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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/17 “OLIVERA, Ángela Beatriz c/ IGOM S.R.L. y CORDOBA, Miguel Ángel s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos las partes demandadas interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 09/17 emitida por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia, en la que se resuelve por mayoría, rechazar los recursos interpuestos por las ahora recurrentes. En consecuencia se confirma el fallo de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios y se adiciona a la demandada IGOM SRL, ante la existencia de fraude laboral, la imposición de multa del 15% sobre el capital total actualizado, sin descontar lo percibido.-
En lo atinente a los antecedentes de la causa se expresa que la Sra. Ángela Beatriz Olivera reclama a ambas demandadas el pago de diversos beneficios laborales derivados de su despido sin causa. La actora sostiene que ingresó a prestar servicios en Abril de 2006, a la orden del Sanatorio cumpliendo tareas varias de Secretaria, cuando el mismo funcionaba en calle Mota Botello entre Casero y Ayacucho, de lunes a viernes en horario vespertino y después en el edificio de calle Sarmiento. Que solicitó en forma verbal al IGOM su registración con fecha real de ingreso y la categoría que le correspondía. Posteriormente le niegan recepcionar certificado médico a fin de justificar unas inasistencias, por lo que remite telegrama colacionado reclamando, la correcta registración, diferencias de sueldo, y el depósito del certificado ante la DIL. El 04 de abril del 2012 recibe carta documento por la que se notifica su despido.-
Al contestar traslado las demandadas, niegan todos los hechos. Esencialmente niegan la existencia de la solidaridad pretendida ya que no existe grupo económico, ni empresas vinculadas. Que el sanatorio alquila a los médicos su consultorio, el precio no incluye personal administrativo, es independiente la facturación de cada profesional y no existen maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Olivera ingresó a trabajar para los médicos de los consultorios externos, habiendo percibido su salario y correspondiente indemnización por despido. Invoca falta de legitimación pasiva, ya que Olivera nunca fue empleada del sanatorio. En el periodo 2006 al 2009 el sanatorio estuvo con obra de remodelación por lo cual cerraron los consultorios externos, en el 2009 el sistema de consultorio siguió con la misma modalidad y son los médicos los que eligen su personal, imparten instrucciones y pagan sus salarios. Por lo que no resulta ser patronal de la actora, ni en forma directa ni solidaria.-
Por su parte Córdoba niega los hechos y opone excepción de pago. Expresa que en el año 2006 ante el cierre de los consultorios del sanatorio los médicos decidieron alquilar una propiedad en Mota Botello, donde funcionaron durante tres años. Al reabrir las puertas IGOM, uno de los médicos propuso a la actora como secretaria administrativa. Al inicio figuraba a nombre de tres profesionales y luego por disposiciones de la AFIP, solo queda registrada a su nombre, aunque siempre se le respetó la fecha de ingreso. Por cuestiones administrativas se decide despedir a la actora notificándola el 05 de Abril. Se abona la liquidación final y se deposita el certificado de trabajo, ante la DIL. El 9 de abril recibe telegrama de la actora, denunciando como incorrecta la fecha de ingreso y que la patronal no recibió su certificado médico para justificar sus inasistencias, extremos que fueron negados y las obligaciones del distracto cumplidas en tiempo y forma.-
En la primera instancia se resuelve, hacer lugar a la demanda. Se considera que la actora inició su relación laboral en el año 2006, como secretaria para distintos médicos sin vinculación con IGOM y Córdoba. Terminada la obra de refacción del inmueble Olivera fue secretaria de todos los médicos de la clínica. Encuadra la situación en el Art. 229 de LCT, configurándose una cesión del contrato de trabajo. Que existió un solo contrato de trabajo desde el 2006 cedido con todos sus derechos y obligaciones por los médicos a la clínica. Rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. Respecto al codemandado Córdoba, surge de la AFIP que en el periodo 2009/2012, Olivera estuvo registrada a su nombre y la falta de reconocimiento de la real fecha de ingreso, es un incumplimiento que afecta los intereses de la trabajadora y justifica la extensión de la responsabilidad. La indemnización del despido sin causa fue abonado, pero en forma insuficiente en razón de la diferencia de antigüedad reconocida y condena al pago de multa por deficiente registración.-
Las demandadas apelan y la Cámara por mayoría rechaza el recurso. Confirma el fallo en lo que fue materia de recurso; sostiene la existencia de fraude laboral del Art. 14 de la LCT por interposición de persona y aplica multa del 15% del total de la condena al IGOM y es en realidad esto último lo que priva de unanimidad el acuerdo.-
