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ENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Marzo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 051/17 “MONASTERIO, Diego Gabriel c/ Cerámica Catamarca S.R.L. - s/ Beneficios laborales -s/ CASACION”, y
CONSIDERANDO:
Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada revocando en lo atinente a la multa del art. 1 de la Ley 25323, la condena del art. 80 de LCT y entrega del certificado de trabajo.-
El recurrente expresa que fundamenta el recurso en la causal de arbitrariedad, cuestionando la valoración que efectúa el Tribunal de Alzada sobre las pruebas aportadas en la causa, alegando- sobre el testimonio del único testigo-, que no se trata de una prueba en solitario que demuestra que el actor prestó servicios un año antes de la fecha reconocida por la patronal, pues existen otras pruebas que a su criterio se han omitido considerar, tales como la prueba de confección ficta de fs. 83 de autos, la falta de exhibición L.R.U. de fs. 84 y los apercibimientos de los arts. 81 del CPT, las cuales se tratan de prueba dirimente para la solución del pleito, pues de haber sido evaluadas las mismas importaría el reconocimiento de prestaciones laborales anteriores a la fecha de ingreso denunciada por la empresa.-
Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo dándose por decaído a la demandada el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de los autos a este Tribunal, quedando a fs. 17 en estado para resolver la admisibilidad formal del recurso intentado.-
Emprendiendo la labor de verificar los presupuestos formales relativos al recurso de casación interpuesto, se advierte que la cuestión sometida a decisión está referida directamente a la prueba producida en autos, siendo esta materia que solo compete a los jueces de grado y es ajena por completo a la instancia extraordinaria de la casación salvo el supuesto del absurdo. Dicho concepto se configura con el desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o el razonamiento viciado de modo tal que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, no constituyéndolo la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente. Para que pueda reverse en casación la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente demuestre cabalmente que los juicios elaborados por los jueces ordinarios son absurdos, importando un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio. Por tal motivo para la viabilidad del recurso –por dicha causal- es preciso que el recurrente ponga en evidencia la existencia de una decisiva arbitrariedad en la conclusión que arriba el sentenciante, efectuando una argumentación clara y concreta de cómo se configura dicha causal. -
En el sub litem, la crítica no alcanza a poner en crisis la sentencia que se pretende impugnar, ello en razón que el discurso argumental solo expresa que no se ha tenido cuenta prueba dirimente, omitiendo por completo establecer de qué modo la valoración de dichas pruebas hubiera dado un resultado diferente al obtenido, habiéndose limitado a enunciarlas pero sin demostrar porque motivo éstas son dirimentes, quedando una alegación limitada a la simple expresión que se ha omitido el tratamiento de algunos elementos probatorios que no son tales, sin la debida fundamentación de cómo éstas son esenciales para la solución del caso, el reclamo así ensayado no es acompañado de fundamento alguno que lo avale, quedando reducido a la propia valoración del recurrente respecto a la apreciación de la prueba, sin demostrar que la conclusión que impugna sea absurda o arbitraria. Cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a valorar exhaustivamente todas las constancias de la causa sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones por lo que la mera discrepancia de criterios en la apreciación y selección de pruebas producida no basta para sustentar la impugnación por la causal de arbitrariedad.-
Por otra parte, el decisorio impugnado aparece debidamente fundado, el Ad quem dio mayor relevancia a la prueba testimonial y a partir de allí emitió un juicio de valor, es decir entonces que la conclusión del decisorio atacado ha sido precedida del correspondiente examen de los elementos agregados en la causa, lo que dio fundamento al juicio de certeza emitido, y que además respondió en lo que se consideró pertinente a los agravios formulados en la instancia de apelación.-
En tales condiciones, tratándose el tema traído a debate ajeno a la presente instancia sin que se configure ninguna causal de excepción que lo habilite, ni habiéndose efectuado una crítica debidamente fundamentada, el recurso debe desestimarse, resultando por tanto inoficioso tratar los demás requisitos de forma.-
Por todo ello,
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/7, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Costas en el orden causado.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Ministrso: Dra.Vilma Juana Molina.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 051/17.-
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