Sentencia Definitiva N° 04/18
CORTE DE JUSTICIA • IBAÑEZ, Omar Horacio y Otros c. BIEZA, Víctor Federico y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios -s/ RECURSO DE CASACIÓN” • 17-05-2018

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/17 “IBAÑEZ, Omar Horacio y Otros c/ BIEZA, Víctor Federico y MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Daños y Perjuicios -s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: I.1) A fs. 2/9 vta. la codemandada Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca interpone recurso de casación en contra de la sentencia nº 4 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “b” del art. 298 del CP.P.C.- Luego de justificar el cumplimiento de los recaudos formales, reseña los antecedentes fácticos de la causa expresando que los actores promovieron acción de daños y perjuicios en contra del conductor del vehículo que produjo el accidente, Víctor Federico Bieza, - menor de edad al momento del hecho- y sus padres, Luis Guillermo Bieza y Yolanda Noemí Bazán, como así también en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, reclamándoles la suma de $1.152.540, discriminada en varios rubros. Que los accionantes sostienen que el hecho trágico sucedió entre las 3.00/4.00 hs. del 22/02/09 en circunstancias que el Sr. Walter Gonzalo Manzur se conducía en motocicleta por Av. México de esta ciudad, en sentido oeste-este, cuando al cruzar la intersección con Av. Los Legisladores, se encontró con el vehículo conducido por el menor Victor Bieza -que circulaba por la misma avenida pero en dirección contraria-, quien al doblar hacia la izquierda, invadió el carril de Manzur y lo chocó. Que a consecuencia del accidente, el Sr. Manzur sufrió lesiones irreversibles y luego de tres días en coma falleció. Que al contestar la demanda, los accionados negaron lo expuesto por los actores y dieron su versión de los hechos, esgrimiendo que el menor Bieza, aproximadamente 40 metros antes de realizar la maniobra de giro comenzó a ubicarse en el sector izquierdo del carril por el que circulaba, con el guiño que indicaba su intención de virar a la izquierda para ingresar a la Av. Los Legisladores por intermedio de la isleta construida al efecto. Aducen que el conductor demandado se vio sorprendido por la acción imprudente del motociclista, quien apuró súbitamente su velocidad para anticiparse al ingreso del automóvil. Oponen falta de legitimación activa y solicitan se cite a la aseguradora del vehículo Volkswagen como así también a la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca como tercero obligado, al considerarlo responsable por la construcción de la isleta que permitió la realización de maniobras como la efectuada por el demandado.- I.2) Que la sentencia de primera instancia concluyó que la responsabilidad de Bieza, a título de culpa, quedó acreditada en la sentencia nº 70/14, dictada por el Juzgado Correccional de 2º nom., por lo que en base a ello, las previsiones de los arts. 1.113 y 1.114 C.C. y la documentación agregada al expediente, condenó solidariamente al menor demandado, sus padres y la Asociación Mutual de Transportistas y Afines y/o la Economía Comercial Producción a pagar a los actores los rubros por los que prospera la acción, con más intereses y costas. Por su parte, rechazó la demanda en contra de los municipios de Valle Viejo y San Fernando del Valle de Catamarca.- I.3) Con motivo de las apelaciones incoadas por las partes, -en lo que interesa para la resolución del presente recurso- el tribunal Ad- Quem sostuvo que la Municipalidad de la Capital debía responder, toda vez que la construcción de una isleta existente en la intersección de las avenidas México y Los Legisladores – que fuera realizada para permitir el ingreso del tránsito desde la Avda. México hacia Avda. Los Legisladores-, habilita en cierta forma la realización de la maniobra o el giro a la izquierda que terminó ocasionando el trágico accidente. De allí entonces, que si esa isleta permitía el ingreso a la Av. Los Legisladores, el giro a la izquierda era una maniobra autorizada precisamente por ese distribuidor construido por la Municipalidad. Y en tal contexto, teniendo aquella el poder-deber de organizar el tránsito para evitar la producción de accidentes, debe responder por la falta de señalización o de indicaciones, toda vez que así se lo impone el ordenamiento jurídico.- En particular, la tipificación de la omisión de señalizar esta vía de circulación surge del art. 23 de la ley 24.449, que en su primer apartado dispone “cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo el riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito…”.