Sentencia Casación N° 5/16
CORTE DE JUSTICIA • SOL Y VALLES Y OTROS c. --- s/ Quiebra- s/RECURSO de CASACION • 17-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 38/14 y autos Corte Nº 39/14 “SOL Y VALLES Y OTROS –s/ Quiebra- s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado los sorteos correspondientes, conforme las actas obrantes a fs. 149 y 137, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. CÁCERES dijo: Tomando en consideración la acumulación ordenada mediante proveído obrante a fs. 139 de los autos Corte Nº 39/14 corresponde resolver en forma conjunta ambos recursos, toda vez que presentan el mismo sustrato impugnativo, dejando a salvo la falta de legitimación en contra del Síndico recurrente, opuesta por los codemandados Eduardo Alberto Bosio, Carlos Adolfo Bosio, “Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.”, la que lógicamente será tratada por separado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recurso de casación interpuesto por los actores (Corte Nº 38/14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 6/24 los acreedores de la fallida Bosio S.R.L., Sres. María Esther Funes de Zannier, Gabriela Zannier, Paola Yanina Zannier, María Rosa del Valle Zannier y Mario A. Zannier, por intermedio de su abogado apoderado y con patrocinio letrado, interpusieron Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 3de fecha 10/03/2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 2° Nominación invocando las tres causales previstas en el Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - Tras justificar el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad del recurso interpuesto, comienzan el relato de los antecedentes de la causa manifestando que ante la quiebra decretada de la empresa Bosio S.R.L., a fs. 35/39 iniciaron demanda de extensión de quiebra en contra de las empresas Sol y Valles S.A., Trailler S.A. y los socios que las conforman. Fundan su pretensión en la supuesta existencia y tipificación de las causales de extensión previstas en el Art. 161 inc. 1, 2 y 3 de la ley 24.522, aduciendo que se han efectuado actos de disposición en interés personal respecto de bienes de la fallida como si fueran propios en perjuicio de los acreedores, como así también por identidad del objeto social constituido por transporte de pasajeros a través de concesiones de líneas, empresas de viajes y turismo. Afirman también que la venta de pasajes se producía en idénticos lugares y que los empleados eran los mismos. Señalan que las unidades de transporte de la fallida fueron usadas posteriormente por Sol y Valles S.A., esgrimiendo también que existen sentencias judiciales firmes en cuanto a la utilización de Sol y Valles S.A. para disimular ingresos de Bosio S.R.L. Asimismo, indican que el demandado Luís Bosio reconoció expresamente que Sol y Valles S.A. es continuadora de Bosio S.R.L. siendo ésta última la que ha solicitado el permiso de construcción y habilitación del hotel Arenales, lo que a decir de los recurrentes demuestra objetivamente que la fallida resulta su propietaria, existiendo confusión patrimonial con los otros demandados.- - - - - - - - Relatan que en primera instancia se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los demandados, haciendo lugar en todas sus partes a la demanda de extensión en contra de “Sol y Valles S.A.”, “Trailler S.A.”, Luís Enrique Bosio, Horacio Alberto Bosio, Eduardo Alberto Bosio y Carlos Adolfo Bosio, en el entendimiento que se ha probado la tipificación de las tres causales de extensión del Art. 161 de la LCQ, por el vaciamiento de Bosio S.R.L. en favor de otros sujetos contraviniendo sus fines societarios. Aducen que el A Quo expresó que Bosio S.R.L. y Trailler S.A. tenían una contabilidad irregular, mientras que Sol y Valles S.A. carecía de documentación contable. Señalan también, que la Sentenciante consideró la comunidad de socios, quiénes a su vez eran todos familiares, de todas las demandadas en los paquetes accionarios y de administración, existiendo abuso de los directivos de Bosio S.R.L..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informan que en la Alzada se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por todos los demandados, revocando la sentencia de extensión de quiebra dictada por el A Quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego proceden a fundamentar los agravios que le ocasiona el decisorio en crisis alegando que la Cámara analizó tangencialmente las pruebas y basó el fallo en la determinación de la propiedad de los inmuebles vendidos por la empresa Bosio S.R.L. a sus socios en el año 1985.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aducen que el Ad Quem al sostener que no puede hacerse lugar a la extensión porque al momento de la transferencia de los inmuebles no existía una quiebra declarada practicó un razonamiento arbitrario ya que no encuentra sustento en ningún cuerpo normativo ni en la doctrina y jurisprudencia.- - Señalan que el Ad Quem obvió la aplicación de la presunción establecida en el Código de Comercio en contra de los demandados por la falta de presentación de sus libros de contabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que la Alzada aplicó e interpretó erróneamente el antecedente de extensión de quiebra de esta Corte de Justicia en autos “Supermercado San Martín S.R.L. - s/ concurso preventivo- s/ extensión de quiebra a los socios – casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrimen como primer agravio que no resulta ajustada a derecho la interpretación que ha efectuado la Cámara de la LCQ respecto a la aplicación de la Ley de Sociedades, concretamente en cuanto a la importancia decisiva de la titularidad de los bienes inmuebles transferidos desde la fallida a sus socios en el año 1985 y que aunque dicha transferencia haya existido, el Ad Quem ha obviado la aplicación del instituto de la accesión por las mejoras introducidas en el inmueble por parte de la fallida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, afirman que la Cámara ha ignorado los arts. 44, 54 y 157 de la Ley de sociedades que prevén, respectivamente, el “aporte de fondo de comercio”, el “dolo o culpa del socio o del controlante por daños a la sociedad”, la “obligación del socio en no participar en actos que importen competir con la sociedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aducen que en autos la codemandada “Sol y Valles S.A.” no ha presentado ningún libro de contabilidad para poder realizar la pericia contable y que conforme lo indica la misma, respecto a “Trailler S.A.” existen irregularidades en las registraciones contables, afirmando que no obstante ello la Cámara invierte la carga de la prueba y las presunciones en contra de los comerciantes que no llevan sus libros en legal forma, beneficiando a los demandados al entender que no se ha acreditado confusión o manejo promiscuo de los bienes como así tampoco que hubiera habido entre las empresas demandas un vínculo comercial direccionado a beneficiar a las extendidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el segundo error de la Cámara fue aplicar la Ley de Sociedades como normativa determinante para denegar la extensión de quiebra, debiendo considerarse dicho cuerpo normativo de manera subsidiaria como presunción en contra de los demandados por realizar actos en contra de los intereses de la sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que para fundar la Sentencia, la Cámara parte de una premisa equivocada (facultad de la sociedad de poder vender o no) y de un cuerpo normativo inaplicable cuando en realidad debió analizar si con aquellas transferencias se beneficiaron los socios, actuando en interés propio perjudicando el patrimonio y objeto social de la fallida y de esa manera determinar si resultan aplicables las causales de extensión de quiebra previstas en la LCQ.- - - - - - - - - - - Informan que la Cámara hace decir a la LCQ algo que ella no establece ya que no existe norma legal alguna de dicho cuerpo normativo que establezca como condición que deba existir una quiebra al momento de concretarse los hechos fraudulentos, aduciendo que ello la hace incurrir en la causal de casación prevista en el inc. a) del art. 298 del C.P.C.C..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirman que si bien los demandados presentaron escritura de la compraventa de inmuebles, tal operación nunca existió ni se pagó su precio ya que no obstante no haberse analizado los libros contables correspondientes a ese año (1985) surge evidente su falta de pago, no solo por la aplicación de las presunciones del Código de Comercio en contra de los comerciantes que no llevaren sus libros en legal forma sino también porque la fallida se desprendió de casi todas sus propiedades sin causa que lo justifique, aduciendo que la misma Cámara y los propios demandados afirmaron que a la fecha de las mismas no existían acreedores, solicitando posteriormente su propia quiebra por insolvencia, activo insuficiente y falta de aportes de los socios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que el informe del Síndico es por demás ilustrativo en cuanto a las maniobras de ocultamiento en perjuicio de la sociedad al destacar que de la secuencia desarrollada temporalmente entre socios y sociedades se desprende que se ha perseguido insolventar a la empresa Bosio S.R.L. derivando su patrimonio a los socios y a terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan que la empresa “Sol y Valles S.A.” nació en el año 1991 y que según las manifestaciones de su propio socio a fs. 746 dicha empresa es continuadora de la actividad de Bosio S.R.L. Informan que ninguno de los demandados ha manifestado ser los propietarios del Hotel Arenales como personas físicas, debiendo concluirse que lo es una persona jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Alegan que Trailler S.A. nunca pudo ser la propietaria del Hotel Arenales porque nació en el año 1997, cuando el hotel existe desde el año 1991 siendo a esa fecha explotado por “Sol y Valles S.A.” como locatario, por lo que concluye que el propietario del hotel es la empresa Bosio S.R.L. siendo prueba de ello que dicha sociedad fue la que solicitó el permiso de construcción y posteriormente su habilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrimen que la conclusión de la Cámara no se ajusta a la realidad atento a que limitó su análisis al aspecto meramente registral sin tener en cuenta que el “aporte societario” de los inmuebles para Trailler S.A. es en el año 1997 cuando el Hotel Arenales ya existía, estando en plena explotación por parte de “Sol y Valles S.A.” perteneciente a la misma familia. Explican que el lote que se compró en el año 1985 ya no existía como tal al momento de pretender aportarlo a la creación societaria de Trailler S.A. y que si se pretendía aportar algo debió ser el Hotel Arenales y en ese supuesto debió cumplirse con el procedimiento establecido en el Art. 45 de la Ley de Sociedades y en la Ley 11.867 de transferencia de establecimientos comerciales. Que al no haberse cumplido con dicho procedimiento y ante la falta de registros contables debió aplicarse la presunción en contra del comerciante establecida en el Código de Comercio presentándose como una muestra más del manejo promiscuo de los bienes en perjuicio directo del patrimonio de la fallida y en beneficio personal de los socios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relatan que conforme la prueba obrante en autos (Bosio S.R.L. pide permiso de construcción y habilitación comercial, confesional de Luís Bosio que Sol y Valles alquila y es continuadora de Bosio S.R.L., nacimiento posterior de Trailler S.A. a la fecha de construcción del hotel, imposibilidad económica de los socios en forma individual de afrontar los gastos necesarios para su construcción y mobiliario) surge indubitable que ha sido la fallida quién realizó la construcción de dicho hotel, por decisión de sus socios, por lo que la transferencia de aquellos inmuebles en el año 1985 fue una operación simulada, siendo la única y real propietaria Bosio S.R.L. que luego construyó el hotel Arenales sobre esos lotes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, aduce que si se interpretara que esa compraventa existió los socios beneficiados adeudan a la fallida toda la obra que significó la construcción y puesta en funcionamiento del hotel, puesto que no surge de los libros contables de la fallida nota de ingreso de tal acreencia, la que tampoco ha sido denunciada al momento de solicitar la quiebra, produciéndose por ello una clara confusión patrimonial entre el patrimonio de todos los demandados, surgiendo evidente la aplicación del Art. 161 inc. 1 de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aseveran que en autos ha quedado probado que los socios de la fallida compraron simuladamente bienes inmuebles de esta sin pagar el correspondiente precio, produciendo con ello su descapitalización. Asimismo, informan que ha quedado acreditado que los ómnibus de la fallida eran utilizados sin contrato por “Sol y Valles S.A.”, aduciendo que ésta fue creada por los socios para competir con Bosio S.R.L. Informan que “Sol y Valles S.A.” retenía las ganancias por la venta de pasajes haciendo recaer los gastos en Bosio S.R.L., esgrimiendo también que conforme surge del dictamen pericial los choferes de ésta trabajaban en forma conjunta para “Trailler S.A.” y “Sol y Valles S.A.” pero soportando los salarios y los aportes patronales sólo la fallida.