Sentencia Casación N° 3/16
CORTE DE JUSTICIA • FIGUEROA, Diana Virginia c. FIGUEROA, Gloria y Otras s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios – s/ RECURSO DE CASACION • 17-02-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 34/14 “FIGUEROA, Diana Virginia c/ FIGUEROA, Gloria y Otras- s/ Acción de Nulidad de Cesiones de Acciones y Derechos Hereditarios – s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/14 de los presentes, la actora en autos principales interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en contra de la interlocutoria de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por las demandadas en contra de la acción de nulidad, considerando que la sentencia en recurso incurrió en los vicios de violación de la ley y de la doctrina legal.- - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa se advierte que la actora intenta una acción de nulidad contra Cesiones de derechos hereditarios instrumentadas entre las partes y por escrituras públicas de fecha 30/06/04, alegando desproporción de valor de los bienes cedidos recíprocamente y fundando la acción de nulidad en el art. 954 del CC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, las demandadas a su turno oponen excepción de prescripción de la acción y como de previo y especial pronunciamiento. La magistrada de primera instancia hace lugar a la excepción al considerar que la acción de nulidad se encontraba prescripta por el transcurso del plazo de cinco años de otorgado el acto, e imponiendo las costas a la vencida. Apelado que fuera el resolutorio de primera instancia, la Cámara por unanimidad rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia del inferior en orden a la excepción de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al fundamentar el presente recurso, la agraviada considera en primer lugar que el tribunal de grado incurrió en incorrecta interpretación de la ley, pues no debió aplicar a la controversia el art. 954 del CC, ni tener como inicio del plazo de prescripción la fecha de celebración de la cesión (30/06/04), sino el 28/05/10, fecha en la que la actora, por medio de una pericia, tomó conocimiento sobre la desproporción de valor entre los inmuebles; por el contrario, afirma que el tribunal debió decidir a la luz del art. 4030 del CC. Así también, considera que se está en presencia de una nulidad absoluta, no susceptible de confirmación.- - - - - - - Con respecto a la causal de violación de la doctrina legal, cita diversos fallos de la CSJN sobre el instituto de la prescripción, peticionando en definitiva se revoque oportunamente el fallo en recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 20/22 obra contestación de agravios de la contraria, alegando que lo que la recurrente pretende, engañosamente, y bajo la alegación de violación de la ley, es modificar el momento de inicio de la prescripción para obtener un nuevo plazo, introduciendo así cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario de casación, por lo que solicita se declare la improcedencia del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 27, este Alto tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 29/32 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, decretándose a fs. 33 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, y a pesar de las insuficiencias formales de que padece el recurso intentado y que legítimamente autorizarían la declaración de inadmisibilidad, me permitiré analizar sus alegaciones que, en síntesis, pretenden descalificar la recepción de la defensa de prescripción opuesta por la contraria a las pretensiones nulificantes de un negocio jurídico por parte de la actora -ahora recurrente-, en ambas instancias ordinarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación al alegado vicio de violación de la doctrina legal, la recurrente se limita a transcribir fallos de la CSJN en relación al instituto de la prescripción y doctrina de autores, sin advertir que la noción de doctrina legal a que hace referencia el art. 298 del CPCC, como supuesto habilitante del recurso de casación, está constituida por los precedentes jurisprudenciales que sobre determinada cuestión haya producido este Alto tribunal, y sólo él. En tal sentido, tengo expresado que: “esta Corte tiene dicho en forma pacífica y constante que por doctrina legal debe entenderse los antecedentes jurisprudenciales de este mismo tribunal y en su actual integración, por lo que las decisiones que sobre cuestión análoga haya emitido tribunales inferiores del fuero o de igual jerarquía, no le son obligatorios en términos de doctrina legal, más allá del respeto intelectual que merezcan” (Autos Corte 208/04 u 24/08). Por lo que la causal bajo análisis, debe ser desestimada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con respecto al segundo agravio alegado, esto es, que la Cámara ha interpretado incorrectamente la ley al aplicar el plazo de prescripción del art. 954 CC y no el 4034 del mismo cuerpo legal, surge con claridad insoslayable del propio escrito de inicio de la acción de nulidad por la propia actora, que funda su acción en el art. 954 del CC y de acuerdo a el fundamenta sus pretensiones. Intentando negar su planteo originario cuando la demandada le opone la defensa de prescripción y siempre de acuerdo al planteo fáctico lógico y jurídico del ahora recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del contexto en análisis surge que bajo la pretendida violación de la ley, el ahora agraviado pretende una modificación evidente de la naturaleza de la acción incoada, del marco fáctico probatorio y más aún obtener con mala fe procesal un nuevo plazo de prescripción no contemplado por la ley para la acción originariamente intentada. En este sentido, modifica el contexto fáctico en que quedó trabada la litis que por una parte afirma que la nulidicente tomó conocimiento del valor de los bienes en el momento de firmar la cesión pasada por escritura pública y recién luego de opuesta por su contraparte la defensa de prescripción intenta modificar para años posteriores la toma de conocimiento de la alegada desproporción entre los inmuebles objeto de cesión. Ahora bien, si la actora conocía el valor de los inmuebles sujetos al negocio jurídico de que se trata y tenía dudas sobre su regularidad, bien pudo antes de firmar la escritura pública, obtener una segunda valuación o en su caso, otro asesoramiento jurídico antes de prestar su consentimiento que fue prestado por las partes intervinientes (a criterio de la juez de primera instancia) “libremente, sin violencia o coacción alguna, pues cada una de ellas lo fue por ante la presencia del escribano interviniente, quien en su calidad de fedatario da plena fe de lo sucedido ante su presencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, debe tenerse presente que la nulidad de los actos jurídicos debe ser analizada con suma prudencia y es de interpretación restrictiva, porque implica una excepción al pacta sum servanda, esto es, que los pactos suscriptos y que obligan a las partes, deben ser cumplidos. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando expresa que: “La interpretación del art. 954 del CC, es restrictiva y sólo es viable cuando se dan las circunstancias fácticas, requeridas en forma rigurosa. Con este criterio se hace prevalecer la validez del acto jurídico cuestionado, por ser más lógico y razonable presumir que las declaraciones de voluntad que él contiene se han realizado en un pie de igualdad y que son ciertas, sinceras y acordes con lo que las partes han querido realmente. Se protege, así, la estabilidad de las convenciones y el respeto a lo pactado libremente (CNCiv, sala D-ED 74-276). En el mismo sentido, se ha dicho que: “La norma del art. 954 del CC no ha tendido a procurar a los contratantes un remedio para sustraerse al cumplimiento de un mal negocio, o a salvarlo de un mal cálculo. En las convenciones bilaterales, y en los contratos de contenido principalmente económico, nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones, pues cada cual procura obtener una ventaja en el negocio, y ello no compromete la licitud del acto (C.1ra. Bahía Blanca –ED 57-449). Ambas citas jurisprudenciales corresponden a Jorge Joaquín Llambías –Código Civil Anotado –Tomo II- B.- - - - - - - - - - - - - - - - Por último, cabe apuntar que el intento de modificación de la traba de la litis por una de las partes compromete seriamente el principio de defensa en juicio de la otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación intentado debe rechazarse al no configurarse en la sentencia impugnada los vicios que se le endilgan. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 47/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/14 vta. de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 37/14.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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