Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diecisiete días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 62/14 “TRAINER de SORIA, Graciela Marina c/ CEE Servicios de Ingeniería de Propiedad de Luís Alberto ROMERO y Otros s/ Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 2/11 de los presentes, la codemandada en autos principales, Estado Provincial, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3, que haciendo lugar parcialmente a los recursos de apelación de la Empresa Constructora (demandado principal) y de la actora por una parte reduce el quantum indemnizatorio y por otra parte, hace extensiva la condena en forma solidaria al Estado provincial, alegando la ahora recurrente que la sentencia cuestionada incurre en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa se expone que la misma se inicia por la demanda por accidente de trabajo que promoviera la madre de la víctima, arquitecto que trabajaba bajo las órdenes de la empresa constructora contratada por el Estado (Dirección de mantenimiento y ejecución de obras públicas), para la reparación de un edificio escolar. Que en circunstancia de inspeccionar la obra el día 30/11/04 el techo de la escuela cedió, provocando la muerte del arquitecto Luís Soria Trainer, por lo que la actora reclama a los demandados la reparación integral por el evento dañoso en los términos del art. 53 de la ley 24241 y art. 2 de la Ley de Riesgos de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que a su turno, la demandada principal arguye que el arquitecto ejercía su profesión en forma independiente y que su relación laboral dependía de una locación de servicios profesionales, como representante técnico. Por su parte, el Estado codemandado alega que no le cabe ninguna responsabilidad por la naturaleza administrativa del contrato de obra con la empresa y que, asimismo, no le son inaplicables por su carácter de persona de derecho público las normas de las Leyes de Contrato de Trabajo y de Riesgo de Trabajo.- - - - - - - - - - -
La señora juez de primera instancia hace lugar a la demanda, condenando a la empresa contratista al pago de la suma de $502.000 en concepto de daño emergente, moral y psicológico; declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, encuadrando la responsabilidad indemnizatoria en el art. 1113 del Código Civil. Por último, hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado, eximiéndolo de la responsabilidad solidaria alegada por la actora. Apelada que fuera por la empresa demandada y por la actora la sentencia de primera instancia, a su turno la Cámara resuelve, por unanimidad, reducir el monto indemnizatorio y hacer extensiva la condena en forma solidaria al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la agraviada en autos considera que la sentencia es arbitraria porque al analizar la prueba colectada en autos lo hace de manera dogmática, no teniendo presente que por la naturaleza excepcional de los daños producidos por el sismo de 2004 su reparación no constituía una actividad normal y habitual que le cupiera al Estado realizar. Que en tal sentido, la Cámara cita jurisprudencia ajena al caso de autos y que por fin la sentencia incurre en violación de la ley porque al Estado no le es aplicable el art. 30 de la LCT, pues se trata de un contrato de obra pública. Peticionando, en definitiva, se haga lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que a fs. 16/21 obra contestación de agravios de la actora, que solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 25 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 27/31 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, y bajo alegación de arbitrariedad, la agraviada intenta la revisión en esta instancia de cuestiones de hecho y prueba como la referida a la supuesta excepcionalidad del hecho (sismo de 2004), que habría generado los daños a reparar en las escuelas a su cargo, intentando trasladar falsamente la noción de excepcionalidad del hecho de la función específica y natural del ente estatal que terceriza los arreglos en las escuelas bajo su jurisdicción, al evento excepcional del sismo, cuando es la propia ley la que prioriza la función estatal y no el carácter del evento dañoso, basta para esto señalar que la entidad estatal contratante recibe el nombre de Dirección de Mantenimiento y Ejecución de Obras Públicas, de lo que deriva que entre sus funciones normales y específicas, se encuentra la atención de los deterioros físicos de edificios escolares cualesquiera sea su origen (lluvias, transcurso del tiempo o un sismo), cuestión que, por otra parte, ya fue definida clara y razonablemente por las sentencias de grado, por lo que, y dada la excepcionalidad del recurso que se intenta, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con respecto al segundo agravio denunciado en autos, esto es, la violación de la ley en tanto la Cámara considera que al Estado le es aplicable el régimen de responsabilidad del art. 30 de la LCT haciéndolo solidario junto a la empresa subcontratada con motivo de una obra pública. En tal sentido, la jurisprudencia y doctrina más recientes, expresan que: “Desde esta óptica normativa…, no se advierten reales obstáculos para declarar la responsabilidad del Estado, sobre la base del art. 30 de la LCT, en los casos de subcontratación de obras o servicios que realice respondan a su actividad normal y específica”.- - - - - - - - - --
Así se señala que: “si bien el Estado no es una empresa, su actividad responde a la descripción del art. 5 de la LCT (organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos), destacando que el texto del art. 30 no habla de empresas sino que usa el pronombre “quienes”, que es mucho más genérico”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
“Y si no existen obstáculos entonces desde el ordenamiento legal…para responsabilizar al Estado en los supuestos de tercerización de actividades que le son propias, tampoco podrían ponerse reparos desde el punto de vista axiológico, sino todo lo contrario”. En este sentido, “el Estado tiene la obligación –impuesta no sólo por el art. 30 sino por su calidad de gestor de dineros públicos- de asegurar que todo tipo de contratación que efectúe se realice con sujetos que asuman fielmente sus obligaciones como empleadores. De no ser así, estaría desdiciendo con su actuación lo que exige como poder administrador. Es hora de retornar, entonces, en todos los sentidos, a un Estado responsable y solidario” (García Víctor A. y otros “Solidaridad laboral en la contratación y subcontratación de servicios” pág. 183 y sig –Edit. Errepar- 2008).- - - - - - - - - - - -
Que cabe aclarar sin embargo y dada la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial, que en el caso de autos le es aplicable la legislación anterior, así se ha dicho: “que si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito aplica la Ley vigente al momento de ese accidente en agosto de 2015, conforme el Art. 1.113 del Código Civil no porque así resolvió el Juez de Primera Instancia sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea el del accidente)”. “en definitiva la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentre firme y, por lo tanto las causas que se encuentren en apelación o ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art.3 según el texto de la 17711, experto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias mas favorables para el consumidor” (Kemelmajer de Carlucci, Aida, Art. 7 del Código Civil y Comercial y los Exptes en trámite en los que no existe sentencia firme – La Ley 2204 – 2015). Lo expuesto es conteste con lo dicho por la Corte de Justicia de la Nación que ha resuelto que, en materia de accidente de trabajo rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo” (Kemelmajer de Carlucci, Aida – La Aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, Pág. 102).- - - - - - - -
Que la doctrina y jurisprudencia bajo análisis legitima la solución expuesta por el tribunal de grado extendiendo la responsabilidad solidaria al Estado demandado en el caso de autos, por lo que corresponde rechazar el agravio de que se trata por no configurarse en la sentencia en recurso, la que debe ser confirmada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 97/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 2/11 de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.-
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expte. Corte Nº 62/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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