- - - - - - - - - - - - - - - Luego enumeran una serie de actos que según sus dichos han sido probados, tales como: la venta simulada y declarada nula judicialmente de un automotor de la fallida en favor del socio Luís E. Bosio; que el Hotel Arenales ha sido construido y habilitado por la fallida y luego aparece como de propiedad de Trailler S.A. sin ningún tipo de instrumento legal que demuestre su compra o transferencia; que el Hotel Arenales es de propiedad de la fallida y que ha sido usufructuado por “Sol y Valles S.A.” como continuadora y locataria sin abonar ninguna contraprestación por su uso, afirmando que las ganancias han sido percibidas por “Trailler S.A.”, “Sol y Valles S.A.” y los socios familiares que componen ambas sociedades. Aseguran que todos estos hechos demuestran y tipifican el abuso y control que tenían los socios de Bosio S.R.L. sobre la empresa. Añaden que al momento de solicitar su propia quiebra en el año 1998, Bosio S.R.L. invocó como causa la falta de rentabilidad del negocio del transporte pero que paralelamente, y estando en plena actividad la hoy fallida, en el año 1991 se creó “Sol y Valles S.A.” con los mismos socios, igual objeto social, empleados, domicilios, teléfonos, lugares de venta de pasajes, unidades de transporte, líneas o recorridos y hasta con el mismo abogado, en violación del deber de lealtad previsto en el Art. 133 de la Ley de Sociedades y que por todo ello no resulta ajustado a derecho lo señalado en la Sentencia en cuanto que se han constituido dos sociedades diferentes (“Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.”) a la originaria Bosio S.R.L. ya que las tres resultan ser la misma empresa sólo que con diferentes nombres de fantasía.- Esgrimen que el reconocimiento expreso del codemandado Luís E. Bosio respecto a que “Sol y Valles S.A.” es continuadora de Bosio S.R.L. y que alquila el hotel, ha sido probado en autos, remitiéndose para ello al análisis cronológico efectuado en el recurso, por lo que el argumento de interpretación restrictiva expuesto por la Cámara deviene en improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - Se agravian los recurrentes al considerar que el Ad Quem concluyó que de las pruebas recolectadas en el expediente surge que no existe gestión patrimonial conjunta y ni siquiera dudas acerca de la titularidad de los bienes. Aducen que dicha conclusión es equivocada y que parte de dos premisas erróneas: la primera es tener por ciertos y válidos los argumentos de los demandados a pesar de la falta de exhibición de los libros de comercios de “Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.”, en abierta violación a lo establecido en el Código de Comercio, mientras que la segunda premisa errónea es dar por válida y legal la venta de los inmuebles efectuada por la fallida a sus socios en el año 1985, sin constar tales operaciones en los libros de comercio exigidos por el código, obviando el proceso de transferencia previsto en el Art. 44 de la Ley de Sociedades y basándose sólo en la escritura aportada por los propios socios, lo que lo lleva a concluir que el fundamento de que la titularidad de los bienes está claramente determinada resulta arbitrario y contrario a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informan que ha sido imposible realizar la pericia contable sobre los libros de “Sol y Valles S.A.” atento a la negativa de su ofrecimiento y exhibición, insistiendo una vez más en que la Cámara hizo caer la presunción establecida en el Art. 388 del C.P.C.C. y en el Código de Comercio.- - - - - - - - - - - Por otro lado, aducen que el razonamiento y los argumentos expuestos por la Cámara no se ajustan a los lineamientos doctrinarios referidos a la extensión de quiebra en sus tres supuestos, aplicando erróneamente la doctrina legal de “Expte. Corte 35/98 - supermercado San Martín SRL s/ Concurso Preventivo s/ Extensión de Quiebra de los socios – casación”. Afirman que la conclusión basal de la Cámara para desestimar la extensión de quiebra, vinculado a la claridad de los titulares dominiales de los inmuebles adquiridos en el año 1985, no encuentra antecedente en las conductas imputadas a los socios en el fallo antes mencionado.- - Por último, se agravian los recurrentes al considerar que el Ad Quem no ha realizado una correcta valoración de las pruebas arrimadas a la causa, limitando su análisis al hecho de la supuesta venta de los inmuebles entre la fallida y sus socios y a una interpretación contraria a derecho de la prueba pericial.- - - - - - Relatan que para fundar el fallo, la Cámara no tuvo otra opción que dejar de mencionar y merituar una innumerable cantidad de pruebas indirectas e indicios que en conjunto llevan a concluir el manejo negocial promiscuo, reiterando, una vez más, que los empleados de la fallida trabajaron en las tres empresas, que se hizo una utilización promiscua de las unidades de transporte y locales de venta de pasajes, que existe identidad en los socios, en los objetos y domicilios sociales, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señalan que todos esos extremos han sido alertados por el Síndico en sus informes, los que la Cámara ha desestimado arbitrariamente, efectuando un análisis parcial de la prueba, violando expresas normas que rigen su interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aducen que el fallo en recurso les causa un gravamen económico actual puesto que imposibilita incorporar al proceso de quiebra de la empresa Bosio S.R.L. otros bienes que le pertenecen y con ello percibir la indemnización que tiene por obligado directo a Bosio S.R.L. derivada del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formulan reserva del Caso Federal y solicitan en definitiva que se case la Sentencia en crisis, disponiéndose la extensión de quiebra a todos los demandados, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/58 vta. evacuó el traslado dispuesto por el Art. 290 del CPCC, el codemandado Luís Enrique Bosio, haciéndolo los codemandados Eduardo Alberto Bosio y Carlos Adolfo Bosio a fs. 59/64, Sol y Valles S.A. a fs. 65/69 vta, “Trailler S.A.” a fs. 72/76 vta. y Horacio Bosio a fs. 79/99 vta., solicitando, por lo motivos que allí exponen, el rechazo del recurso incoado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 106, se hace lugar a la inhibición solicitada por la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando el Tribunal integrado con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 116, atento a la licencia solicitada por el Sr. Procurador se resuelve integrar provisoriamente el Tribunal con la Sra. Juez de Cámara de Apelaciones Civil Nº 3, resultando designada por sorteo la Dra. Vilma Juana Molina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 124 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 126/137 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 139 atento al cese de la licencia solicitada en su oportunidad, queda integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General, con lo que a fs. 148 y previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - Recurso de Casación interpuesto por el Síndico (Corte Nº 39/14): Por su parte, a fs. 3/13 vta. el Síndico designado y actuante en la quiebra declarada de Bosio S.R.L., Sr. Daniel Kaen, con patrocinio letrado, también interpuso Recurso de Casación en contra de la mencionada sentencia invocando las tres causales previstas en el Art. 298 del C.P.C.C..- - - - - - - - - - - - - - En cuanto a los agravios que le ocasiona el decisorio en crisis, alega que la Cámara analizó tangencialmente las pruebas y basó el fallo en la determinación de la propiedad de los inmuebles vendidos por la empresa Bosio S.R.L. a sus socios en el año 1985.