Las recurrentes fundan la casación en las causales previstas por los incisos a y c del Art. 298 del CPCC., por valorar errada y prejuiciosamente la prueba testimonial, imponer multa no prevista en las normas y sancionar dos veces la misma conducta e interpretar y aplicar erróneamente los arts. 14 y 29 de LCT.-
La primera crítica se dirige a las valoraciones de los testimonios de los profesionales de la salud ofrecidos por su parte, sin tener en cuenta que nunca existió contradicción con los testimonios de las amas de casa ofrecidos por la actora. Que la descalificación de esta prueba fundamental repercute respecto a la relación jurídica existente entre los médicos y la clínica –locación de consultorios y la existencia de los otros dos contratos bien diferenciados de la actora, uno con algunos médicos que alquilaron en Mota Botello y los que luego alquilaron en IGOM refaccionado.-
La segunda arbitrariedad del fallo es la imposición de Multa del 15 % sin justificar en virtud de que norma, violando el principio de legalidad que rige las cuestiones sancionatorias. El Art. 14 de LCT invocado en el fallo erradamente, no prevé ninguna sanción y al referir a la interposición de personas remite al art. 29, que dispone la solidaridad entre las empresas por todas las obligaciones emergente de la relación laboral y es esta la sanción, ninguna otra.-
Y sigue diciendo que la acusación que efectúa el Juez es falsa porque no hubo evasión ni laboral, ni previsional, la Actora estaba registrada, percibió sus salarios y se le hicieron los aportes correspondientes. En todo caso por la deficiente registración respecto a la categoría en un periodo que reconoce las sentencias, se aplicó la multa del Art. 1 de la Ley N° 25.323, por lo que adicionar un 15% por dicho fraude, no solo será excesivo sino, un bis in idem, no admitido por la ley.-
El tercer agravio se dirige al encuadre jurídico dado a la realidad fáctica comprobada en autos. Se sostiene la interposición de persona al no demostrarse el contrato de locación invocado mediante el contrato o recibos, desconociendo que conforme a la ley vigente en dicho periodo la locación era de carácter no formal consensual por lo que puede ser demostrado por cualquier medio de prueba.-
También descartó que en el periodo 2006/2009 un grupo de médicos alquilara el inmueble de Mota Botello para el funcionamiento de los consultorios porque el contrato suscripto por Córdoba prohibía subalquilar. Sostiene asimismo que la norma estipula que el contrato de alquiler no es formal, produce efectos entre las partes y es la voluntad de ella la que sella la conclusión del mismo. La propiedad tenía más de 12 ambientes, no puede deducirse que la propietaria desconocía que en el inmueble funcionarían otros consultorios y quedó demostrado por testimoniales que cada médico pagaba su alquiler. En Mota Botello alquilaban entre todos, mientras que en Sarmiento alquilaban al IGOM.-
Y dice el argumento sobre la falta de prueba de la existencia del vínculo locativo existente entre los médicos y el IGOM no configura igualmente la interposición de persona. No hay interposición fraudulenta de persona, no se interpone a un empleador aparente ni menos insolvente, no se desplazaron las normas laborales, ni se incumplieron las cargas previsionales. La actora prestó servicio en beneficio de los médicos y no de la clínica, la única relación entre los consultorios del IGOM y los médicos es el de locación del lugar de trabajo, por lo que resulta errada la aplicación del Art. 14 de la LCT, y acertada la propuesta del dictamen fiscal. -
A fs. 20 vencido el plazo para contestar traslado la contraria, se da por perdido el derecho dejado de usar.-
A fs. 23 se declara formalmente admisible el recurso.-
A fs. 27/34 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte.-
Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado inicio el estudio de la causa que motiva la convocatoria.-
A modo de introducción es útil repasar que, la contienda que los recurrentes plantean ante este Tribunal, con fundamento en las causales de arbitrariedad y errónea interpretación y aplicación de la ley, radican primordialmente en dos agravios claramente individualizados. El encuadramiento legal de la relación laboral entre las partes, al sostener el fallo, la existencia de fraude laboral por interposición de personas y, la aplicación de oficio y sin sustento legal a una de las demandadas, la multa del 15% sobre el total de la condena actualizada, sin descontar el pago efectuado.-
Que en referencia al primer agravio, en que se cuestiona el vínculo laboral entre las partes y donde el principal reproche radica en la valoración de los elementos probatorios y dentro de ellos con mayor ahínco, las testimoniales que es la prueba predominante, no se puede obviar que tal planteo constituye típicas cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta Instancia extraordinaria, salvo y como se sabe, la presencia de arbitrariedad o absurdo.-
