Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Cuatro.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 66/14 “MORALES, Eduardo Ciro del Valle c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Ejecutivo s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La Municipalidad de Valle Viejo interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 099/14, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por la demandada, revoca el pronunciamiento del A quo que ordena llevar adelante la Ejecución y aplica las costas por su orden en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A título de ilustración de los antecedentes del caso se infiere que el actor promueve demanda ejecutiva en reclamo del cobro de cheques por la suma de Pesos Doscientos Dieciséis Mil Novecientos ($216.900,00). La demandada contesta oponiendo excepción de Inhabilidad de Título con fundamento en que la deuda no está documentada conforme lo exige la Carta Orgánica Municipal, la Ordenanza de Contabilidad y la Acordada del Tribunal de Cuentas de la Provincia; Asevera que se trata de documentos librados en franco apartamiento de la vía administrativa aplicable a la materia. En Primera Instancia se hace lugar a la demanda y se ordena llevar a delante la ejecución, el pronunciamiento es apelado y la Cámara hace lugar a la excepción de inhabilidad de título e impone las costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las causales previstas por el Art 298 inc., a) y b) y el único motivo de agravio es la distribución de costas.- - - - - - - - - - -
En relación a la primera causal: aplicación o interpretación errónea de ley, se reprocha que no se tuvo en cuenta el Art. 68 del CPCC que establece el principio general en materia de costas, al no mencionarse los motivos que determinaron su apartamiento del principio general. Manifiesta que el fallo se limita a expresar “Y Considerando:.. 3) Que establecido que se hará lugar a la apelación interpuesta por la demandada, resta referirse a la imposición de costas. Considera este Tribunal, que existen sobradas razones que permiten el apartamiento del principio objetivo de la derrota. En efecto, se dijo antes que los cheques presentados, prima facie, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley 24452 y es sabido que el juicio ejecutivo no permite la investigación causal de la deuda, consecuentemente la solución que por la presente se brinda constituye una excepción, fundada en normativa procedimental administrativa. En consecuencia, se revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 210/12 haciendo lugar a la Excepción de Inhabilidad de Título interpuesta por la Municipalidad demandada, con costas en ambas instancias por el orden causado,…” Resuelve: I)…., II) Costas por su orden en ambas instancias, conforme a lo establecido en el Considerando Nº 3.- - - - - - - -
Indica el ocurrente, que la única referencia es lo transcripto y ello no permite conocer ni comprender cuáles son las causas que llevaron al Tribunal a apartarse de principio objetivo de la derrota, rector en la materia, que determina que la parte vencida debe correr con las costas del juicio. El fallo además de omitir fundar el apartamiento de la norma en cuestión, no se sustenta ni condice con los elementos probatorios obrantes en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la segunda causal expresa que en la sentencia se aplicó e interpretó erróneamente la doctrina legal de la Corte al apartarse de lo dispuesto en fallo -CJ Catamarca, 2002/10/28 “Pereyra de Carrizo Gabriela c/ Senda Construcciones SRL“. Transcribe parte del texto sentencial, en el cual se ha dispuesto modificar la imposición de costas impuestas por el orden causado con fundamento en la complejidad de la cuestión de las tasas de interés.- - - - - - - - - - - -
A fs. 14/16 contesta traslado la adversaria.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24/25 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia, se efectúa el acto de sorteo y su resultado asentado en acta de fs. 27, indica que me corresponde la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello parto por anunciar que mediante este recurso se cuestiona que no obstante hacerse lugar a la apelación deducida por la demandada y revocar lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia, la Cámara sin razones se aparta del principio general del vencido y dispone la distribución de las costas por el orden causado en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y como es criterio de esta Corte, el hecho de haberse declarado la admisibilidad formal del recurso, tal pronunciamiento, como expresamente establece es a prima facie, y es en este momento procesal que, con mayor detenimiento se puede y se debe realizar un exhaustivo examen de los requisitos formales que deben estar presente para habilitar esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde esa perspectiva cabe dejar en claro, puesto que las interlocutorias por lo general, no revisten el carácter de sentencia definitiva, estimo que en este caso el pronunciamiento adquiere el rango de definitiva en tanto, la discusión no puede volver a reintentarse en este, ni en otro proceso.- - - - - - - - - - - -
Allanado este obstáculo y el resto de los requisito formales satisfecho ratifico la declaración de admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - -
Luego y a fin de ingresar a tratar la cuestión de fondo, es dable tener presente que, lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal, pertenece al área de facultades privativas de los Jueces de Grado y sólo es posible su revisión ante la presencia de arbitrariedad o absurdo en la resolución, más el deber del recurrente de denunciarlo y demostrarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido es uniforme la jurisprudencia que afirma, “…En la distribución de la carga de las costas son soberano los tribunales de grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por éstos” (SCBs. As., 13/11/79, ED, t. 89 p. 264) no obstante con igual énfasis se sostiene “…la revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo (SCBs. As. 4/3/86, JA, t. 1986 –IV, p. 867).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y así, en ese marco, la Corte Suprema ha llegado a admitir la procedencia del recurso extraordinario, cuando lo resuelto carece de fundamen- tación suficiente, o se sustenta en fundamentos genéricos o ambiguos.- - - - - - - - - -
A la luz de estas pautas, que guía el criterio adoptado y aplicado por este Tribunal, se advierte que el recurso se funda en las causales del inc. a y b del código de rito y deja de lado la causal de arbitrariedad.- - - - - - - - - - --
En ese entendimiento de acuerdo a todo lo hasta aquí expresado, considero que la omisión de denuncia de arbitrariedad comienza a marcar el destino del resultado del recurso, no sólo porque “…La revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo (SCBs. As., 4/3//86, ED, t. 119) sino también porque el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso, lo cual implica que la atribución revisora de la Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación interpuesta, sin que corresponda suplir las omisiones de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como se aprecia, el recurrente manifiesta que en el fallo se aplica e interpreta erradamente el Art. 68 del CPCC., en tanto no se explican los motivos o causas que determinan el apartamiento del principio general.- - - - - - - - -
No considero de recibo los agravios del recurrente, pues en el pronunciamiento textualmente se expresa que las costas son por el orden causado conforme a lo establecido en el considerando 3). El contenido de esta parte del pronunciamiento que integra la pieza procesal expresa las razones, cuyo párrafo pertinente ha sido transcripto en el recurso, tal como oportunamente he reproducido.
Siendo ello así, no se percibe que en el fallo se configure la causal invocada por el recurrente toda vez que, el Tribunal hace uso de la facultad que la propia norma autoriza y da los motivos de su decisión. Ahora el criterio y las razones al no haberse denunciado arbitrariedad resultan irrevisable en esta instancia extraordinaria y a su vez “…No es función de la Corte explicar por qué no hay absurdo”( SCBs. As., 12/11/85, JA t. 1986- IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo concerniente a la otra causal, no considero que el fallo se haya apartado del precedente citado. Al respecto cabe reparar que el recurrente a fin de fundamentar la queja en esta causal se limitó a transcribir, partes del fallo obviando particularidades del caso que lo alejan de su peculiar planteo. En efecto, y con ello quiero significar que el referente, no sólo se trata de un accidente laboral y como se sabe las normas procesales sobre costas en materia laboral, deben interpretarse conforme a los principios esenciales del derecho de trabajo, y que además las costas integran el resarcimiento, sino y que fundamentalmente, su revisión fue posible ante la denuncia y justificación de arbitrariedad.- - - - - - - - - - -
A ese propósito resulta oportuno resaltar que en el fallo citado se expresa: “…Que se insta la apertura de esta instancia extraordinaria y de excepción, persiguiendo se case parcialmente el pronunciamientos de grado por haber incurrido en errónea aplicación del derecho y arbitrariedad de sentencia en relación a la imposición de costas por el orden causado en la Alzada, apartándose de las constancias de la causa, conforme a las cuales el recurrente resultó vencedor en el litigio.” “…Que esta Corte de Justicia tiene decidido en numerosos pronunciamientos que la materia traída a decisión, por resultar accesoria de la principal objeto de litigio, resulta ajena al conocimiento del Tribunal Casatorio, resultando privativa de los Jueces Inferiores, quienes en ejercicio de su jurisdicción gozan de amplia potestad para meritar la imposición de costas en orden al pronunciamiento recaído acerca de la cuestión sustancial, materia de apelación”.- - -
“…Que asimismo, constituye doctrina legal de esta Corte de Casación, que dicho principio aplicable a materia de costas en esta instancia, tiene su excepción cuando ha mediado arbitrariedad en el criterio seguido por los sentenciantes en su imposición”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero, que en el caso de autos el recurso debe ser rechazado, dado que la Alzada ha brindado razones para apartarse del principio general, tal como le permite la norma en materia que pertenece a la esfera de su potestad privativa, y conforme doctrina legal de esta Corte su criterio sólo puede ser revisado por esta vía ante denuncia y demostración de arbitrariedad, causal no invocada en la impugnación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 123/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Corte Nº 66/14.-
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