- I.4) Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el cual el apoderado del municipio recurrente expone, en primer orden, el marco normativo que rige el caso, es decir la ley 24.449 (art. 39 y siguientes) y el art. 902 del Código Civil. Se agravia porque la sentencia omitió referirse a las condiciones, deber de diligencia y cuidado que tiene que tener todo conductor, máxime en una vía peligrosa. Que la señalización o semaforización no excluye tales deberes, siendo esta la conducta que debe ponderarse a la hora de determinar responsabilidades. Asimismo, aduce que la municipalidad solo tiene el deber de mantener el buen estado de las vías y caminos, resultándole materialmente imposible disponer la colocación de carteles y señalizaciones en todas las esquinas de la ciudad. Que en las intersecciones todo conductor responsable adopta las medidas preventivas que las normas de tránsito imponen. Que el fallo impugnado, incurre en una errónea interpretación de las normas y de la doctrina legal, en tanto no repara en la circunstancia de que el municipio condenado no puede tener responsabilidad alguna por la imprudencia del conductor y por partir de una premisa falaz, que es pretender aplicar al caso de autos el supuesto de conducta omisiva del estado. Que el pronunciamiento en crisis omitió aplicar principios legales básicos de responsabilidad, como es la responsabilidad subjetiva y las circunstancias de espacio y tiempo. Por último, sostiene que el fallo aplicó erróneamente la doctrina legal, toda vez que la Corte de Justicia en la causa Expte Corte N° 06/01 “Páez Faustino Germán y otro c/Estado Provincial y/o Q.R.R/Daños y Perjuicios”- Casación- limitó la responsabilidad del Estado a situaciones normales, excluyendo hipótesis como la de autos, donde el accidente se originó por la imprudencia del conductor autor del daño. Finalmente hace reserva del caso federal y concluye su presentación solicitando el acogimiento del recurso, con costas.- II) A fs. 11/14 obra la contestación de agravios de la parte actora, quien manifiesta que el recurrente tergiversó los fundamentos de la Alzada para dar sustento al recurso que intenta, motivo por el cuál solicita que el mismo sea declarado formalmente inadmisible, con costas.- III) A fs. 19/22 vta. comparece el apoderado de los codemandados Luis Guillermo Bieza y Yolanda Noemí Bazán, quién esgrime que el recurrente pretende desnaturalizar la casación y utilizarla como una tercera instancia por su disconformidad con el fallo de la Alzada. Aduce la falta de fundamentación autónoma del recurso y, subsidiariamente, contesta los agravios esgrimidos por el municipio, solicitando su rechazo, con costas.- IV) A fs. 28 se le da por decaído el derecho dejado de usar al demandado Víctor Federico Bieza por no contestar el traslado del recurso oportunamente corrido, elevándose las actuaciones, sin más trámite, a este Tribunal. V) A fs. 32 esta Corte de Justicia, resuelve declarar, prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- VI) A fs. 37 se corre vista a la Sra. Procuradora General Subrogante, quien en su dictamen (fs. 38/41 vta.) propicia el rechazo del recurso articulado por las razones de índole formal (incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 3, incs. b), e) y f) de la Acordada n° 4070, falta de fundamentación autónoma, etc.) y sustancial (minuciosa valoración de la prueba) que allí expresa.- VII) A fs. 42 se dicta el decreto de autos, con lo que, previo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- VIII) En efecto, a través del presente recurso de casación la codemandada –Municipalidad de la Capital- pretende que este Tribunal revise la sentencia que resolvió, por unanimidad, atribuirle responsabilidad por la omisión de efectuar la debida señalización en el lugar del accidente, condenándola a pagar el 20% de la indemnización establecida.- IX) Como previo, antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz del código veleziano, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- Así me he pronunciado al analizar, oportunamente, el art. 3 del Código Civil – asimilable al actual art. 7 - : “Nos expresa Moisset de Espanés, "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° (Cód. Civil)", p. 41: "Las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de manera genérica 'constitutivos', serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse" y nos aclara a pie de página "por razones de brevedad hablamos solamente de hechos 'constitutivos', pero las mismas reglas se aplican a los hechos 'modificatorios' o 'extintivos' de la relación jurídica". También este autor cita, y como todos los autores que comentan las reformas al art. 3° del Cód. Civil, a la obra de Roubier que como es sabido ha servido de base para la confección del precitado artículo según lo manifestado por el autor de la reforma, doctor Borda: "Los hechos que no han podido determinar la constitución (o extinción) de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores (o extintivos), salvo que la ley sea retroactiva" (Roubier, Paul, "Les conflicts des loisdans le temps", t. I, N° 46, p. 393, Sirey, París, 1929; Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. I, p. 17) (De mi voto en autos “Natilla, Víctor H. en: Banco de Catamarca, quiebra”, 09/10/1998, LL1999-E, 894, LLNOA 2000, 318, Cita online: AR/JUR/3540/1998).- Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.- X) Expuestas las cuestiones de este modo, comenzaré el análisis del presente recurso, adhiriéndome íntegramente al dictamen realizado por la Sra. Procuradora General Subrogante (fs. 38/41vta.), quién resumió de modo concreto y acabado la solución que estimo apropiada brindar.- XI.1) En ese orden de ideas, en primer lugar, es preciso señalar que es jurisprudencia inveterada de este Alto Cuerpo que la declaración prima facie de admisibilidad formal del recurso – en el caso, obrante a fs. 32- no causa estado, lo que nos habilita, en esta oportunidad procesal, a revisar de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión definitiva (CJ, “Expte. Corte nº 006/13, “Zelenskyj, Teodoro Enrique c/ Catamarca-Rioja Refrescos S.A.C.I.F.I. s/ Daños y Perjuicios - Recurso de Casación”, Sent. Def. nº 26, 15/09/14; íd. “Expte. Corte nº 23/14, Noruzi S.A. en autos: 276/07: Noruzi S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria N° 55/09 (Dra. Suárez) s/ Recurso de Casación”, Sent. Def. nº 17, 15/10/15; íd. Expte. Corte nº 77/14. “Díaz, Julio César y Otro c/ Editorial Capayán S.A. y/o Diario El Ancasti s/ Daño Moral s/ Casación”, Sent. Def. nº 8, 03/03/2016; íd. Expte. Corte nº 40/15. “Guaráz, Eufemio Argentino c/ Bartolucci, Daniel Enrique s/ Nulidad por lesión enorme s/ Casación”, Sent. Def. nº 26 de fecha 01/12/16; entre otros).- XI.2) La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el respectivo memorial contenga una crítica clara, precisa y circunstanciada de la resolución que se impugna, a efectos de que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de la problemática del litigio, los puntos cuestionados y la secuela del juicio (De Santo. El Proceso Civil - T. VIII-B, pág. 235), todo lo cual hace al carácter autónomo que debe tener el recurso (De mi voto en Sent. Def. nº6, de fecha 23/02/16; Sent. Def. n° 3, de fecha 27/03/17; entre otros).- Tal como lo ha expresado la Sra. Procuradora Gral. Subrogante en su dictamen, de la lectura del libelo casatorio surge que las manifestaciones del impugnante se limitan a expresar su mera discrepancia con la sentencia en crisis, omitiendo efectuar la crítica concreta y razonada de sus argumentos (art. 265 CPCC); crítica que implica un ataque directo y pertinente al esqueleto jurídico que da fundamento al fallo, requiriéndose para ello una elaboración analítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración (CJ, Corte Nº 86/03 “Moya, Julio Rubén c/ Banco de Catamarca s/ Beneficios Laborales – Casación”, 16/04/04).- Consecuentemente, al carecer el escrito recursivo de toda crítica concreta y razonada de la resolución en crisis, sus fundamentos deben quedar intactos. (CJ Catamarca, Sent. Def. nº 18, de fecha 11/10/2005; íd. Sent. Def. nº 15, de fecha 06/07/16).- XII.1) La invocación de la causal “errónea interpretación y aplicación de la ley” no se satisface con su simple mención sino que, para su viabilidad, es menester indicar en qué consiste la violación o error legal que se denuncia, debiendo precisar y demostrar en forma clara de qué modo los textos legales citados han sido transgredidos en el caso concreto y, además, cómo habría influido para torcer la solución a la que arriba el fallo (CJ, “Seco, Jorge Rolando vs. Seco, Juan José s. Disolución y liquidación de sociedad comercial - Recurso de casación”, 23-10-1998”).