En esa inteligencia siempre se insiste que, “En materia de apreciación de la prueba y determinación de los hechos, los jueces de las instancias ordinarias ejercen facultades privativas que no admiten controversia en casación, salvo absurdo” (SCBs.As., 12/11/85, JA, t. 1986-IV, p. 866). Y es así que, en el ámbito de estas facultades que les pertenece, “La arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí” (SCBs.As. 10/5/83; ED, t114). -
Desde esa óptica, del cotejo del memorial de agravios y de la pieza procesal objeto de impugnación, he de adelantar mi opinión en sentido desfavorable al recurso en tanto, la argumentación de los impugnantes, no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que se atribuye a la sentencia. Ello por cuanto el escrito recursivo refleja, tras una insistencia de su posición defensita solo una mera discrepancia con las conclusiones del juzgador y no, una real contra réplica de sus fundamentos y no son las discrepancias subjetivas las que habilitan a este Tribunal a inmiscuirse en la fijación de hechos y valorización de pruebas.- - - -
En ese entendimiento, las críticas suministradas por la recurrente solo reflejan una mera discrepancia en, como el fallo fue teniendo en cuenta las constancias de la causa para así poder desentrañar la verdad laboral entre las partes. En el pronunciamiento se rescata sobre lo narrado por los testigos, que dan cuenta de la presencia de la actora cumpliendo tareas de secretaria para varios facultativos de alguna manera relacionados con el Instituto Médico, en Mota Botello desde el 2006 periodo de remodelación del establecimiento. En el lugar del inmueble, había un cartel de IGOM, la propiedad fue alquilada por el Dr. Córdoba médico accionista del IGOM, el garante también accionista del IGOM. Al término de la reforma edilicia, continúa prestando servicio, con una relación laboral ya registrada, por el demandado Córdoba. Con todo ello más, la valoración que se hace de la documental ofrecida y la deducción de la no aportada, no es errado colegir que las partes se mantuvieron laboralmente involucradas y conforme al principio de la primacía de la realidad imperante en este campo del derecho, no puede sostenerse que el IGOM, nada tenía que ver con una trabajadora que prestaba servicio en su propiedad, tratando de justificar en que solo alquilaba los consultorios a los profesionales y el servicio de limpieza, no parece como una explicación seria y convincente capaz de modificar lo sustentado por la Alzada.-
A su vez se aprecia, que en función no solo de las pruebas testimoniales aportadas por las partes, los magistrados con argumentos claros, precisos y coherentes tienen definido y acreditado el vínculo laboral que unió a las partes desde el 2006 al 2012, y con el que pueda o no compartirse pero nunca alcanzar tal razonamiento el extremo vicio de la arbitrariedad endilgada.-
Lo cierto es que de lo hasta aquí examinado no se observa que en el proceso de formación del fallo se exterioricen incoherencias ni contradicciones y sus conclusiones se sostienen claramente en los elementos de juicios y en las circunstancias del caso y no se advierte que los sentenciantes contraríen abiertamente las reglas de la lógica, configurando un supuesto de absurdo, vicio que no lo constituyen las apreciaciones meramente objetables, discutible o poco convincente de la prueba.-
Es que el absurdo, no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento, o la errada interpretación material de alguna prueba, o en otras palabras, que solo ocurre cuando la operación intelectual cumplida por el juzgador, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas o conclusiones palmariamente contradictorias entre sí, lo que en la especie no se ha demostrado.-
A su vez cabe reconocer que, la realidad laboral que existió entre las partes, se exhibe totalmente discutible y ello claramente se proyecta en todos las opiniones que desde su función y punto de vista emitieron los magistrados e integrantes del Ministerio Público Fiscal, pero no obstante ello, todos coinciden en que las demandadas estuvieron relacionadas laboralmente con la actora y resultan solidariamente responsables, lo cual quita todo viso de arbitrariedad en el razonamiento desplegado en tal sentido, en la sentencia.-
Ahora bien en lo atinente al agravio de la imposición de la multa al IGOM, es otra mi conclusión sobre el punto. Y es que, más allá de las facultades que la normativa procesal de la materia les otorgue a los Magistrados y sin que implique inmiscuirme en tareas que le son propias, advierto arbitraria su aplicación.-
Ello por cuanto percibo caprichoso y obstinado, la determinación del pago de la multa por el hecho de configurarse el fraude laboral, conducta lamentable, mezquina y no poco frecuente en la realidad de las relaciones laborales, pero que el propio derecho dispara sanciones específicas ante su configuración, la responsabilidad solidaria a las patronales involucradas y multa ante la incorrecta registración.-