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que es errónea la interpretación respecto a que no se encuentra prohibida la venta de inmuebles a quiénes son socios, afirmando que lo que la ley sanciona es el abandono de la sociedad a su propia suerte y la continuación de actividades por una tercera sociedad, constituida e integrada por personas vinculadas con la primera, desarrollando su mismo objeto social, en el mismo establecimiento o local comercial, utilizando para ello todo o parte del activo de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que “se dejó morir” a la primera sociedad, sin recurrir a los trámites disolutorios y liquidatorios previstos por el ordenamiento societario o concursal, apareciendo una nueva sociedad que pasó a desarrollar la misma actividad sin hacerse cargo del pasivo de la primera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime que la existencia de una quiebra no es un requisito que deba existir al momento de concretarse los hechos fraudulentos, sino ésta debe existir al momento de pretender la extensión, bastando que los mismos sean probados como una maquinación dirigida a evadir la responsabilidad frente a terceros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el Ad Quem dejó de lado todo el marco fáctico de las transferencias producidas sobre el inmueble, la declaración judicial de acto simulado de la compraventa sobre los colectivos que utilizaba Bosio SRL y la superposición de actos dispositivos para la construcción en el inmueble transferido, aduciendo también que ha omitido considerar la declaración del Sr. Luís Enrique Bosio respecto a que en virtud de las transferencias efectuadas, “Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.” son continuadoras de Bosio SRL, por lo que debió cumplirse el procedimiento establecido en el Art. 11 de la ley 11.867. Asimismo manifiesta que Luís E. Bosio reconoció a fs. 746 que “Sol y Valles S.A.” alquila el hotel, resultando obvio que el propietario del mismo es la empresa Bosio S.R.L. ya que “Trailler S.A.” fue creada en el año 1997, esgrimiendo que prueba de ello es que Bosio SRL solicitó el permiso de construcción y su habilitación comercial. Aduce que a todo ello, los grandes acreedores motivados por los accidentes de Tucumán y la Cébila –uno de los cuáles pide la extensión- existían con una demanda concreta, estando en pleno desarrollo las tareas de vaciamiento y trasvasamiento societario y de perfeccionar a “Trailler S.A.” hasta llevar a Bosio SRL a pedir su propia quiebra. Insiste en que la conclusión de la Cámara no se ajusta a la realidad porque los adquirentes de los inmuebles nunca los aportaron para la formación de ninguna sociedad. Que el aporte societario de los inmuebles para “Trailler S.A.” se hizo, en el mejor de los casos, en el año 1997, fecha en la cual el hotel se había construido totalmente y estaba en plena explotación comercial por parte de “Sol y Valles S.A.”, integrada por miembros de la misma familia y de “Bosio SRL”, por lo que si se pretendía aportar algo debió ser el Hotel Arenales, produciéndose la figura de accesión artificial del dominio, prevista en el Art. 2590 y concordantes del C.C. y debiéndose cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 45 de la Ley de Sociedades y en la ley 11.867.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que existía una gestión patrimonial común entre las sociedades y que prueba de ello son las facturaciones agregadas a fs. 333/341 y 571/576 de autos, pero que las pruebas traídas al proceso, que meritúan la extensión de la quiebra a las sociedades y socios demandados no han sido consideradas por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que existió un desvío indebido del interés social de las controladas, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico de que formaba parte, llevando a la fallida a un sacrificio patrimonial injustificado en beneficio de aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asegura que se omitió valorar el informe de la Sindicatura efectuado en la quiebra de Bosio SRL, la sentencia recaída en autos “209/04 – Galindo c/ Empresa Bosio SRL” y “Rizo, Luís Antonio y otros c/ Empresa Bosio SRL y otro s/ acción de simulación” donde se declaró simulada y nula la venta de un automotor por la empresa Bosio S.R.L., proceso judicial que constituye una muestra evidente de los manejos tendientes a dejar en la insolvencia a Bosio S.R.L..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que Bosio SRL traspasó los activos a sujetos físicos, quiénes a su vez los integraron como aportes a una nueva sociedad en el caso de inmuebles, no surgiendo de la contabilidad el ingreso de los fondos producto de las ventas, mientras que los automóviles se trasmitieron simuladamente a Luís E. Bosio, también integrante de “Sol y Valles S.A.” y de “Trailler S.A.”, afectándose el uso promiscuo de uno y de otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que la perito contable no pudo acceder a la documentación contable de “Sol y Valles S.A.” porque no se la brindó y que respecto a “Trailler S.A.” se hizo en forma parcial, por lo que por impedimento de las propias empresas la Cámara acarreó sus consecuencias en contra de sus pretensiones. Asimismo, esgrime que resulta de una evidente torpeza que la compraventa de cuatro inmuebles por un valor de $1.650.000 no figure en asiento contable alguno, todo lo cual tipifica el primer requisito de la extensión que es el abuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la prueba lleva a concluir que en el caso existe trasvasamiento de sociedades, concluyendo que los actos descriptos prueban que se ha materializado el vaciamiento de la empresa Bosio S.R.L. a través del representante legal, con el consenso de los socios aprovechándose del velo de las personas jurídicas para sustraer los activos de la fallida en perjuicio de los acreedores y en su propio beneficio. Aduce que ello se ve reafirmado por la dependencia de Sol y Valles y de Trailler con la comunidad de socios titulares de ambos paquetes accionarios y la composición de los órganos de administración, existiendo confusión patrimonial inescindible y control por parte de las personas físicas que conforman un grupo familiar que tienen mayoría social en todas las personas jurídicas involucradas, concluyendo que ello ha sido reafirmado por su Informe General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la causal dispuesta por el inc. b) del art. 298 del CPCC (Violación e interpretación errónea de la doctrina legal de la Corte), impugna toda consideración a la doctrina legal sentada en autos “Supermercado San Martín SRL -s/ Concurso Preventivo s/ Extensión de quiebra a los socios - casación”, esgrimiendo que allí se definió una simple situación o pertenencia a un grupo societarios, mientras que en autos se trata de una actuación deliberada de los propios socios a trasvasar el patrimonio de una sociedad en claro perjuicio a sus acreedores, despojando a la fallida de todo su activo y solicitando su propia quiebra por falta de aporte de los socios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del Caso Federal, solicitando en definitiva se revoque la Sentencia impugnada y se confirme la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace lugar a la extensión en todas sus partes, con costas en todas las instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28/51 evacuó el traslado dispuesto por el Art. 290 del CPCC, el codemandado Luís Enrique Bosio, haciéndolo los codemandados Eduardo Alberto Bosio y Carlos Adolfo Bosio a fs. 52/59, Sol y Valles S.A. a fs. 60/67, “Trailler S.A.” a fs. 70/76 vta. y Horacio Bosio a fs. 79/98, solicitando, por lo motivos que allí exponen, el rechazo del recurso incoado, con costas.