- XII.2) Como se observara, en esta instancia no se cuestiona la producción del daño, ni la innegable responsabilidad del conductor del automóvil que fue declarada en sede Correccional, antes bien lo que se encuentra en discusión es la atribución de responsabilidad al municipio capitalino, quien afirma de modo reiterado que el hecho dañoso tuvo origen exclusivamente en la culpa del conductor. XII.3) Es preciso señalar que los elementos del concepto clásico de responsabilidad civil extracontractual del Estado son, a saber: a) daño cierto; b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañoso; es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada “falta de servicio” que produce el daño; c) Que ese daño haya sido ocasionado por, o pueda ser imputado al, funcionamiento (defectuoso) del servicio o al accionar irregular del presunto responsable —relación llamada de causalidad (Gordillo, Agustín; “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, t.2, 1° ed., pág. 729).- Dicho ello en términos generales, cabe puntualizar en lo particular que el Estado –en el caso, municipal- en su condición de titular dominial, y en función del poder de policía, tiene respecto de sus calles rutas o caminos, una serie de deberes, en orden a la seguridad, a la preservación de las vidas y de los bienes materiales, que van desde garantizar el libre tránsito, hasta efectuar las reparaciones necesarias, el debido mantenimiento, evitando la presencia de pozos, irregularidades, rajaduras o alteraciones que dificulten o hagan más riesgoso el tránsito y para cumplir con tales deberes concretos debe controlar, vigilar, recorrer, estar presente y, en su caso, señalizar debidamente las imperfecciones o los obstáculos a aquella libre y serena circulación (Mosset Iturraspe, Jorge, “Accidentes de automotores, Responsabilidad del Estado”, Revista de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de Tránsito, 2002, págs. 26 y ss.).- Es decir, el deber de seguridad que pesa sobre el Estado, respecto de quienes circulan o transitan por sus rutas, calles o avenidas importa la adopción de todas las medidas que fueren menester para evitar la producción de accidentes. En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal al expresar que: “El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” (CSJN, Fallos 326:1910).- XII.4) Por todo lo expuesto, coincido plenamente con el encuadre jurídico efectuado por la Alzada, toda vez que - y conforme surge del informe pericial- la existencia de la isleta ubicada en la intersección de las avenidas México y Los Legisladores, de esta ciudad, representó esa “situación” a la que alude el primer párrafo del art. 23 de la ley 24.449 que expresamente dispone: “Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito”. Acertadamente el Tribunal calificó dicha “situación” como productora o coadyuvante de un riesgo permanente ya que, ante la falta absoluta de señalización o indicación, los conductores no saben qué actitud adoptar. Dicho de otra manera, el municipio recurrente debió indicar, señalizar u ordenar de algún modo el tránsito en la intersección antes mencionada, en donde la construcción de la isleta permite la realización de una maniobra peligrosa que, en principio, se encuentra prohibida -como es el giro a la izquierda-.- Consecuentemente, el incumplimiento de esta obligación legal –deber jurídico concreto- del municipio capitalino configura una omisión antijurídica de la que se deriva su responsabilidad por el hecho motivo de autos (arts. 16, 1.074 y 1.112 Código Civil).- XII.5) Destacada doctrina define la señalización, en sentido amplio, “como el conjunto de elementos destinados a advertir, regular o informar al tránsito” (Albasanz Gallan, Fernando, “La policía de circulación sobre las vías públicas y los cuerpos de la policía municipal”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1974, pág. 186; conf. Mosset Iturraspe, Jorge - Rosatti, Horacio Daniel, Derecho de Tránsito - Ley 24.449, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 81) y constituye un deber insoslayable en cabeza de quién tiene a su cuidado el mantenimiento y conservación del camino en condiciones de segura y confiable transitabilidad (S.C.J. Mendoza, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos “Sechter, David c/ Municipalidad de la Capital de la Ciudad de Mendoza p/D. y P, sent. del 25/10/04).- La falta de señalización provoca accidentes porque priva a los conductores de la posibilidad de advertir situaciones riesgosas y tomar la decisión en tiempo oportuno.- Gran parte de los errores de los conductores y sus terribles consecuencias, son inducidos o provocados por el defectuoso diseño, construcción, señalización o mantenimiento de las calles y carreteras. Por ello, el Estado debe cumplir preventivamente con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad vial y no sólo limitarse a descargar toda su potestad sancionadora o represora sobre los conductores luego de ocurrido un accidente de tránsito. (Pirota, Martín D., “Inseguridad vial: ¿Quién es el responsable?”, Id. SAIJ DAHF080076).