Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 37/14 “CARRIZO DE AROCA, Amanda Josefa c/ Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca- s/ Accidente de Trabajo - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/12 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara Civil de Tercera Nominación que, acogiendo el recurso de apelación de la Municipalidad de la Capital (demandada) revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda laboral por accidente de trabajo intentada por la ahora recurrente, considerando la agraviada que la sentencia en recurso resulta arbitraria por el exceso cometido por los señores jueces de cámara en el ejercicio de su competencia revisora en el marco del recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la ocurrente expone que la actora era empleada municipal, aún cuando cumpliera funciones fuera de nivel. Así, el 17 de mayo de 2002, luego de concurrir a un acto, se presentó a las oficinas bajo su dirección, en espera del transporte oficial que la trasladara a su domicilio; como éste no llegaba, se trasladó a un local comercial donde éste prestaba servicios fuera del horario municipal. Que al no contar con dinero, decidió esperar al chofer. Luego de un lapso de espera, y ante la iniciativa del chofer, la actora pidió prestado dinero al comercio donde esperaba, trasladándose posteriormente en ómnibus a su domicilio y al descender de él, es atropellada con graves consecuencias para su salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada (patronal) niega la existencia de accidente de trabajo in itinere en la contestación de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A criterio de la recurrente, se acreditó el daño sufrido y junto a ella, la comisión médica interviniente también determinó que se trataba de un accidente in itinere, determinación que, a su criterio, no fue cuestionada por la demandada y que, por lo tanto, es una cuestión que se encuentra firme por el principio de adquisición procesal. El Juez de primera instancia hace lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad al pago de una renta periódica mensual y a la suma de $30000, dada la incapacidad permanente parcial que aqueja a la actora y, considerando que el accidente de trabajo es in itinere. Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, a su turno la Cámara hace lugar a la apelación de la demandada y revoca el fallo de primera instancia en todas sus partes.- - - - - - - - - - -
Que a fs. 14/15 obra agregada contestación de agravios de la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 32, este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 34/39 corre agregado dictamen de la señorita Procuradora Subrogante, dictándose a fs. 40 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la cuestión de autos se centra en determinar si la cámara en un ejercicio excesivo de su competencia revisora pudo concluir que el accidente de que se trata no fue in itinere, dejando de lado las conclusiones que sobre el tema ya había realizado en su momento, la comisión médica que determinó el grado de incapacidad de la víctima del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con respecto a la extensión revisora que le cabe al recurso de apelación, la doctrina tiene dicho que: “El recurso de apelación es el más importante y usual de los recursos ordinarios. Este último carácter le viene dado…por la circunstancia de que su admisibilidad no se haya supeditada a la concurrencia de causales específicas y taxativamente previstas por la ley, y porque, correlativamente, la extensión del conocimiento que incumbe al órgano competente para resolver el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano inferior. A través del recurso examinado, por lo tanto, cabe la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento, sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba” (Palacio –Derecho Procesal Civil –Tomo V-pág.83).- - - - - - - - - - - - - -
De la doctrina expuesta surgen los amplios límites que tiene el tribunal de grado para la revisión de lo decidido en primera instancia y en la medida que la cuestión haya sido objeto de análisis de primera instancia y constituya objeto de agravio en el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También yerra la actora al pretender recortar ilegítimamente la competencia de la Cámara, cuando afirma que habiéndose expedido la comisión médica acerca de la naturaleza in itinere del accidente, tal cuestión por el principio de adquisición procesal haya quedado firme y exenta de un nuevo análisis. Tal argumento resulta a todas luces inaceptable, porque la comisión médica llamada a expedirse sobre el grado de incapacidad, excedió sin duda alguna sus funciones, al verter opinión sobre una cuestión que excedía su ámbito de conocimiento fáctico y profesional, atribuyéndose calidades de evaluación probatoria sobre hechos y circunstancias que debían ser determinadas por los jueces de las instancias pertinentes y en otro marco fáctico del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, entonces, si la Municipalidad demandada en autos cuestionó en su contestación de demanda el carácter in itinere del accidente, trabándose así la litis y luego esta misma controversia constituye agravio de la demandada en su recurso de apelación, va de suyo que la Cámara se encontraba perfectamente habilitada para revisar esta cuestión de hecho y prueba.- - - - - - - - - -
Al así hacerlo la sentencia de Cámara, determina que de acuerdo a las constancias de la causa, surge un alongado período temporal entre la finalización de las tareas públicas de la actora y el regreso a su hogar lo que, sin duda, lleva a la conclusión de calificar al accidente sufrido como no laboral, producto de un minucioso examen de las circunstancias de la causa y de la propia conducta de la actora, por lo que la sentencia de Cámara no puede ser calificada como arbitraria y el recurso intentado debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- Así voto.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Srta. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 147/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 37/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDHAL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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