- - - - - - - - - - - A fs. 119 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 121/125 vta. obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en primer lugar considero oportuno realizar una apretada síntesis de lo ocurrido en autos y de esta manera, encorsetar los agravios expuestos por los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los Sres. María Ester Funes y sus hijos Gabriela Alicia Zannier, Paola Yanina Zannier, María Rosa del Valle Zannier y Mario Andrés Zannier, en virtud de la Quiebra declarada a la empresa Bosio S.R.L. y en su carácter de acreedores de la fallida, interpusieron demanda de extensión de quiebra en contra de “Sol y Valles S.A.”, “Trailler S.A.” y sus respectivos socios aduciendo que la conducta desplegada por los mismos se encuentra encuadrada en el Art. 161 de la LCQ, esgrimiendo también que las personas físicas demandadas actuaron con dolo o culpa, utilizando los fondos de la empresa Bosio S.R.L. en interés propio o de las sociedades que conforman.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Primera Instancia, teniendo por acreditada la tipificación de las tres causales previstas en el Art. 161 de la LCQ se hizo lugar a la demanda, extendiéndose la quiebra a los demandados, considerando la A Quo que se ha efectuado un vaciamiento patrimonial de la fallida en perjuicio de los acreedores y en interés propio de las sociedades y personas físicas demandadas. Apelada que fuera dicha Sentencia por los demandados, la Cámara de Apelaciones, por mayoría, revocó el fallo de Primera Instancia al considerar que en el caso no concurren los presupuestos exigidos por la legislación para que prospere la extensión de quiebra solicitada ya que ninguno de ellos ha sido debidamente acreditado en autos. Ante dicha resolución se alzan los actores y el Síndico interviniente en la Quiebra principal interponiendo Recurso de Casación por las tres causales previstas en el Art. 298 del C.P.C.C., entendiendo que el Ad Quem ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de la ley respecto a las presunciones contenidas en el Código de Comercio, por haber ignorado el instituto de accesión por las mejoras introducidas en los lotes de propiedad de la fallida como así también por no haber aplicado lo dispuesto en los Arts. 44, 59 y 157 de la Ley de Sociedades Comerciales. Asimismo, invocan como causal casatoria la violación a la doctrina legal establecida por esta Corte in re “Supermercados San Martín”, aduciendo por último, la arbitrariedad en la valoración de la prueba. Que al momento de evacuar el traslado dispuesto por el Art. 290 del CPCC en el Recurso de Casación incoado por el Síndico, los codemandados Eduardo Alberto Bosio, Carlos Adolfo Bosio, “Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.” interpusieron excepción de falta de legitimación activa en contra de aquél aduciendo que al no haber promovido la acción de extensión de quiebra, carece de legitimación activa procesal para recurrir la sentencia que la resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo, debo comenzar el análisis del presente recurso, adhiriéndome in totum a lo dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante al tratar los recursos interpuestos por ambos casacionistas (fs. 126/137 Corte Nº 38/14 y fs. 121/125 vta. Corte Nº 39/14), quién con una prolija y abundante fundamentación, reseñando doctrina y jurisprudencia aplicable, valoró todos los extremos de la cuestiones traídas a resolver, por lo que anticipo mi opinión en igual dirección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, es doctrina legal de esta Corte que el examen de los aspectos fácticos y probatorios de la causa, es materia propia de los tribunales de conocimiento y ajena a esta instancia extraordinaria, puesto que si el tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, actuaría como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley; pues solo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un reciente fallo, el Superior Tribunal de La Pampa ha dicho: “Las cuestiones de hecho son privativas de la instancia ordinaria y por tanto irrevisables en esta instancia, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen. La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, que, como tales –y por más respetables que sean – no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado, resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, toda vez que se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente la existencia de los vicios de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo que no se ha configurado en autos. Sin perjuicio de ello y, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, garantizado por el Art. 18 de la Constitución Nacional, atenderé las presentaciones en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por una cuestión metodológica comenzaré por el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los codemandados Eduardo Alberto Bosio, Carlos Adolfo Bosio, “Sol y Valles S.A.” y “Trailler S.A.” en contra del Síndico interviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar la excepción antes mencionada, los codemandados manifestaron que al no haber promovido la acción de extensión de quiebra, el Síndico carece de legitimación activa procesal para recurrir la sentencia dictada en el marco de dicha acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como bien lo ha desarrollado la Sra. Procuradora General Subrogante, es la legislación falencial la que le otorga al Síndico una amplísima legitimación procesal (Art. 257LCQ, in fine), previendo expresamente que él mismo puede interponer la acción de extensión de quiebra (Art. 163 LCQ), y que el trámite de la misma debe desarrollarse con su participación (Art. 164 LCQ). - - - - - - - - - - - El síndico, primordialmente, es un órgano del proceso, y esta característica liminar se mantiene en todas las fases en las cuales participa, puesto que -por imperativo legal, y por exigencias estructurales del propio proceso concursal- su función es insuprimible y esencial (Martorell, Ernesto E.: Tratado de concursos y quiebras, Depalma, 1999, p. 203citado por Grispo, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras”, Ed. Ad hoc, 2002, p. 295).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo debe tenerse en cuenta el efecto expansivo de las sentencias dictadas en este tipo de acciones, las que se proyectan a la masa concursal, siendo justamente el síndico el encargado de velar por su adecuada conformación, aún cuando no haya intervenido efectivamente en su sustanciación.- Dichas consideraciones vertidas me inclinan a desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados.- - - - - - - - Resuelta dicha cuestión, conforme lo he expresado precedentemente, de la lectura de los memoriales casatorios surge claro la similitud de los agravios vertidos por los recurrentes, por lo que no obstante el orden en que fueran introducidos corresponde su tratamiento en conjunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, debo comenzar resaltando que es doctrina fijada por este Alto Cuerpo in re “Supermercado San Martín S.R.L. -s/ Concurso Preventivo s/ Extensión de quiebra” que el instituto de la extensión de quiebra tiene carácter restrictivo lo que exige prueba indubitable de la actuación fraudulenta en perjuicio de los acreedores. Tales son las gravísimas consecuencias que provocan su declaración, que la apreciación de los presupuestos a los que se supedita su procedencia debe ser absolutamente exigente. Ponderada esa acción desde la óptica de los principios que gobiernan el derecho concursal, ella se presenta como una solución anómala o excepcional, en tanto, apartándose de esos principios, deriva en la quiebra de un sujeto solvente (con la consecuente posibilidad de provocar la pérdida de una empresa potable en cuya subsistencia converjan variados intereses, entre los que se cuente el de la misma comunidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuente, por aplicación de los principios generales, en el proceso de extensión de quiebra pesan sobre el peticionante las cargas procesales comunes (conf. Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 154, n° 4), incumbiéndole al síndico o acreedor que promueve la extensión la carga de probar los presupuestos que invocó para fundar la demanda respectiva (Rouillón, A., Reformas al régimen de los concursos, Buenos Aires, 1986, p. 279, nº 83; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2009, Tº II, página 315; CNCom, Sala A, 29/12/09, "Nefros S.A. s/ quiebra c/ Tanus, Roberto s/ ordinario"; CNCom, Sala C, 23/6/2006, "Fármaco Humana SA s/ extensión de quiebra", LL sup. Conc. y Quiebras, setiembre 2006, p. 87; CNCom, Sala D, 16/3/09, "Conix S.A. s/ quiebra c/ Edixer S.A. y otro s/ ordinario").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso que nos ocupa los actores fundaron la demanda de extensión en los tres incisos del Art. 161 de la LCQ omitiendo acreditar los extremos allí invocados conforme seguidamente paso a exponer.- - - - - - - - - - - - - - Respecto al primer inciso, los requisitos para la procedencia del instituto bajo análisis son los siguientes, a saber: a) que el sujeto pasivo proceda bajo la apariencia de la actuación de la fallida; b) la realización de actos en interés personal del sujeto de la extensión; c) la disposición de los bienes como si fueran propios; y d) fraude a los acreedores. Asimismo, si bien la ley no lo exige expresamente, la doctrina en general admite como último requisito, el de la relación de causalidad entre esos actos reprochados y la quiebra (Rouillón, A., "Código de Comercio. Comentado y Anotado", T. IV-B, p. 379, La Ley, 2007; Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", T. III, p. 37, Rubinzal-Culzoni, 2005).- - - - - Es decir, si no se acredita que los demandados procuraron satisfacer intereses personales con disposición de bienes de la sociedad en fraude a los acreedores, la extensión de quiebra no procede. La insinuación de meras sospechas, extraídas de conexiones de hechos contingentes, que no constituyen prueba positiva y precisa de una actuación en nombre de la fallida, pero en interés personal, o disposición de bienes de aquéllas como propios no es suficiente a los fines de cumplimentar aquellos extremos (Fassi - Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 433).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, los recurrentes no han logrado acreditar ninguno de los extremos exigidos por la legislación vigente y la doctrina imperante. En efecto, conforme ha quedado acreditado e incluso reconocido por los actores, la venta de los inmuebles de propiedad de la fallida se produjo en el año 1985, época en la que aún no se había desatado la crisis económica de la empresa ni los hoy recurrentes eran acreedores de la misma. A ello cabe agregar, que el pedido de quiebra se efectuó en 1998, es decir trece años después, por lo que, atento a la falta de simetría temporal entre tales hechos no se advierte ninguna relación de causalidad entre dichas operaciones y la insolvencia de la fallida. Motivo por el cuál, resulta inaceptable sostener que el Hotel Arenales fue construido con fondos de la quebrada cuando los inmuebles sobre los cuáles se realizó el mismo no le pertenecían desde el año 1985, surgiendo también de las constancias obrantes a fs. 818/819 que el pedido de aprobación de planos por Bosio S.R.L. fue efectuado en el año 1982 (tres años antes de la venta de los inmuebles), resultando absolutamente inoficioso para acreditar los presupuestos exigidos por la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco es de recibo el argumento de que dichos actos hayan sido simulados o que la fallida no haya percibido el precio de los mismos por el solo hecho de que la contabilidad de la empresa no se llevaba en legal forma. En primer lugar, tales afirmaciones son absolutamente dogmáticas ya que la pericia contable no se ha expedido sobre los libros de ese año (1985), aún cuando el experto tuvo la posibilidad de acceder a las constancias del expediente caratulado “Empresa Bosio S.R.L. s/ quiebra propia” y no lo hizo, conducta reprochable que no puede imputarse a los demandados. En segundo lugar, porque el incumplimiento a la entrega de libros de comercio, al tiempo de la sentencia de quiebra (LCQ: 88-4º) constituye una infracción específica, pero tal irregularidad no implicaper seextender la quiebra al infractor (CNCom, Sala D, Expte. 30409/11 “Fredes Néstor Adolfo c/ Scanner Argentina SA y Otros s/ Ordinario”, 21/08/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la supuesta confesión efectuada por el codemandado Luís Enrique Bosio a fs. 746, surge claro que los recurrentes han descontextualizado sus dichos ya que no pueden considerarse una “confesión judicial” de un presunto desvío del interés social a “Sol y Valles S.A.”