- XII.6) Por todo lo expresado, es evidente que el casacionista no ha logrado demostrar en qué consiste la errónea aplicación o interpretación de la ley que invoca en su libelo, trasuntando su crítica – una vez más- en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal Ad Quem.- XIII) Asimismo, el municipio recurrente invoca la causal de errónea aplicación de la doctrina legal sentada en autos “Páez Faustino Germán y otro c/ Estado Provincial y/o Q.R.R. s/ Daños y perjuicios- casación (Expte. Corte 06/01)”, omitiendo puntualizar en forma precisa la adecuación del precedente invocado al caso de autos, lo que resulta suficiente para su rechazo. No obstante ello, habiendo acudido a la lectura de la sentencia dictada en aquellos autos, surge claro que la misma no resulta idónea a los fines pretendidos ya que sus condiciones fácticas y jurídicas difieren con las del presente litigio.- En este sentido, la CSJN tiene dicho que “…un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial pero siempre y cuando las circunstancias de ambos, tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí” (Fallos 33:162; 242:73; 286:97; entre otros).- Por lo tanto, al no existir dicha analogía sustancial entre el caso de autos y el precedente invocado, voto por el rechazo de la causal postulada.- XIV) Consecuentemente, y estando acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil del Estado municipal, estimo que la sentencia debe ser confirmada, toda vez que de la misma se extrae el análisis minucioso y detallado de los extremos facticos, como la adecuada subsunción del caso en el marco jurídico aplicable.- XV) Por último, tomando en consideración el tráfico y la peligrosidad de la intersección donde ocurrió el accidente que le costó la vida al joven Walter Manzur, como así también el flagelo que significa la altísima siniestralidad vial en nuestra provincia, recomiendo al municipio que afecte los recursos materiales y técnicos hasta el máximo disponible, para que con su aplicación eficiente, eficaz y efectiva se reduzca el riesgo de futuros sucesos dañosos en la intersección de las avenidas México y Los Legisladores, de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Convocado a emitir mi voto en esta causa, preliminarmente debo expresar que el memorial recursivo postulado por la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, a mi criterio reúne los recaudos formales sobre la admisibilidad del mismo, y la causal expuesta, se encuentra debidamente fundada que permite advertir en que consiste la imputación que hace a la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación.- Entiendo, que está explicitado en términos claros, concretos y aún que pueda ser considerado escueto la causal que me permito analizar, que consiste en la errónea aplicación o interpretación de la ley, no así sobre la causal de errónea aplicación de la doctrina legal de este Tribunal, y que fuera analizado por el Sr. Ministro que inaugura este acuerdo y al que me remito y adhiero.- Es sabido que, en esta instancia y por el tratamiento del recurso impetrado, estamos en presencia del ejercicio de una facultad de revisión limitada en principio, a errores de juicio, ya que el Tribunal, ejercería un puro control nomofiláctico en la correcta interpretación y aplicación del derecho.- Pero como entienden algunos autores, que es un falso dilema enfrentar los hechos con el derecho. Si no se respetan los hechos, si no se observan las características de los hechos probados, no podría enjuiciarse la correcta aplicación del derecho que en verdad los rige.- Este respeto a los hechos, es lo que me permite analizar acerca de la procedencia de la causal invocada para verificar si el fallo puesto en crisis, ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de la ley.- Este respeto de los hechos, y su identificación, en manera alguna pretende convertir con ello en una tercera instancia para el tratamiento del recurso postulado por la Municipalidad.- Me permito señalar algunas piezas del proceso para poder exponer razonadamente mi voto sobre la improcedencia del recurso.- Así, el escrito inaugural de la demanda, describe perfectamente la mecánica del evento dañoso, consignando que el joven Manzur que circulaba por la Avenida México en sentido Oeste –Este, a la altura de la intersección con la Avenida Los Legisladores, se encontró subrepticiamente con un automóvil que era conducido por el joven Bieza, el que realizando una maniobra en grosera infracción a la Ley Nacional de Tránsito, dobló en una avenida de doble mano hacia la izquierda, es decir invadiendo el carril del joven Manzur lo que provoca el choque y el fallecimiento del mismo. Acompaña un croquis ilustrativo del emplazamiento de la avenida México y Los Legisladores y como sucedió el evento.