Sentencia Casación N° 33/15
CORTE DE JUSTICIA • MORALES, Eduardo Ciro del Valle c. MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Ejecutivo s/ RECURSO de CASACION • 29-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Tres.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 86/13 “MORALES, Eduardo Ciro del Valle c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Ejecutivo s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 26, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La Municipalidad de Valle Viejo interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 127/13, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por la demandada, revoca el pronunciamiento del A quo que ordena llevar adelante la Ejecución y aplica las costas por su orden en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A título de ilustración de los antecedentes del caso se infiere que el actor promueve demanda ejecutiva en reclamo del cobro de cheques por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cuatro Mil ($234.000,00). La demandada contesta oponiendo excepción de Inhabilidad de Título con fundamento, entre otros, en que la deuda no está documentada conforme lo exige la Carta Orgánica Municipal, la Ordenanza de Contabilidad y la Acordada del Tribunal de Cuentas de la Provincia. En Primera Instancia se hace lugar a la demanda y se ordena llevar a delante la ejecución. El pronunciamiento es apelado y la Cámara hace lugar a la excepción de inhabilidad de título con fundamento en el incumplimiento del procedimiento administrativo conforme a lo analizado en los considerandos respectivos e impone las costas por el orden causado atento a la índole de la cuestión que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en las causales previstas por el Art 298 inc., a) y b) y el único motivo de agravio es la distribución de costas.- - - - - - - - - - En relación a la primera causal: aplicación o interpretación errónea de ley, se reprocha que no se tuvo en cuenta el Art. 68 del CPCC que establece el principio general en materia de costas, al no mencionarse los motivos que determinaron su apartamiento del principio general. Manifiesta que el fallo se limita a expresar:”Resuelve: I)…., II) Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento a la índole de la cuestión que se resuelve”, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica el ocurrente, que la única referencia es lo transcripto y ello no permite conocer ni comprender cuales son las causas que llevaron al tribunal a apartarse de principio objetivo de la derrota, rector en la materia, que determina que la parte vencida debe correr con las costas del juicio. En el fallo se omite el hecho que motiva el apartamiento de la norma en cuestión, es decir cuál es la índole de la cuestión planteada, no existe fundamento o respaldo suficiente que justifique la decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la segunda causal expresa que en la sentencia se aplicó e interpretó erróneamente la doctrina legal de la Corte al apartarse de lo dispuesto en fallo -CJ Catamarca, 2002/10/28 “Pereyra de Carrizo Gabriela c/ Senda Construcciones SRL”-. Transcribe parte del texto sentencial, en el que se hace lugar al recurso y se modifica la imposición de costas impuestas por el orden causado con fundamento en la complejidad de la cuestión de las tasas de interés.- - - A fs. 11/13 contesta traslado la adversaria.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 18 este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20/22 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para sentencia, se efectúa el acto de sorteo y su resultado conforme consta en acta de fs. 26, indica que me corresponde la apertura del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello inicio la tarea por evocar que mediante este recurso se objeta que no obstante hacerse lugar a la apelación deducida por la demandada y revocar lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia, la Cámara se aparta del principio general del vencido y dispone las costas por el orden causado en ambas instancias atento a la índole de la cuestión que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Definido el planteo previo a su estudio sustancial corresponde, como es criterio de esta Corte, verificar la concurrencia de los requisitos que el código de rito exige para la admisibilidad del recurso. Al respecto siempre se destaca que no obstante haberse declarado la admisibilidad del recurso, el pronunciamiento, no causa estado y por ende permite que al momento de dictar sentencia se realice con más cautela este control.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia y dado que las interlocutorias por lo general, no revisten el carácter de sentencia definitiva, se impone determinar su existencia en el fallo impugnado. Es así que considero, que en este caso el pronunciamiento se equipara a sentencia definitiva en tanto, la discusión no puede volver a reintentarse en este, ni en otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Siendo ello así y el resto de los requisitos formales satisfecho ratifico la declaración de admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y a modo de introducción de la controversia sometida a decisión, importa destacar, que, lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal, pertenece al área de facultades privativas de los jueces de grado y sólo es posible su revisión ante la presencia de arbitrariedad o absurdo en la resolución, más el deber del recurrente de denunciarlo y demostrarlo.- - - - - - - - - - En tal sentido es uniforme la jurisprudencia que afirma, “En la distribución de la carga de las costas son soberano los Tribunales de Grado, por lo que no es revisable por la Corte el criterio seguido por éstos” ( SCBs. As., 13/11/79, ED , t. 89.p. 264) no obstante con igual énfasis se sostiene “la revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo (SCBs. As. 4/3/86, JA, t. 1986 –IV, p. 867).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y así, en ese marco, la Corte Suprema ha llegado a admitir la procedencia del recurso extraordinario, cuando lo resuelto carece de fundamentación suficiente, o se sustenta en fundamentos genéricos o ambiguos.- - - A la luz de estas pautas, que guía el criterio adoptado y aplicado por este Tribunal, se advierte que el recurso se funda en las causales del Art. 298 inc. a) y b) del código de rito y deja de lado la causal de arbitrariedad.- - - - En ese entendimiento de acuerdo a todo lo hasta aquí expresado, considero que la omisión de denuncia de arbitrariedad comienza a definir el destino del resultado del recurso, no sólo porque “La revisión de las costas sólo puede efectuarse demostrando que el criterio de su imposición es absurdo (SCBs. As., 4/3//86, ED, t. 119,) sino también porque el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso, lo cual implica que la atribución revisora de la Corte debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación interpuesta, sin que corresponda suplir las omisiones de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento en el recurso se dice que en el fallo se aplica e interpreta erradamente el Art. 68 del CPCC., en tanto no se explican los motivos o causas que determinan el apartamiento del principio general.- - - - - - - No considero de recibo los agravios del recurrente, pues en el pronunciamiento textualmente se expresa que las costas en ambas instancia son por su orden atento a la índole de la cuestión que se resuelve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, no se percibe que en el fallo se configure la causal invocada por el recurrente toda vez que, el tribunal hace uso de la facultad que la propia norma autoriza y da un motivo de su decisión, -“atento a la índole de la cuestión”- escueto, mínimo pero que se corresponde con el proceso y se relaciona con la naturaleza, carácter o condición de lo considerado para la decisión. Vale recordar que la Alzada al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, destaca e insiste que el título contiene todos los elementos específicos (Art 2 de la Ley Nº 24.452) y revoca lo decidido en primera instancia, porque no se cumplió con el trámite administrativo previo que le otorgue ejecutoriedad completa.- - - - - - - - - - - Ahora el criterio y razón, al no haberse denunciado arbitrariedad resultan irrevisables en esta instancia extraordinaria y a su vez “No es función de la Corte explicar por qué no hay absurdo”( SCBs. As., 12/11/85, JA t. 1986- IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo concerniente a la otra causal, no considero que el fallo se aparte del precedente citado. Al respecto cabe reparar que el recurrente a fin de fundamentar la queja en esta causal se limitó a transcribir partes del fallo obviando particularidades del caso que lo alejan de su peculiar planteo. En efecto, y con ello quiero significar que el referente, no sólo se trata de un accidente laboral y como se sabe las normas procesales sobre costas en materia laboral, deben interpretarse conforme a los principios esenciales del derecho de trabajo, y que además las costas integran el resarcimiento, sino y que fundamentalmente, su revisión fue posible ante la denuncia y justificación de arbitrariedad. Y es, en ese contexto, que se estimó absurdo calificar de compleja la determinación de la tasa de interés, como fundamento para justificar las costas por el orden causado y evitar su aplicación al vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ese propósito resulta oportuno resaltar que en el fallo citado se expresa: “…Que se insta la apertura de esta instancia extraordinaria y de excepción, persiguiendo se case parcialmente el pronunciamientos de grado por haber incurrido en errónea aplicación del derecho y arbitrariedad de sentencia en relación a la imposición de costas por el orden causado en la Alzada, apartándose de las constancias de la causa, conforme a las cuales el recurrente resultó vencedor en el litigio.” “…Que esta Corte de Justicia tiene decidido en numerosos pronunciamientos que la materia traída a decisión, por resultar accesoria de la principal objeto de litigio, resulta ajena al conocimiento del Tribunal casatorio, resultando privativa de los jueces inferiores, quienes en ejercicio de su jurisdicción gozan de amplia potestad para meritar la imposición de costas en orden al pronunciamiento recaído acerca de la cuestión sustancial, materia de apelación”.- - - “…Que asimismo, constituye doctrina legal de esta Corte de Casación, que dicho principio aplicable a materia de costas en esta instancia, tiene su excepción cuando ha mediado arbitrariedad en el criterio seguido por los sentenciantes en su imposición”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero, que en el caso de autos el recurso debe ser rechazado, dado que la Alzada ha brindado razones para apartarse del principio general, tal como le permite la norma en materia que pertenece a la esfera de su potestad privativa, y conforme doctrina legal de esta Corte su criterio sólo puede ser revisado por esta vía ante denuncia y demostración de arbitrariedad, causal no invocada en la impugnación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 01/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 86/13.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO de LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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