. A esos efectos, estimo oportuno transcribir lo expresado por el codemandado Luís E. Bosio a fs. 746 a través de sus apoderadas: “…si bien Sol y Valle por efecto de las transferencias efectuadas es continuadora de la actividad de la ex empresa Bosio, ello no significa que Luís Enrique Bosio sea responsable como persona física por el accionar de un ente societario y menos aún de una S.A. que ni siquiera consta con domicilio en nuestra provincia…”. De ello se infiere que el codemandado se ha limitado a realizar un simple reconocimiento, resultando la “continuación de la actividad” un hecho intrascendente a los fines de tener por acreditado el supuesto desvío del interés social o de control de una empresa a la otra. Sumado a ello, conforme surge de las informativas a la AFIP y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, obrantes a fs. 667 y 557, respectivamente, ha quedado acreditado que “Sol y Valles S.A.” realizaba sus actividades en un ámbito distinto al de la fallida, teniendo su sede social en la ciudad de Salta.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, el inciso 2) del Art. 161 de la LCQ contempla la subquiebra de una determinada clase de controlante, esto es, a quien por ejercitar un control interno o participacional, tanto de derecho como de hecho, ha causado la quiebra de la controlada por haber desviado indebidamente su interés social.- - - - - - A los fines de que la quiebra de la sociedad controlada pueda ser extendida a la controlante deben cumplimentarse los siguientes requisitos, a saber: (i) que exista una persona controlante, que puede ser de existencia física o jurídica; (ii) que exista una sociedad controlada, fallida; (iii) que exista una dirección unificada que se traduce en el control jurídico o económico; (iv) que mediante la utilización de ese control se haya desviado indebidamente el interés social de la controlada en perjuicio de ella; y (v) que la desviación del interés social de la controlada lo haya sido en virtud del interés de la controlante (CNCom, Sala D in re "La Perla Estibajes SRL s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra").- - - - - - - - Es decir, resulta un requisito insoslayable para la procedencia de la extensión que se demuestre que la supuesta controlante “Sol y Valles S.A.” ejerció abusivamente dicho control y que ello produjo el desvío del interés de Bosio S.R.L. a su propio beneficio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, para conformar este tipo legal (Art. 161, inc. 2) LCQ), debió probarse el control habido "indebido" de “Sol y Valles S.A.” sobre la fallida, lo que en el acotado quicio de la prueba producida no ha logrado acreditarse en autos (cfr. Rouillon Adolfo A.N. "El abuso de control societario como causal de extensión falencial" en J.A. -III-805).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En síntesis, considero que no hay en la causa siquiera indicios para tener por configurada la existencia de un desvío del interés social o de un control abusivo de una empresa a la otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, los recurrentes fundan su demanda en el inciso 3º del Art. 161 de la LCQ, el cuál utiliza claramente la conjunción copulativa "y" cuando alude a que la confusión patrimonial debe impedir "la clara delimitación" entre los "activos y pasivos" de la fallida y aquél a quien pretende extenderse la quiebra.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo ha expresado este Alto Cuerpo in re “Corte Nº 62/13 “Síndico de la Quiebra de NEBA S.A. c/Boneu, Pascual y otros s/ Extensión de quiebra de la empresa comercial NEBA S.A. s/ Recurso de casación”, existe consenso en la doctrina sobre el carácter objetivo que tiene la figura de la confusión patrimonial inescindible, en el sentido de que se funda en una circunstancia material apreciada por el patrimonio confundido de dos o más sujetos autónomos y no en la estructura jurídica de tales sujetos ni en la conducta de ellos, por lo que la conexidad empresaria no implica de por si, ineluctablemente la pérdida de la identidad jurídica de las sociedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los casacionistas afirman que dicha confusión patrimonial inescindible surge de la falta de exhibición de libros de “Sol y Valles S.A.” a los fines de la pericia contable como así también del hecho de no haberse asentado la venta de inmuebles por parte Bosio S.R.L. en los asientos contables.- - - - - - - - - - - Conforme lo he expresado ut supra, el incumplimiento a la entrega de libros de comercio constituye una infracción específica, más no implica sólo por ello y atento al carácter restrictivo del instituto que analizamos, extender la quiebra al infractor. Por igual motivo –interpretación restrictiva de la extensión de quiebra- mal puede sostenerse que la venta de los inmuebles no existió por no haberse acreditado su registración en los asientos contables de la fallida cuando dichos libros no han sido analizados por el perito contador interviniente en autos, pese a tener a su alcance todas las actuaciones de la quiebra de Bosio S.R.L., deviniendo las manifestaciones de los recurrentes respecto a este punto en absolutamente falsas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expuestas a lo largo de este análisis como así también por la inconsistencia de la pericia contable estimo que el supuesto sub examine (inc. 3, art. 161 LCQ) tampoco ha logrado acreditarse en autos.- - - - - - - - Estimo oportuno detenerme en el actuar absolutamente ambiguo y contradictorio del Síndico a lo largo del proceso, quién en el Informe General correspondiente a los autos “Bosio SRL s/ quiebra propia” (acompañado en copia a fs. 1271/1281), manifestó que: “La rama de la actividad y la empresa en particular experimentaron los efectos negativos de factores como la seria recesión económica, con inflación de costos, que afecta a la mayor parte de las actividades del país. En este proceso se fijaron elevadas tasa de interés a las que las empresas tuvieron que hacer frente y afectaron seriamente sus resultados a la vez que desalentaron las nuevas inversiones por el proceso de especulación generado por el mismo efecto de la inflación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además de estos problemas la empresa se vio seriamente afectada por la desregulación de la economía a partir del año 1992 y que permitió la competencia de otras empresas en la explotación de los corredores, los que hasta entonces tenían carácter de casi exclusivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El estado de cesación de pagos se produce entonces como consecuencia de estos factores económicos exógenos pero fundamentalmente como consecuencia de dos hechos fortuitos que la afectaron considerablemente. Me refiero a los dos accidentes de tránsito que tuvo que afrontar la empresa en la Quebrada de la Cébila y en la provincia de Tucumán. Estos accidentes resultaron trágicos al punto de que en los mismos se produjeron varios fallecimientos además de numerosos heridos. Como consecuencia de que las empresas con las que tenía contratados los seguros que debían cubrir precisamente estas contingencias se declararon en estado de insolvencia, la EMPRESA BOSIO SRL debió afrontar las demandas por daños y perjuicios iniciadas por los damnificados. Estas demandas ascienden a montos millonarios y resulta imposible poder atenderlas con los recursos normales de la actividad.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, en el punto intitulado “Actos susceptibles de revocación” sostuvo que: “Del examen de los elementos que tuvo a su disposición esta sindicatura no resultan a la fecha actos que pudiesen ser alcanzados por las previsiones de los arts. 118 y 119 de la Ley Concursal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar, con dicho informe se comprueba una vez más la falta de tipificación de los presupuestos establecidos en el Art. 161 de la LCQ. En segundo lugar, resulta extraño que luego de tales conclusiones, el Síndico haya procurado se declare la extensión de quiebra solicitada por los actores.- - - - - - Por su parte, al momento de contestar la demanda, con fecha 13/03/2000 expresó que: “Oportunamente, y al tiempo de la presentación de los informes particulares y el general, esta sindicatura tuvo la oportunidad de efectuar algunas consideraciones con respecto a estos hechos y asimismo se indicaron hechos y conductas que en principio determinarían la desviación de fondos entre los diversos participantes de este conjunto de personas y sociedades que aparecen interactuando económicamente…Sin perjuicio de lo expresado, y tratándose de una cuestión de tal magnitud y gravedad, corresponde una profunda investigación con la participación de esta Sindicatura, que debe extenderse al patrimonio tanto de las empresas demandadas como a los particulares demandados, ya que deberá demostrarse la forma en que se generaron y aplicaron los fondos que fueran utilizados para el desarrollo de los negocios involucrados en estas gestiones negociales, o lo que equivale a decir de donde salieron los fondos para formar las empresas, construir el establecimiento hotelero, y generar los bienes que integran los respectivos patrimonios…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero a pesar de ello, ocho años después, a fs. 1948/1951 vta. en la oportunidad de evacuar la vista corrida a fs. 1933, el mismo Síndico manifestó que en tal carácter no tiene “un interés directo en la extensión de la quiebra…”y, al referirse a la posibilidad de extensión de quiebra a “Sol y Valles S.A.”, dijo que “En la causa se probó que Sol y Valles S.A. no es continuadora de la actividad de dicha empresa, ya que se formó siete años antes para la actividad de transporte, con concesiones y trazas propias… Sol y Valles S.A., y tal como se acredita con las constancias documentales agregadas a la causa fue y es una sociedad absolutamente independiente de las personas físicas o jurídicas que resultaron extendidas, con actividad propia y con desarrollo de su objeto societario, y no ha habido prueba alguna de los actos en interés personal que serían los que requiere la norma específica, más aún cuando se trata de presupuestos específicos, de tipos legales...”. Continúa diciendo: “Es de capital importancia el hecho de que la creación de esta sociedad lo haya sido con larga anticipación, incluso, al período de sospecha de la causa sobre quiebra de “Empresa Bosio S.R.L.”, lo que impide que la sociedad pueda ser considerada una sociedad de “paja” o una interpósita persona, utilizada para defraudar los intereses de terceros acreedores…Que más allá que se mencione reiteradamente la desviación de fondos para las adquisiciones y conformación de capitales sociales, este fenómeno no ha podido ser advertido por parte de quién suscribe…”. A su vez, con respecto a la presunción en contra que debería pesar sobre “Sol y Valles S.A.” por la falta de presentación de documentación, sostuvo que inferir por ello “una consecuencia tan gravosa como lo es la extensión de la quiebra implica la aplicación de un castigo demasiado severo”.- - - - - - - - - - - - - - - Estas expresiones son posteriores a la Sentencia de Primera Instancia que resolvió hacer lugar al pedido de extensión formulado por los acreedores, por lo que resulta harto llamativo que luego de la Sentencia dictada en la Alzada, que revocó la decisión del A Quo, y que en definitiva se condice con la posición del Síndico hasta el año 2008, éste haya recurrido tal pronunciamiento procurando se extienda la quiebra a los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sanción al síndico: Su actuación no tiene necesariamente que ocasionar perjuicio; basta la situación de peligro que provoca la mencionada conducta, ya que, siendo funcionario, el síndico debe cumplir sus deberes de modo diligente, atento, indelegable y, además, indeclinablemente (C1ªCCom. de Mar del Plata, sala I, 3-6-2003, “Vianni, Néstor Hugo s/Quiebra” c.5).- - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, corresponde aplicar un severo llamado de atención al Síndico Daniel Carlos Kaen, advirtiéndolo para que en lo sucesivo desempeñe sus funciones con arreglo a la ley, bajo apercibimiento (art. 255 LCQ).- En definitiva, los impugnantes no han expuesto argumentaciones sólidas y relevantes que ameriten la apertura del remedio extraordinario articulado, desde que no se vislumbra que en el caso se hayan configurado los supuestos del Art. 298 del CPCC: esto es la errónea aplicación o interpretación de la ley, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal y arbitrariedad en la valoración de prueba. Así las cosas, los agravios planteados resultan insuficientes para justificar la arbitrariedad que se denuncia, toda vez que la revocación del fallo de Primera Instancia no aparece como un mero acto de voluntad desprovisto de sustento jurídico, sino como derivación razonada de los argumentos expuestos por el Tribunal para desestimar la petición ejercida por los actores. La tacha de arbitrariedad no cubre la aceptación de distinciones interpretativas razonables (Fallos 315:621), porque no procura corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, o faltos de fundamentación o inequívocamente apartados de la solución normativa prevista (Fallos 308:641; 1041; 2263, etc.), circunstancias éstas que no han sido demostradas por los interesados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tales conclusiones me inclinan a proponer a mis distinguidos colegas que, en consonancia con lo acertadamente dictaminado por la Sra. Procuradora General Subrogante, se desestimen las quejas vertidas por los recurrentes, rechazándose los recursos interpuestos en todas sus partes.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- Así voto.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a los vencidos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en sus dictámenes Nº 139/15 y 140/15 por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de casación interpuestos a fs. 6/24 y a fs. 3/13 vta. de autos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -2) Hacer un llamado de atención al Síndico Daniel Carlos Kaen en los términos señalados en el considerando de la presente sentencia.- - - - - - 3) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 3, 4 y 1, 104 de los autos Corte Nº 38/14 y 39/14 respectivamente, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - 5) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDHAL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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