- Al contestar demanda los Señores Bieza y Bazán, padres del menor Bieza que protagonizara el accidente, acompañan informe pericial confeccionado por el Subcomisario Rolando de Jesús Leiva, con placas fotográficas en especial de la Avenida México y como doblan algunas líneas de transporte, vehículos motocicletas y autos de la Policía, a la izquierda tomando la Avenida Los Legisladores. Este informe, da cuenta que para ingresar a Avenida Los Legisladores, circulando de Este a Oeste, se debe trasponer el carril de circulación de Avenida México de Oeste a Este doblando a la izquierda y cita el artículo 44 inciso f de la Ley Nacional de Tránsito que prohíbe en vías de doble mano girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Concluye el informe que no existe señales de autorización o prohibición de giro a la izquierda y que existe una isleta construida para girar a la izquierda.- Esta afirmación es lo que le permitió a los Señores Ibañez y Bieza solicitar la citación como tercero a la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.- El respeto de los hechos, la observación de los hechos probados, ameritan concluir, como primera afirmación, que la isleta actúa como un obstáculo o invitación a girar a la izquierda a aquellos que circulan por la Avenida México en sentido Este- Oeste.- Para analizar la errónea interpretación y aplicación de la ley que hace el tribunal de grado, inicio con la indicación de los artículos 2º y 20 del Código Civil derogado, de aplicación al caso de autos, como bien lo explicita el voto inaugural, que las leyes son obligatorias desde su publicación dando fundamento y sustento al principio de que la ley se presume conocida y a su correlato , la no admisión del error de derecho como excusa frente a la violación de los deberes que le impone la norma.- La Ley Nacional de Tránsito es obligatoria y se presume conocida.- La prueba colectada en la causa, determina que en la Avenida México, a la altura donde se produce el evento, la presencia de la isleta, actúa como un derivador para la Avenida Los Legisladores – si no su presencia no tendría sentido.- Es indudable, que la responsabilidad de la Municipalidad debe ser analizada a la luz de los artículos 1074 y 1.112 del Código Civil, por aplicación del artículo 16 del mismo ordenamiento, al decir la doctrina caracterizada, que tal aplicación analógica deriva de la inexistencia de un ordenamiento específico sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.- Relevante es lo consignado por Beatriz A. Areán, en su obra “Juicio por accidente de tránsito”, tomo 2, página 1.145, que parte como lo dije arriba, sobre la necesidad de acudir a la normativa citada y del juzgamiento de la responsabilidad del estado por su conducta omisiva, que para la autora consiste en la contradicción entre la conducta debida del sujeto y el ordenamiento jurídico. La conducta omisiva del Estado implica un incumplimiento de una obligación legal, que al decir de Marienhoff (Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el ámbito del Derecho Público, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1996, pág. 12, citado por la autora) si el deber jurídico no existiere, el hecho omisivo carece de sanción y el derecho se desentiende de él.- Por eso los artículos 1074 y 1.112 del Código Civil derogado, de aplicación en autos como dijimos, hacen referencia a la responsabilidad extracontractual por omisión.- Ingresando a uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado, partimos que, los daños causados deben serle jurídicamente imputable al Estado, de modo que se presenten con los caracteres de una causalidad jurídica adecuada, y que tenga íntima conexión con el servicio.- No olvidemos que en el arrét lémmonier –carriel, el jurista Laferrier ha sentado la diferencia entre falta personal y falta de servicio, señalando que si el acto dañoso es impersonal, si revela un administrador, un mandatario del Estado, más o menos sujeto a error, el acto es una falta de servicio; si por el contrario, el acto dañoso revela al hombre con sus debilidades, sus pasiones y sus imprudencias, la falta es personal.- En nuestro País, la recepción de la falta de servicio tuvo acogida en la causa conocida como Vadell por parte del Tribunal cimero (Fallo 306:2030), que hace aplicación del artículo 1.112 del C. Civil.