En el caso concreto ante la existencia de fraude laboral por interposición de persona, las partes demandadas resultan condenadas solidariamente responsables y a su vez la errada registración, conlleva la aplicación de multa. Entonces así, por una lado considero ya cumplido el objetivo de la ley, y por otra parte encuentro razón al quejoso en tanto ninguna normativa respalda la ocurrente imposición adicional, lo que afecta seriamente su derecho de defensa, amén de la falta de interés demostrado por la supuesta y única beneficiada al no responder agravios. Todo ello me persuade a catalogar de irrazonable y sin sustento su disposición, pues en ninguna facultad, ni en ninguna otra conducta se funda su determinación y entonces así no sólo resulta arbitraria la decisión sino también violatoria del principio constitucional non bis in idem.-
En virtud de todo lo expuesto propicio hacer lugar parcialmente al recurso, dejar sin efecto lo referido a la aplicación de la multa del 15% del total del capital actualizado y sin descuentos y confirmar el resto del fallo en todo lo que fue materia de recuso. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto íntegramente el voto del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, pronunciándome en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a la solución propuesta por parte del Señor Ministro que inaugura el acuerdo, sobre hacer lugar parcialmente al recurso de casación, dejando sin efecto la multa del 15% del total del capital actualizado y confirmar en lo demás el decisorio recurrido, por considerar que el agravio central se refiere a la apreciación de la prueba, su determinación, ajena a esta instancia extraordinaria sin que ello signifique adentrarme a la solución legal establecida en el fallo puesto en crisis.-
Debo señalar, siguiendo con el temperamento expuesto por el Señor Juez preopinante del fallo cuestionado, que la aplicación de la multa del quince por ciento (15%) la haría surgir de los efectos del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, que sanciona con nulidad el contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación y fraude a la ley laboral, bajo las causales de aparentar normas contractuales no laborales, interposición de personas ó de cualquier otro medio.-
La sanción que surge de la norma es que el acto simulado cae y es sustituido de puro derecho por la legislación laboral, es decir, se aplican las normas específicas que se refiere al acto o hecho real ( se complementa con el art. 13 del mismo ordenamiento.).-
El fraude del artículo 14 de la L.C.T., es un capítulo especial de la regla de la imperatividad de las leyes laborales y la sanción es la nulidad y la aplicación de pleno derecho de la ley laboral. Es decir, como lo reseña Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, como Director, tomo I, página 367, Ed. La Ley, la sanción prevista en el dispositivo señalado, una vez despejada la apariencia engañosa, se pone a la vista la situación o negocio real. Una vez hecho esto, la imperatividad de la ley laboral impone al negocio real su contenido mínimo obligatorio, tal como lo haría en cualquier otro caso en que la infracción se hubiere expuesto sinceramente.-
Una vez aplicada la ley laboral, como en el caso de autos, surge la solidaridad de los supuestos autores, la condena en el pago de indemnizaciones agravadas por la parcial o total falta de registración, dentro del marco del efecto y sanción del actuar irregular de una de las partes del contrato, siendo con ello suficiente y no surgiendo multa alguna de los dispositivos que informa la ley de Contrato de Trabajo por tal proceder como lo aplica el voto mayoritario del fallo recurrido.-
Esta ausencia normativa para la aplicación de la multa es lo que determina la procedencia parcial del recurso de Casación. Así, la C.S.J.N. – fallo 310: 2277 – ha indicado que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los Tribunales del fuero, no habilitan, por sus extremos de hecho, prueba, derecho procesal y común, la vía extraordinaria, pero debe hacerse excepción cuando la solución a que se arriba no puede ser considerada una aplicación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa ( Fallos: 310: 619 ; 311: 2187 ; 321: 1669, etc.). Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la cuestión considero que las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas por el orden causado. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 03/18 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso, dejar sin efecto lo referido a la aplicación de la multa del 15% del total del capital actualizado y sin descuentos y confirmar el resto del fallo en todo lo que fue materia de recurso.-
2) Costas por el orden causado.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, al recurrente.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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