Sentencia Definitiva N° 9/11
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Héctor Oscar c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA y ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación • 31-08-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 127/2005: "NIEVA, Héctor Oscar c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CULTURA y ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Plena Jurisdicción y Anulación", en los que a fs.170/179 vta. obra Dictamen Nº 65 del Sr. Procurador General; llamándose autos para Sentencia a fs.180. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Plena Jurisdicción y Anulación interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- 2) Costas. Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.181vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 25/31 de los presentes autos se interpone demanda administrativa de Plena Jurisdicción y Anulación en contra del Ministerio de Educación y Estado Provincial, cuestionando la Resolución Ministerial Nº2247 por la que no se hace lugar al reclamo administrativo por el que la ahora actora peticionaba el levantamiento de la suspensión en funciones y haberes dispuesta con motivo del sumario administrativo iniciado en su contra, el reintegro en los cargos en los que fuera suspendido y el pago de los salarios caídos desde 1995 hasta la fecha y con los intereses correspondientes. Que ingresando a la relación de hechos de la causa la actora expone que en su carácter de ingeniero en minas se desempeñaba como docente en la Escuela de Minería desde el año 1982, en el año 1995 es sancionado con apercibimiento por el director del establecimiento por haber negado el ingreso al aula de un alumno vestido en forma impropia. Posteriormente por Resolución Interna Nº054/95 dictada por el coordinador General para Escuelas Técnicas dependiente del Ministerio de Educación se dispone la instrucción de sumario y la suspensión en todas las funciones que ejercía en el establecimiento, esto es tanto como docente a cargo de horas cátedra, como así también en el cargo de Secretario Técnico en el Proyecto Mina-Escuela. Que a criterio de la ocurrente desde que se ordenó la apertura del sumario, la Administración jamás diligenció o realizó trámite alguno, por lo que en septiembre de 1999 solicitó la perención de la instancia administrativa a tenor del Art.31 del C.P.A. En febrero del año 2000 la Administración reconoce que el Expte. original del sumario se encuentra extraviado. El 25 de marzo/2003, el Director de sumarios dicta la Disposición Nº038/03, haciendo caso omiso al pedido de perención y dispone el archivo del expediente hasta tanto no se incorporen elementos probatorios que ameriten la prosecución de la causa. Contra esta decisión la actora plantea recurso de reconsideración porque en ella no se resolvía expresamente la caducidad peticionada y el reintegro en funciones, ante ello el Director de sumarios omite resolver la reconsideración y ordena medidas para mejor proveer. Vencido el término para resolver interpone Recurso Jerárquico. El 29/04/04 habilita competencia ante el Ministerio de Educación que emite la Disposición Nº46/04, por la cual se deja sin efecto el sumario administrativo y se ordena el archivo de las actuaciones sin pronunciarse sobre el reintegro en funciones y el pago de los haberes caídos, ante lo cual el 15/10/04 la actora interpone nuevo reclamo ante el Ministerio de Educación al que no se hace lugar en definitiva mediante la Resolución Ministerial Nº2247 del 20/10/05 acto por el que se agota la vía administrativa. Que a criterio de la actora la Resolución Ministerial que se impugna incurre en afirmaciones falsas; la primera que el cargo de secretario técnico de la Escuela era ejercido en carácter interino, y que dicho cargo fue suspendido por Resolución Interna V.P.E Nº41, cuando como consta en acta de asunción del cargo, la actora lo hizo en virtud de haber resultado ganador del concurso realizado por la Junta de Clasificaciones de Enseñanza Media, conforme Resolución Interna D.P.E Nº025/93. Tampoco es cierto -afirma la actora- que las horas cátedra en las que se desempeñaba desde 1995 no existían en la actualidad por aplicación de un nuevo Plan de Estudios. Pues se enseñan en el nuevo, aun su condición de suplente en ellas. Asimismo la ocurrente afirma que jamás fue notificada de ningún instrumento legal por el que se le diera de baja en las horas cátedra ni en el cargo de Secretario Técnico. Finalmente reclama en carácter de reparación -daño emergente se le abonen los salarios dejados de percibir en las funciones reseñadas con mas sus intereses, a título de daño moral el 50% del monto correspondiente del daño emergente, daño psíquico como rubro independiente y pérdida de chance. Ofrece prueba, hace reserva del caso Federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Que a fs.71/73 corre agregado de ampliación de demanda. Que a fs.76 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos. Que a fs.79/96vta. obra contestación de demanda de la Administración, quien plantea excepción de incompetencia con carácter de previo y especial pronunciamiento. Que a fs.102/104 la Corte de Justicia rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada. Que a fs.112 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.158 vta. Que a fs.161/167 corre agregado alegatos de la actora.- Que a fs.170/179 obra dictamen del Sr. Procurador General dictándose a fs. 180 el llamado de autos. Que ello así, del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge en forma palmaria la negligencia de la autoridad Administrativa para resolver conforme a derecho la situación jurídica del docente sometido a sumario y suspendido en sus funciones -Dictado de horas cátedra y Secretario Técnico del establecimiento desde el año 1995-, a pesar de los insistentes reclamos del administrado desde el año 1999 en el que solicitó la perención de la instancia administrativa a tenor de lo dispuesto por el Art.31 de C.P.A. y que la propia Administración reconociera que no realizó trámite alguno para sustanciar el procedimiento sumarial y que las actuaciones se encontraban extraviadas. A ello se suma diversas e irregulares prácticas por parte de la Administración requerida para elongar sin motivo legítimo las actuaciones como por ejemplo que haciendo caso omiso del período de perención por disposición de la Dirección de Sumarios Nº038/03 se dispone el archivo del sumario hasta tanto se incorporen elementos probatorios que justifiquen la prosecución de la causa, o el dictado de medidas para mejor proveer encontrándose vencido con holgura el término de la perención solicitada o por último la Disposición Nº46/04 por la que deja sin efecto el sumario administrativo, ordenándose el archivo y omitiendo pronunciarse sobre el reintegro en funciones y el pago de los haberes caídos. En este contexto de análisis, parece entonces que le asiste razón al actor en relación a la manifiesta negligencia del Estado para resolver su situación, aún cuando ello suponía perpetuar la suspensión de tareas, instituto este esencialmente preventivo, temporal y no sancionatorio.- Ante esto cabe analizar la petición del actor de ser reintegrado en las horas cátedra, en el cargo de Secretario Técnico del establecimiento escolar (Escuela de Minería) y el pago de los daños y perjuicios pretendidos. Que en relación de las horas cátedra surge en autos que las mismas eran ejercidas por el docente hasta la suspensión en carácter de suplente, condición que por las previsiones del Estatuto del Docente, no le confería estabilidad en éllas o derecho a reubicación en caso del cambio de plan de estudios. Así el Art.21 establece que “El personal titular comprendido en este Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficacia docente y la capacidad psicofísica inherentes al desempeño en sus funciones”, agregando el Art.22 que: "Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos… o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas, los titulares deban quedar en disponibilidad, ésta será con goce de sueldo. La superioridad procederá a darles nuevo destino”. Por lo que la petición de reubicación debe ser desestimada. Que con respecto al cargo en que revistaba hasta el momento de la suspensión (Secretario Técnico de la Escuela de Minería) surge del acta de toma de posesión del cargo, que el ocurrente lo hizo luego de adjudicarse el concurso respectivo realizado por la Junta de Clasificación de Enseñanza Técnica y Artística sin que conste en dicha documental que el cargo tuviera como limitante temporal proyecto educativo específico, y mucho menos que lo ejerciera en carácter de suplente o interino, pues ello estaría en contradicción con la realización y adjudicación del cargo realizado por la autoridad pertinente mencionada en el acta. Que en tales términos corresponde ordenar el reintegro del actor al cargo de Secretario Técnico de la Escuela de Minería o a otro equiparable en el caso de inexistencia del mismo. Que por último, y en relación a los daños y perjuicios peticionados esta Corte tiene dicho que, “es dable recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas”. Así, con firmeza la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre sostuvo que : “No procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso entre la separación del cargo del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (doctrina de fallos: 144: 158; 172: 396; 255: 9; 291: 406; 295: 318; 297: 420; 308: 795; 319: 2507) mas “también se sostuvo que en el Derecho Administrativo Nacional solamente la presencia de una norma legal expresa y específica para el caso puede hacer admisible el pago de salarios por servicios no prestados” (fallos 297: 427). En virtud entonces de los criterios reseñados es que en la causa de cita (“Autos Corte Nº111/04 Alderete Víctor Horacio c/ Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y Plena Jurisdicción”) me pronuncié en minoría contra la pretensión de pago de una suma proporcional de los salarios caídos, criterio este último sostenido por la mayoría del Tribunal. Dada la situación análoga que se presenta en autos corresponde no hacer lugar a los daños y perjuicios reclamados; no pudiéndose receptar la alegación de hipotéticos daños sin la prueba efectiva de ellos en autos y la deducción de la acción pertinente, ni su recepción por norma específica en el Estatuto del Docente. Por lo expuesto considero que debe hacerse lugar parcialmente a la acción interpuesta ordenando el reintegro de funciones en el cargo de Secretario Técnico de la Escuela de Minería del accionante. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Analizadas las constancias de autos, adhiero a la solución propiciada por quien lleva la voz en el Acuerdo, en el sentido de que debe hacerse lugar al reintegro en las funciones que desempeñaba el accionante como Secretario Técnico de la Escuela de Minería, mas disiento con los fundamentos que se expresan a fin de rechazar el resarcimiento económico que el actor reclama, como consecuencia del daño generado por el proceder ilegítimo de la Administración. Como se afirma, el principio en la materia ha sido establecido en aquel precedente que se invoca, “Autos Corte Nº111/04 Alderete Víctor Horacio c/ Estado Provincial - Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y Plena Jurisdicción” y en el que se señalara que no corresponde el pago de los salarios caídos durante el tiempo en que el agente estuviera suspendido en sus funciones. Mas como se sabe, dicho principio cede ante una norma expresa que autorice su percepción. Como bien sostiene el Sr. Procurador, en el sub- examine no existiendo previsión legal expresa en el Estatuto del Docente Provincial que autorice el pago del estipendio sin la efectiva prestación de servicios correspondería y así lo propicia, rechazar el pago de los salarios caídos como concepto autónomo, dejando aclarado que el hecho señalado no impide al Tribunal receptar el reclamo indemnizatorio por el daño material y moral que la privación del empleo le ha generado, tomando en cuenta para ello el monto de los salarios dejados de percibir toda vez que hubo, un comportamiento ilegítimo por parte del Estado traducido en la demora de diez años para declarar caduco el sumario. Y es que el transcurso de ese prolongado plazo en que duró el proceso sumarial torna ilegítima la medida preventiva dispuesta contra el actor, siendo del caso recordar lo que al respecto este Tribunal sostuviera en el sentido de, “que la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal. En aquellas situaciones la suspensión no puede ser mayor a treinta días, o el plazo que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesiva e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado”. En Autos Corte Nº047/07 “Sacayan, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial” y también en autos Corte Nº008/10 “Cordoba, Juan Carlos, c/Municipalidad de Ancasti”. Expuesto ello, cabe determinar ahora si esta pretensión de contenido patrimonial que el actor reclama como consecuencia de la nulidad del acto administrativo es posible en este proceso contencioso administrativo donde se dedujo una acción de plena jurisdicción y anulación.- No se me escapa que nuestro C.C.A., Ley Nº 2403 en el Art.50 prohíbe al Tribunal hacer en la sentencia declaraciones sobre derechos reales, civiles o de otra naturaleza que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver cuestiones contencioso administrativas, conforme a lo alegado y probado en autos. Sin embargo entiendo esta limitación no será el obstáculo que permita determinar la procedencia del reclamo indemnizatorio en este tipo de proceso, pues en relación a ello comparto la opinión de aquellos Tribunales que haciendo una interpretación integradora del plexo normativo aplicable han sabido ver el verdadero alcance del derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado por la voluntad ilegítima de la Administración, y han reconocido el doble carácter -declarativo y constitutivo- que tiene en el caso el pronunciamiento jurisdiccional. De allí que se analicen concretamente las pretensiones que se deducen en relación con los actos de la Administración Pública. “(Cester de Garcia Maria del Rosario y Otros c/Comuna de Villa Parque Siquiman- Plena Jurisdicción- Recurso Directo” T.S.J.C). Y en consonancia, con dicho pensamiento, cabe analizar una norma como la del Art.16 de nuestro C.C.A., que le permite al administrado interponer ambos recursos a la vez, el de plena jurisdicción y el de ilegitimidad o anulación, cuando el acto administrativo impugnable por recurso de anulación lesione además un derecho subjetivo o cause un daño pecuniario al reclamante; con lo que la limitación impuesta queda en cierta forma desdibujada. De allí, las facultades que tiene o puede llegar a tener el juez frente a una controversia en la cual se discute la lesión a un derecho subjetivo de carácter administrativo. Mucho se ha escrito sobre el tema, en particular comparto la opinión de aquellos autores que siguiendo modernas tendencias legislativas postulan cierta amplitud en el análisis, pues de lo contrario se llegaría a excluir de esta jurisdicción a aquellas pretensiones tendientes a obtener la reparación de las consecuencias patrimoniales que se deriven del actuar ilegítimo de la Administración, y que simultáneamente con la nulidad del acto hubieren sido reclamadas por el agente en Sede Administrativa y mantenidas en la instancia judicial (Conf. Marienhoff, M.S “Tratado de Derecho Administrativo”, T.III-B, pág. 290/291). Y es que el análisis de la cuestión no debe dejar de ponderar que el principio es tratar de llegar a la solución eficaz, evitando el desgaste jurisdiccional, que se produciría si las partes debieran concurrir al fuero ordinario para reclamar la reparación integral del derecho subjetivo vulnerado. Ahora bien, es oportuno acotar que esta amplitud de juzgamiento estará condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, que como es sabido son impuestos legalmente y que hacen a la habilitación de la instancia, de modo de permitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. Entre ellos resulta esencial destacar que la cuestión patrimonial sea introducida en forma accesoria a la acción de nulidad del acto administrativo, la cual funcionará como presupuesto necesario que permitirá la satisfacción del interés del agraviado. De allí que la doctrina distinga las acciones promovidas para impugnar judicialmente los actos administrativos dictados durante el desarrollo de un contrato de esta naturaleza, de las pretensiones procesales que persiguen el cumplimiento de obligaciones o resarcimientos patrimoniales con causa en un contrato administrativo, y que se resuelven sin necesidad de declarar la nulidad de acto alguno. (Luqui, Roberto Enrique, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa” T. 2, pág. 54/55). En este punto, es necesario recordar lo señalado por esta Corte en reiterados precedentes, que la competencia en materia contencioso administrativa comprende ampliamente a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución o rescisión de contratos administrativos. No obstante tal enunciado abarcativo, es del caso también señalar que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan comprendidas en el fuero contencioso administrativo, pues en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de áquel, debiendo ser remitidas al Juez con competencia en lo Civil y Comercial. Se podría pensar en los supuestos específicos de reconocimiento de derechos; como por ejemplo, el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión se dirige a hacer efectivo el cobro de una suma de dinero que adeuda algún ente público; siendo ajeno por ello a la competencia contencioso administrativa, como también quedará excluido del fuero, el supuesto donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, y no es liquidada o no es formalizada en un título que traiga aparejada ejecución, en cuyo supuesto la causa será de la justicia ordinaria. En esta delicada función de subsunción de las contiendas que aparecen generadas en el marco de una relación contractual administrativa, será necesario detenerse en el planteo concreto de las partes, en las pretensiones deducidas por las mismas, para determinar en cada caso en particular si el supuesto queda atrapado por nuestra competencia originaria, cuya naturaleza revisora impone, como recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal, la previa reclamación y/o impugnación de actos administrativos y la denegación expresa o presunta del derecho gestionado por la parte interesada. De allí, que lo que se trae a revisión es el acto administrativo que resuelve expresa o presuntamente las pretensiones propuestas, afirmándose por ello que lo que está en crisis es el acto administrativo. Distinto son aquellos supuestos donde el objeto de la pretensión no se dirige a impugnar actos administrativos, sino el reclamo tiene por objeto el pago de una deuda o de un crédito reconocido por el Estado. En base a lo expuesto es dable concluir que la invalidez del acto administrativo será siempre necesaria para posibilitar el progreso de las demás pretensiones hechas valer en esta Sede; y que su planteamiento impone considerar como bien se ha dicho “que los efectos patrimoniales de los actos administrativos se rigen por el derecho administrativo, tanto en lo concerniente al derecho material como al derecho adjetivo, porque tienen su causa en una relación de derecho público en la cual el Estado ejerce sus potestades para satisfacer el interés público. Con ello se quiere expresar, que la pretensión que se articule en sede judicial, debe ser formulada y mantenida en plenitud en todas las instancias administrativas, pues es necesario que el Estado conozca antes de ser llevado a juicio, cuales son las pretensiones del agraviado para darle la oportunidad de revisar sus actos, como también saber de lo que puede tener que hacer o pagar algún día. Y es que, como se suele afirmar la circunstancia de que la justicia declare, además de la nulidad del acto administrativo, la procedencia del resarcimiento solicitado, no modifica la naturaleza administrativa de la cuestión, convirtiéndola en civil por el hecho de que contenga una indemnización de daños y perjuicios. Tanto la validez o nulidad del acto impugnado como el resarcimiento de los daños y perjuicios se regirán por normas y principios de derecho administrativo. (Luqui, Roberto Enrique, obra citada, páginas 19/22). Siendo ello así, y en el marco de esta acción contencioso administrativa tendiente a dejar sin efecto la Resolución Administrativa por la cual se rechaza el pedido de levantamiento de la suspensión de funciones y haberes, como la solicitud de reintegro al cargo y