- Ratificando lo dicho hasta hora, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, de fecha 04/04/1989, en causa Torres Francisco v. Provincia de Mendoza, con el voto inaugural del acuerdo por parte de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en lo que respeta a la interpretación del artículo 1074 del C. Civil, ha sostenido que tal ordenamiento solo comprende los ilícitos por omisión simple y no a los de comisión por omisión, por ejemplo, para el último de los supuestos, si el estado no señala a los automovilistas que hay trabajos en una carretera, no se necesita norma expresa que lo obligue para condenar si no lo hace, pues se trata de una omisión en la acción. Solo el ejercicio regular de un derecho de no hacer no provoca la responsabilidad del omitente y que él debe responder cuando una obligación legal le impone el deber de hacer o la ley sanciona la inacción.- El hecho probado, acredita que el joven Bieza, al circular por la avenida México, en sentido Este –Oeste , y sin perjuicio de las infracciones que se cometen por los automovilistas conforme lo registran los antecedentes de la causa, giro a la izquierda en una avenida de doble mano la presencia de la isleta conforme su emplazamiento hacia presumir que lo habilitaba, ya que conforme artículo 44 inciso f, no debe girar a la izquierda, salvo expresa autorización y esa, como registra la causa, actúa simbólicamente como una autorización, sumado, a que el propio Municipio, en oportunidad de contestar informe certifica que se autorizó a algunas líneas de transporte a hacer el giro.- La isleta, que tanto valor se le asigna, se exhibe como una autorización simbólica que habilita la maniobra que hizo el joven Bieza en los términos del art. 44 inciso f, que reiteró en su justa interpretación y aplicación comete una infracción quien gire a la izquierda como lo hizo.- Para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo estaba dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y normal de las cosas (SCJB , Ac. 81.917 , 30-4-2003 , D.J.B.A. , 165-180).- Por ello, como dijo este Tribunal , por sentencia Nº 4 de fecha 12 de Abril de 2.013, en causa Corte Nº 43/12- CABRERA María S. del Carmen c/ LONTOYA Héctor Eliberto y Otros s/ Daños y Perjuicios – CASACION-, tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma.- Conforma este cuadro de situación, como ya dije, que el emplazamiento de la isleta, separando los carriles para poder ingresar a la Avenida Los Legisladores, la autorización del Municipio para girar a la izquierda, en el lugar del siniestro, es evidente, que a tal confusión, es necesario la señalización para no girar o girar con las debidas precauciones.- La pureza del artículo 44 inciso “f” de la Ley Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 1074 del Código Civil derogado, debe ser analizado con otros preceptos, como el artículo 1071 del mismo ordenamiento. Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carluci, señala como principio que toda persona tiene derecho a abstenerse; pero cuando su actitud excede en muchos los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres ya no existiría un ejercicio regular de ese derecho o libertad (Código Civil Tomo 5 página 100, Belluscio- Zannoni , Editorial Astrea).- Esa prohibición de giro a la izquierda, salvo autorización expresa del artículo 44 inciso “f” de la Ley Nacional de Tránsito, en que se escuda el Ente Municipal, cede, por las constancias de autorización para girar a la izquierda en Avenida de doble mano, por parte de la Municipalidad para algunas líneas de transporte, el emplazamiento de la isleta, exhibe confusión en el tránsito, que obliga al ente municipal, a la debida señalización, por cuanto su omisión es un claro ejercicio irregular del derecho y que ante la omisión, debe contribuir en la condena como lo hizo el Tribunal de grado.- Bajo estas directivas, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación postulado, adhiriéndome a las recomendaciones a dirigir a la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca como lo propone el Señor Ministro que inaugura el acuerdo. Es mi voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que comparto en un todo en lo que respecta a la primera cuestión propuesta, adhiero al voto del Señor Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres. Así Voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC) las costas deberán imponerse al municipio vencido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vilma Juana Molina dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de la cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 144/17 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/9 vta. de autos.- 2) Costas a la vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios