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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de junio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 084/2017 "LOBO, Héctor Anselmo - c/ MUNICIPALIDAD DE POMÁN s/ Acción de Amparo", llamándose autos para sentencia a fs.38.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Señor Héctor Anselmo Lobo, con apoderado, incoa acción de amparo en contra de la Municipalidad de Pomán, con el objeto que se deje sin efecto el instrumento legal que dispone su cesantía, identificado como Decreto Nº 111/17, de fecha 31 de agosto de 2017, que en su artículo primero de la parte dispositiva, decreta la rescisión a partir del día de la fecha el contrato firmado con el Sr. Lobo, Héctor Anselmo.-
En la exposición de los hechos, el actor señala que es personal de planta permanente de la Municipalidad de Pomán en los términos del Art.4º del Estatuto para el Personal Municipal de esa Jurisdicción, en virtud de su designación en ese carácter por Decreto Nº 008/17 de fecha 27 de enero de 2017, suscripto por el Señor Intendente de esa Jurisdicción , Profesor Francisco Antonio Gordillo.-
Como antecedente laboral de su vinculación con el Municipio, informa que ejecutó tareas en el área de Obras Públicas desde el mes de octubre de 2014, bajo la modalidad de convenio de subsidio con cargo, instrumentado por Decreto Nº 009/09, en forma ininterrumpida hasta el mes de noviembre de 2016.-
A partir del 01 de diciembre de 2016, sin haber suscripto contrato alguno y desconociendo el instrumento de su designación el titular del Municipio decide su incorporación, por lo que entiende que en los términos del artículo 4º del Estatuto del Personal del Municipio de Pomán, corresponde que sea considerado como personal de planta.-
Con fecha 27 de enero de 2017, el Departamento Ejecutivo Municipal, dicta el Decreto Nº 008/17, suscripto por su titular, Profesor Francisco Antonio Gordillo, quien dispone la designación del actor como personal de planta a partir del primero (1º) de diciembre de 2016.-
Sostiene, que el Decreto Nº 008/17, por el transcurso del tiempo ha adquirido la calidad de cosa juzgada administrativa, por haber transcurrido seis (6) meses desde su dictado, por lo que se torna irrevocable, debiendo haber recurrido la propia administración ante la jurisdicción a los efectos de requerir la nulidad o anulación del citado instrumento.-
Narra, que el día jueves 31 de agosto de 2017 al terminar la jornada es requerido por un funcionario del Ejecutivo Municipal, dependiente del área de Recursos Humanos, quien le informa que su contrato había sido rescindido y que debía notificarse de tal decisión, a lo que le responde que no había suscripto contrato alguno y que trataría de dialogar con el Intendente.-
Habiendo dialogado con el Señor Intendente, éste le manifiesta que a raíz de la presentación de muchos certificados médicos y el comentario que hacia changas para terceros en el rubro albañilería, habría adoptado la decisión de su prescindencia. Ante sugerencia del titular del Ejecutivo Municipal, presenta nota para que le efectúen junta médica.-
Con fecha 1 de septiembre de 2017, presenta la nota y desarrolla normalmente su jornada hasta que a la hora de su salida, su tarjeta de asistencia no se encontraba en el respectivo casillero por lo que se dirige a la oficina de personal para pedir explicaciones y allí le indican que su contrato se había rescindido y que no le daban el instrumento que disponía su baja porque él no se había querido notificar. Con fecha 05 de septiembre remite CD 649634875, en la cuál narra su antecedente laboral con el Municipio, lo intima a que le aclaren su situación laboral. Con fecha 07 de septiembre, el Municipio de Pomán, que niega la recepción de nota de fecha 01 de septiembre y reitera comunicación que se le pretendió notificar, se le hace saber la rescisión del contrato oportunamente suscripto.-
Ofrece como prueba: a) Acta Poder, b) Convenio de Subsidio con cargo, c) Decreto Nº 008/17 de fecha 27 de enero de 2.017, d) Nota suscripta por el actor y recepcionada el día 01/09/17, e) Carta Documento CD 649634875 de fecha 05/09/2017, d) Carta Documento CD 675777934 de fecha 04/09/2017 remitida por la demandada, e) Carta Documento CD 675777948 de fecha 8 de septiembre de 2.017 remitida por la demandada.-
A fs. 20 por Sentencia Interlocutoria número 190 de fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal resuelve declarar la procedencia formal de la acción de amparo y oficiar al titular del Ejecutivo de la Municipalidad de Pomán, a efectos de que en el término de tres días, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos de las medidas notificadas al accionante mediante Carta Documento Nº 675777934 de fecha 07 de septiembre de 2.017.-
A fs.23 obra oficio de notificación al Municipio de Pomán, con atestación de haberse practicado la notificación con fecha 21 de diciembre de 2017.-
A fs.25/37 obra informe circunstanciado por parte de la Municipalidad de Pomán.-
En el mencionado informe rendido se manifiesta que el actor desde el año 1993 al 2013 trabajó como peón en diversas empresas radicadas en el departamento para la producción de olivos. Ante la crítica situación social en que se encontraba el Señor Lobo se le otorga un subsidio con cargo a realizar tareas de pequeñas obras que el Municipio realiza en ayuda de vecinos y/o arreglos en inmuebles u obras del Municipio.-
Relata, que a partir de diciembre de 2016 se lo toma como empleado de planta contratado, lo que luego se perfecciona con la firma del Decreto Nº 008/17 en el cual se aclara que se lo contrata dentro de la categoría 1º del Escalafón Municipal. Informa que este decreto es el que registra la Municipalidad y difiere del presentado por el actor.-
Que, durante los dos últimos meses de la relación contractual el Señor Lobo no concurría a prestar servicios efectivos en la Municipalidad porque no existían tareas para que se le asigne, se le pagaba el sueldo porque había dentro de su familia una esposa y un hijo.-
Aduce, que el día 31 de agosto, cuando se toma la decisión de rescindir, a la tarde el Señor Intendente es visitado por el Señor Lobo solicitando explicaciones de la causa de la rescisión, y se le expuso que fue por la falta de tareas para asignarle y que si en el futuro se mejoraba la situación financiera del Municipio no había problema en firmar un nuevo contrato.-
Certifica que el día 1º de septiembre presenta nota diciendo que se pone a disposición para una junta médica sin presentar certificado médico y sin que la Municipalidad designara junta médica.-
Que, ante la falta de notificación de la rescisión del contrato el Señor Intendente Municipal cursa Carta Documento por el cual se procede a rendir el informe requerido por este Tribunal.-
Ofrece como prueba: a) Decreto Nº 008/17 de fecha 27 de enero de 2017, b) Decreto Nº 111/17 de fecha 31 de agosto de 2017, c) notificación al actor de fecha 31 de agosto de 2017 sin su firma, d) 9 recibos de sueldo del actor sin su firma.-
Expuesta sucintamente la plataforma fáctica que exhibe la causa, y de conformidad al resultado que arroja el Acta de sorteo de fecha dos (2) de febrero de 2018, y el pase para estudio y votación por parte de la Secretaria Contencioso Administrativo de fecha 07 de febrero del corriente año, procedo a expedirme.-
Primeramente debo señalar que la acción así instaurada lo fue en tiempo, es decir, dentro de los 15 días hábiles en los términos del artículo 2º inciso c de la Ley Nº 4642, sin perjuicio de que la notificación que opera la Municipalidad de Pomán por carta documento de fecha 04 de septiembre de 2017 que notifica la rescisión del contrato lo hace en contravención al artículo 87 de la Ley Nº 3559 sobre la forma de notificación de los actos administrativos, que acarrea su nulidad en los términos del artículo 90 del mismo texto.-
También es cierto que el actor expresa que el día 31 de agosto le anuncian de la rescisión del contrato y que el día 1º de septiembre ingresa y presta servicios normalmente y que al momento de su retiro de la jornada su tarjeta no estaba y se le explicó las razones.-
En este sentido, como lo expuse en mi voto en la causa Corte Nº 166/2016, Sentencia Definitiva Nº 16 de fecha 30 de agosto de 2017, UDA c/ Gobierno de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, siguiendo a Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, en su obra “El Amparo. Régimen Procesal”, página 44, determinar cuando el afectado tomó conocimiento del acto u omisión es cuestión de hecho, que deberá en cada caso ser resuelta con arreglo a las pruebas que se produzcan. En este sentido, Sentencia Nº 2 de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por este Tribunal en causa Corte Nº 016/2010, caratulada Ramírez Mónica c/ Municipalidad de Capayán, donde, se concluye que si bien no fue formalmente notificada de lo resuelto por la autoridad administrativa, tomo conocimiento de su situación por otra actuación.-
En este caso, entiendo, que su situación de desvinculación se ejecuta en fecha 01 de septiembre de 2017 cuando es retirada su tarjeta de asistencia, es allí cuando se anoticia y el cargo de recepción de la demanda, con fecha 22 de septiembre de 2.017 a horas 08:13 cubre la exigencia de la temporalidad, incluso también, si tomamos la fecha del día 31 de agosto, por la habilitación de hora.-
La segunda cuestión, es ratificar que el amparo, en su faz procesal o adjetiva, después de la reforma constitucional del año 1994 , del artículo 43 de la Constitución Nacional sigue siendo residual, supletorio, excepcional o heroico, que exige la reunión y carga del proponente de los presupuestos clásicos de admisibilidad,los que sólo permiten eludir a los procedimientos judiciales o administrativos predispuestos cuando estos no ofrezcan su misma idoneidad, aptitud o utilidad para remediar o prevenir la lesión o amenaza, directa, inmediata, actual o inminente y grave de los derechos fundamentales. El amparo presupone el desamparo, de donde sólo es admisible ante la ineficacia de los otros trámites procedimentales o procesales ya normados, siempre que tengan la aptitud para solucionar el problema planteado, sin grave o irreparable perjuicio de los derechos fundamentales( Tratado General de Derecho Administrativo: Juan Carlos Cassagne-Director, La Ley, Tomo II página 494 y sgtes.).-
En el sentido del carácter excepcional del amparo, y haciendo una reseña de lo acontecido en el seno de la convención constituyente, sobre el artículo 43 de la Constitución Nacional, Fernando R. Garcia Pullés, en su obra “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, tomo II, página 771 y sgtes., señala que había triunfado la posición restringida, es decir, el amparo como remedio excepcional. -
En resumidas cuentas, el amparo procederá solo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservada para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.-
Bajo esta línea argumental, se ha dicho, que para la procedencia del amparo, es necesario que la arbitrariedad surja inequívoca, evidente para que el juzgador pueda captarla a simple vista (9/2/68: Lorenzo de Ger c/Consejo General de Educación, JA , 1968-463; en igual sentido este Tribunal, en causa DIAZ Jorge Omar y Otros v. Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, 1999; CSJN 23/5/85 – Asociación del Personal Superior de Segba c/ Gobierno Nacional – Ministerio de Economía, ED 112-145).-
En consideración a la cuestión debatida consistente en el derecho de propiedad en sentido amplio, de trabajar y el carácter alimentario que se encuentra en juego con la decisión adoptada por la Municipalidad de Pomán, de rescindir el contrato, entiendo que el remedio utilizado por el actor para obtener la procedencia de su pretensión es la vía más idónea.-
En este caso, las circunstancias particulares que ilustran la causa, el amparo, siendo un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces ( CSJN sentencia de fecha 15/7/97- Garcia Santillán c/ ANSES, Revista de Derecho Procesal. Amparo, Habeas Data, Habeas Corpus, Olv. I, pág. 387, Ed.Rubinzal Culzoni) es el proceso correcto. En este sentido, advierto ilegalidad de la Municipalidad en su actuación, por las razones que expongo y adelanto mi opinión favorable a la procedencia del amparo.-
Rivas, en su obra El amparo, ediciones La Roca, página 410 y sgtes., ingresa en el análisis de la naturaleza del amparo y concluye que el mismo es bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda. Es decir, sostiene el autor, es un proceso atenuado.-
En lo que nos interesa, el autor, en página 502, señala que "la actitud negativa o reticente de la administración no ha de perjudicar al particular; de tal manera, el juez pasará a resolver sin el informe o ante sus deficiencias, haciendo jugar, por ejemplo, la solución prevista en el artículo 163, inciso 5º, 2ª. Parte del CPCN; o ante el silencio o la evasiva, tener por auténticos los documentos atribuidos por el actor o por inexistente la recepción de comunicaciones hasta tener por cierto los hechos alegados por el demandante, según lo indique su ponderado criterio, todo de acuerdo con las soluciones previstas en el art. 356 del CPCN, de aplicación analógica, ya que si son válidas ante una carga procesal, con mayor razón lo serán ante un deber impuesto por la propia naturaleza de la función.".-
Esta naturaleza procesal del amparo, es ratificada por este Tribunal, en Sentencia Definitiva Nº 24 del 16/10/2012, en causa Corte Nº 014/2012-Ortiz, Maria Soledad c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, donde ratifica, siguiendo al Dr. Néstor Sagués, que la no contestación del informe debe dársele los mismos efectos al no responde de demanda.-
Lo expuesto me permite analizar el informe requerido a la Municipalidad sobre los cuestionamientos que hace al actor, principalmente sobre el instrumento que acompaña en su demanda, identificado como Decreto Nº 008/17 de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cuál se lo designa como agente Municipal en la planta de personal permanente. A su vez, el Municipio requerido en su informe acompaña Decreto Nº 008/17, de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cuál se lo contrata al actor y en consideración a este, se le notifica la rescisión del mismo y su baja como empleado Municipal.-
En su escrito de responde del informe, la Municipalidad, sobre el Decreto Nº 008/17, acompañado por el actor, nada observa y/o impugna el mismo, sobre su contenido y autoría de la firma impuesta, limitándose a señalar que el instrumento que se encuentra registrado en el Municipio difiere del presentado por la parte actora.-
Por exigencia del artículo 356 del CPC Provincial, de aplicación analógica a este proceso, por expresa autorización del artículo 18 de la Ley Nº 4642, correspondía a la Municipalidad expedirse sobre la autenticidad del Decreto acompañado por el actor, y al no efectuar negativa alguna, impugnación en cuanto a su contenido y autoría de la firma puesta en el mismo, corresponde que se lo tenga por reconocido su presunción de legitimidad en los términos del artículo 38 del CPA.-
Este reconocimiento, determina que el acto administrativo identificado como Decreto Nº 008/17, por el cuál se lo designa en planta permanente al actor, con fecha 27 de enero de 2.017 y retroactivo al primero (1º) de diciembre de 2016, quede investido como acto válido y eficaz.-
Por eso se dice que el acto perfecto debe ser válido y eficaz, este último recaudo se cumple con la publicación, notificación o toma de conocimiento del mismo por parte del interesado, en el caso como de autos, de un acto singular.-
Marienhoff, en su conocida obra "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, tomo II, páginas 337 y sgtes., nos enseña, que el acto administrativo se hace “eficaz”, adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su publicidad o comunicación a los interesados. Por eso el autor insiste, en que sin el previo cumplimiento de la publicidad ó comunicación el acto administrativo podrá ser válido, pero no eficaz.-
Como en el caso de autos, dice el autor y obra citada, "...respecto al acto administrativo de alcance particular, cuadra insistir en que si bien dicho acto puede ser objeto de "publicación", la eficacia - ejecutoriedad- del mismo solo se logra mediante su notificación idónea, pues no es lícito que la administración supla la notificación con la publicación.".-
Entiendo, que así exhibido el acto de designación como personal permanente de la Municipalidad por parte del actor, este es válido y eficaz, por lo tanto ejecutorio, por lo que vale sostener la presunción de legitimidad en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 3559.-
En esta presunción radica la procedencia de la ejecutoriedad del acto administrativo.-
En contraposición, el instrumento acompañado en el informe por parte de la Municipalidad de Pomán, exhibe incumplimientos de recaudos que lo nulifican y no lo hacen ejecutorio, a su vez, el firmante del referido informe -Dr. Tadeo Herrera- no acredita la representación en los términos del artículo 46 del CPCC, que dice tener, por lo que debió tenerse por no presentado, ya que no acredita ser apoderado ni funcionario de la requerida.-
Como lo dijimos siguiendo al Dr. Marienhoff en la obra citada, el instrumento que acompaña el Municipio, no registra notificación, publicación o que de alguna manera el actor hubiere tomado conocimiento del mismo que lo registra como empleado contratado.-
Ello, por si solo lo descalifica en cuanto a su ejecutoriedad, por no ser eficaz al no haber acreditado que haya tomado conocimiento el actor de alguna forma.-
Continua el autor citado, que la Administración nunca puede ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo sin su previa publicidad y su ejecución es írrita, pues ello implicaría una violación al artículo 19 de la Constitución Nacional, ya que solo mediante la publicidad el administrado adquiere el debido conocimiento de la norma. Ello lleva a sostener la improcedencia de la rescisión del supuesto contrato, por cuanto el instrumento que lo tiene como causa, no se encuentra anoticiado el actor y por ende es ineficaz.-
Otro aspecto del Decreto Nº 008/17, acompañado por la Municipalidad, es que consigna la contratación del actor como situación de revista.-
El Estatuto para el Personal Municipal de Pomán, como principio general, en su artículo 4º señala que todos los nombramientos de personal comprendido en el presente estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario.-
En el artículo 5º estatuye la posibilidad que el personal se vincule con la Municipalidad en carácter de contratado o interino, definiendo al primero en el artículo 6º como aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa.-
El Decreto Nº 008/2017, acompañado por la Municipalidad, sin constancia de notificación por parte del actor, a pesar de las directivas en el artículo 2º del instrumento, aparece contratando los servicios del actor, sin que dicho contrato fuera acompañado por la Municipalidad en la oportunidad de rendir el informe y sometido a las exigencias del mismo ordenamiento interno para el personal de dicho Municipio, se requiere la presencia de un contrato con plazo determinado.-
Ello nos lleva a sostener que el contrato integra el elemento causa del acto administrtivo, esto es, que el acto debe dictarse sustentándose en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, conforme indicación del artículo 27 inciso b) de la Ley Nº 3559. En este caso, el contrato, a mi criterio, sería el elemento causa del acto y siendo requisito esencial, su incumplimiento acarrea la nulidad del mismo.-
Marienhoff, en obra citada, página 294, concluye que por causa ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarse. Tales antecedentes y circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.-
Juan Carlos Casagne, en su obra El Acto Administrativo: Teoría y Régimen Jurídico, La Ley, página 225 y sgtes., señala que la elaboración de la teoría de la causa del acto administrativo pertenece a este siglo utilizando la noción de causa para integrarla en un elemento autónomo del acto administrativo.-
Así, en el conocido Arrét Blanchard, que se refirió al traslado de un agente público a otras funciones, la administración invocó, como antecedente de hecho para justificar el dictado del correspondiente decreto, la circunstancia de que tal traslado obedecía a una petición propia de dicho funcionario, la cual, al no existir, dejó huérfano de causa al pertinente acto administrativo, en razón de que faltaba el presupuesto fáctico que justificaba su existencia.-
Causa y procedimiento, siendo la primera la que nos interesa, algunos autores como Marienhoff y Casagne, citados por Héctor A. Mairal en su artículo “Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la jurisprudencia”, Revista Jurídica La Ley, Tomo II, pág. 1377, encuadra estos aspectos dentro del elemento forma -inciso b del artículo 29 de nuestro CPA-, otros, como Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo 3, Fundación de Derecho Administrativo, IX -2 , lo incluye como vicios en el origen de la voluntad - inciso a del Art. 29 del CPA- disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en causa Sudamericana de Cambio c/ Nación Argentina, Fallos, T. 306 p. 1138 , encuadrándolo en elemento forma -inciso b. del artículo 29 de nuestro ordenamiento-, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable.-
Sin perjuicio de haber señalado las deficiencias del acto administrativo acompañado por la Municipalidad en cuanto a su eficacia, el mismo exhibe el vicio de inexistencia de causa que lo inhabilita y debe ser declarada su nulidad.-
Si ello no fuera suficiente, también arbitrariedad se exhibe, cuando en la CD de fecha 04 de septiembre de 2017, glosada en la causa a fs. 09 y que es ratificada en su CD de fecha 08 de septiembre de 2017 a fs. 10, el Municipio consigna que la causa de la rescisión del contrato obedece a reiterados incumplimientos laborales, que cotejado con el instrumento de rescisión emitido por el Municipio, de fecha 31 de agosto de 2017, identificado como Decreto Nº 111/17, nada dice de la imputación que menciona la CD que se le notifica al actor, esto es, los supuestos incumplimientos laborales, el instrumento, se refiere a otras cuestiones, como ser, referidas a la falta de recursos para pagar remuneraciones, que no existe necesidad comunitaria de los servicios contratados del agente, por lo que no se justifica abonar sueldos sin que los empleados tengan tareas que realizar.-
Por ello, voto por hacer lugar al amparo deducido por el actor, en contra de la Municipalidad de Pomán, por las razones dadas, ordenando la reincorporación del agente en calidad de personal de planta permanente en la categoría de su designación, conforme Decreto Nº 008/17, de fecha 27 de enero de 2017, cuyo texto se glosa a fs. 06.-
En cuanto a los haberes, entiendo, compartiendo el criterio del Señor Ministro Cáceres, expuesto en el voto, en la causa Corte Nº 001/2016- QUIPILDOR, Cirilo Justo y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra s/ Acción de Amparo, sentencia de fecha 01 de septiembre de 2016, en el sentido que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venia percibiendo y de los demás beneficios económicos, previsionales y sociales , en principio es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas.-
La sola inferencia del daño no exime a quien lo padece de probar la cuantía, su magnitud o entidad y al estar de la petición, esta se circunscribe, en el capítulo de la petición, el pago de los haberes caídos, sin suministrar pautas que nos permita mensurar el daño.-
Por ello, considero diferir la fijación de la cuantía a resarcir en concepto de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
De los términos expuestos en la demanda y del informe elaborado por la Administración Municipal, surge que lo que se trae a revisión es la decisión de la Municipalidad de Pomán, de dar por finalizada la relación laboral que existía entre el actor y aquella desde el año 2016.-
Como afirma quien vota en primer orden, el actor aduce ser empleado de planta permanente desde el día 1 de diciembre de 2016 conforme el decreto que obra a fs 06. Sostiene que habiendo vencido el periodo de prueba a la fecha en que se produce su desvinculación, esto es el 31 de agosto de 2017, la decisión de la administración de rescindir el vínculo laboral, exterioriza una cesantía dispuesta sin sumario previo.-
En sentido opuesto la Municipalidad demandada, aduce que el actor se vinculó a la administración a través de un contrato, por lo que ante la difícil situación económica que atravesaba la comuna y la posibilidad de prescindir de los servicios que prestaba el actor, se decidió rescindir su contrato.-
Determinadas las posturas asumidas por las partes en esta instancia, en primer término debe indicarse que el amparo es la acción idónea a los fines de tramitar el caso de autos.-
Pues entiendo que si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria, en este supuesto particular en el que el actor ha quedado sin su fuente laboral en forma "sorpresiva", la vía elegida es la más eficaz para la tutela de los derechos afectados.-
El punto de desencuentro entre ambas partes se centra como se anticipó, en la diferente conceptualización que tienen acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que las ligó, toda vez que para la parte actora su designación no era como contratada sino como personal de planta permanente y desde dicha posición, sostiene que la Administración si quería prescindir de sus servicios, debió instruir el respectivo sumario administrativo para disponer la extinción del vínculo.-
Expuesto ello, encuentro que el punto en discusión, le reconoce la razón a la parte actora toda vez que y como bien se afirma en el primer voto, la Municipalidad demandada, omitió por completo expedirse acerca de la autenticidad, como del contenido del decreto de designación en planta permanente que acompaño el actor y en el cual sustento su posición. –
Para que sea admisible la pretensión actora, en orden a la existencia de una relación de empleo público con su nota tipificante de estabilidad, debe acreditarse la posesión de un derecho subjetivo de carácter administrativo a través de constancias o elementos a partir de los cuales se pudiera derivar la preexistencia de un vínculo de tales características. -
Resulta necesario "el acto expreso" de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad de permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El empleo público en la jurisprudencia Sesin, Domingo Juan, págs. 144/145).-
Y en este contexto factico, el reclamante teniendo a su cargo el onus probando, ha acreditado la existencia de la resolución municipal que lo designo en planta permanente, por lo que siendo ello así, debe desestimarse la aseveración de la contraria que se afinco en el carácter temporario de la relación.-
Habiendo entonces, una designación expresa del actor en la planta permanente del municipio,-título idóneo para otorgar el status jurídico propio del empleado público, con sus derechos, deberes y prohibiciones-, resulta ilustrativo recordar que la Ley 3276 del Estatuto del Empleado Público en su Art. 14 establece que el nombramiento del personal permanente tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo…". -
Por lo que, tanto los derechos como las obligaciones entre la administración y los agentes públicos, se originan desde la designación, quedando el agente sometido a la facultad discrecional de la administración de dejar sin efecto dicha designación hasta el cumplimiento de dicho plazo en el que el agente adquiere, tácitamente o de pleno derecho, el derecho a la estabilidad, quedando confirmado su nombramiento. -
Por consiguiente, cumplido el periodo de prueba se extingue la facultad de la administración de dejar sin efecto la designación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. -
Lo que no quita, que bajo determinadas circunstancias se pueda disponer el cese de los servicios, cuando hubiera una causa para ello, pero dicha causa, que no ha de ser otra que la razón jurídica basada en los hechos y en el derecho que tiene la administración para así decidir, debe existir e invocarse correctamente, de modo de asegurar por un lado la juridicidad y transparencia de la actuación administrativa y por el otro los derechos de los administrados.-
Por lo que, no resulta razonable ni justificado el actuar de la administración que desconociendo la naturaleza del vínculo y amparándose en un supuesto contrato, intento revocar la designación, cuando según hemos visto, la buena administración conduce a pensar que aun tratándose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra siempre condicionada a la existencia de motivos serios y verdaderos.-
En numerosos precedentes de este Tribunal hemos visto que las expresiones genéricas como puede ser en el caso "que los recursos mensuales resultan escasos " y/o "que el déficit financiero debe ser corregido" no sirven para motivar el acto, pues estas al margen de configurar logomaquia, no pueden ser tomadas como valederas, ya que no existe en autos, prueba de su existencia. Por el contrario, su mera invocación deja entrever el uso abusivo e ilegitimo que se hizo de las normas con arreglo a las cuales debieron ejercerse las atribuciones otorgadas.-
En base a ello y teniendo en cuenta los elementos de prueba que obran en la causa, concluyo, que los argumentos esgrimidos por la Municipalidad demandada, no pueden ser sustento legítimo de la resolución que el accionante objeta y por tal motivo estimo procedente la acción interpuesta, en los términos y condiciones explicitados en el primer voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto dijo:
Que adhiero a las relaciones de causa y conclusiones esgrimidas por los señores Ministros que me preceden en el orden de votación, respecto de la procedencia de la acción de amparo, con la consecuente reincorporación del actor en la categoría que se desempeñaba y como agente de plana permanente, cualidades ambas que detentaba al momento de ser desplazado de su cargo. Sin embargo, disiento respecto de los haberes caídos, lo cuales deben ser reconocidos desde el momento de su desplazamiento, situación arbitraria que le generó un perjuicio irreparable al actor, siguiendo así el criterio expuesto por este Tribunal en autos Corte Nº 01/2016 "Quipildor, Cirilo Justo y otros c/ Municipalidad de Antofagasta de la Sierra".-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a lo resuelto por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme quedó redactado el acuerdo que refleja el Acta de fs. 39, debo pronunciarme en quinto término respecto de la presente acción de amparo que promueve el Sr. Héctor Anselmo Lobo, por la que persigue su reincorporación como agente planta permanente de la Municipalidad demandada, más el pago de los salarios caídos como consecuencia del cese dispuesto por la demandada mediante el Decreto Nº 111/17 que impugna.-
Examinados los antecedentes de la causa comparto los fundamentos y conclusiones a la que arriban el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y adhiero a los cuatro votos precedentes, en tanto considero que, por las razones que allí se exponen, concurren en la especie los presupuestos necesarios para la declaración de invalidez del acto cuestionado y por ende la admisión del reclamo de reincorporación de Héctor Anselmo Lobo como agente de la planta permanente de la Municipalidad de Pomán.-
Respecto al reclamo de pago de los salarios caídos, expreso mi disidencia con lo propuesto en el voto inaugural y el emitido en segundo término, que considera improcedente tal petición porque no se han desempeñado las funciones y no se han suministrado datos que permitan mensurar el daño padecido, proponiendo que se difiera la fijación de la cuantía a resarcir para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre esta cuestión adhiero a lo propuesto por los Ministros que votan en tercer y cuarto término, Dres. Sesto de Leiva y Cippitelli, en tanto considero que por la particular situación del actor su reclamo es procedente, ya que se trata de un empleado de planta permanente con un salario mínimo de $ 8.258,16 según constancia de fs. 36, que ha dejado de percibir desde el tiempo del cese, como consecuencia directa del Decreto Nº 111/17 que por la presente se declara carente de validez y es ese acto el que determinó la no prestación de servicios y el daño. Consecuentemente voto porque se haga lugar a la acción de amparo, declarando la nulidad del decreto antes aludido, ordenando la reincorporación del actor y el pago de los haberes que debió percibir desde el cese hasta su reincorporación efectiva, en el plazo de treinta (30) días de que quede firme la presente. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642, voto su imposición a la demandada.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a lo resuelto por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la demanda vencida.-
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Héctor Anselmo Lobo en contra de la Municipalidad de Pomán, y declarar la nulidad del Decreto Nº 11/2017, ordenando la reincorporación del actor en la categoría que se desempeñaba y como agente de planta permanente (por unanimidad de votos).-
2) Ordenar a la Municipalidad de Pomán, el pago de los haberes que debió percibir el Sr. Héctor Anselmo Lobo desde el cese de su relación laboral hasta su efectiva reincorporación, en el plazo de treinta (30) días de que quede firme la presente (por mayoría de votos).-
3) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida (por unanimidad de votos).-
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- -
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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