la retribución de salarios caídos; resulta improcedente la indemnización por daño material y moral solicitada, toda vez que no surge de las constancias de la causa, que el recurrente haya propuesto en Sede Administrativa la pretensión indemnizatoria aquí formulada. Encuentro así que su concreta formulación y la efectiva demostración del perjuicio cuya reparación se solicita, deben ser los únicos límites que se impongan a la hora de reconocer el rubro en cuestión, y no que su falta de previsión normativa en el -Estatuto del Docente Provincial- se erija en un valladar para la oportuna recepción de un instituto previsto por el legislador nacional. El carácter revisor de la instancia, ha sido destacado por el Tribunal en numerosos precedentes, en Autos Corte 8Nº4/05 “Carrizo, Noemí Beatriz c/Municipalidad de Tinogasta” se sostuvo que, “contando el recurrente con un derecho subjetivo originado en una relación preexistente como es la relación de empleo público, debió canalizar su pretensión a través del reclamo administrativo previo, permitiendo así a la Administración que defina su posición frente al requerimiento efectuado”. De allí, que constituya un deber del reclamante promover siempre la reclamación administrativa previa, pues hace a la congruencia juzgar y resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o presuntamente en Sede Administrativa. En conclusión, diferentes fundamentos me inducen a propiciar el acogimiento parcial del planteo del actor, debiéndose ordenar el reintegro en las funciones tal como se expuso supra, y rechazar por los motivos señalados el reclamo indemnizatorio formulado. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en la presente causa, conforme al orden determinado en el acto de sorteo emitir mi voto en tercer lugar. En sus apreciaciones mis colegas arriban a idénticos resultados, solo que en una de las soluciones difieren en los fundamentos. Que en efecto, ambos coinciden en que corresponde al actor el reintegro del cargo de Secretario Técnico en el Proyecto de Minas u otro similar, que le fuera adjudicado por concurso, no así en la horas cátedra que ejercía en calidad de suplente y el rechazo del pago de los haberes caídos y de los daños y perjuicios. Que en realidad la divergencia de fundamentos radica en el rechazo de los daños y perjuicios, dado que, la colega que habilita el Acuerdo entiende que no debe hacerse lugar a los mismos, por falta de pruebas efectivas, y de su no recepción por norma específica en el Estatuto del Docente. Por su parte el colega que en el orden le sigue, estima que no corresponde hacer lugar a estos, por no haber el actor efectuado el reclamo administrativo previo en relación a esa pretensión. Que frente a ello comparto y adhiero a las soluciones propuestas por mis colegas preopinantes. En cuanto a las diferencias de fundamentos estimo que mas que divergentes son casi complementarias, dado que, razón tiene el Dr. Cáceres en destacar la necesidad del reclamo administrativo previo como requisito de vital importancia en este tipo de acción, a fin de que la Administración de antemano conozca el planteo y tenga la posibilidad de aceptarlo, o en su caso, al rechazarlo expresa o tácitamente, para que sea una verdadera contienda lo presentado ante esta instancia de especial carácter revisor. Pero tampoco es un detalle menor que sin la existencia de efectiva prueba de los daños reclamados la acción, por este rubro, tampoco podría prosperar. Sin embargo, si debo expedirme, para conformar una mayoría perfecta en los fundamentos, me adhiero a lo predicado por el Dr. Cáceres y ello en razón de que diferencia el reclamo de los salarios caídos, del de los daños y perjuicios. El primero como un concepto autónomo, como lo distingue el Sr. Procurador General y en los que hay unanimidad que no procede en este caso. Luego en lo relativo a los daños y perjuicios, estimo que efectivamente es necesario el reclamo administrativo previo para su procedencia en esta instancia, no siendo necesaria su no recepción en el Estatuto del Docente, como lo fundamenta el voto que me precede. En resumen, con las consideraciones efectuadas, emito mi voto en el mismo sentido que mis colegas, con la adhesión formulada. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Tal como se resuelve la cuestión planteada, corresponde imponer las costas en un 60% a cargo del Estado demandado y en un 40% a cargo de la actora. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la conclusión propuesta, por la Sra. Ministro, Dra. Amelia Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que comparto la condena en costas propuesta, votando en igual sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la Acción de Plena Jurisdicción y Anulación interpuesta ordenando, firme que sea la presente, reintegrar al actor en sus funciones de Secretario Técnico de la Escuela de Minería, rechazando los demas rubros reclamados.- 2) Imponer las costas en un 60% a cargo del Estado Provincial y en un 40% a cargo de la parte actora.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos agregados por cuerda a los Organismos correspondientes y oportunamente archívense.- Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios