Sentencia Casación N° 32/15
CORTE DE JUSTICIA • BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO en autos Expte. Nº 049/12 FRATELLI SRL c. --- s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión s/ RECURSO DE CASACIÓN • 23-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Dos.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/14 “ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO en autos Expte. Nº 049/12 FRATELLI SRL s/Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/16 de los presentes, el Banco Credicoop Cooperativo Limitado interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3 que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al recurso de revisión articulado por la ahora casacionista y rechazó el carácter privilegiado alegado para su crédito en el concurso de acreedores de la firma Fratelli SRL, considerando la recurrente que la sentencia de Cámara padece los vicios de violación de la ley y arbitrariedad.- Que ingresando a la relación de causa, la recurrente afirma que inició incidente de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, por la que se declaró admisible su crédito con carácter quirografario y se rechazó el privilegio pretendido por la presentante para su acreencia, haciendo caso omiso de que el crédito cedido por la empresa en convocatoria a favor del Banco en garantía de saldos en cuenta corriente se encuentra debidamente instrumentada por el contrato de obra pública celebrado en el año 2011 entre la empresa concursada y el Ministerio de Planificación Federal, en tanto considera que es suficiente documentación la cesión en garantía del contrato de obra pública que otorga al acreedor el derecho a percibir el cobro de la suma emergente del contrato de cita sin que sea necesario otra documentación accesoria como facturas o certificados de obra. El síndico del proceso concursal solicita el rechazo del incidente de revisión. A su turno, el magistrado de primera instancia resuelve no hacer lugar a la revisión, en tanto, a su criterio, los requisitos de ley para la constitución de la prenda sobre un crédito no fueron cumplidos, por lo que la acreencia debe reconocerse con carácter quirografario (art. 3209 del Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Cámara confirma la decisión del inferior, en tanto no se acreditó en autos el título del crédito en que consta la prenda, en tanto el título no fue creado, ya que depende del cumplimiento de las obligaciones del cedente, esto es, la construcción regular de la obra contratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que la ahora recurrente considera que la Cámara realiza una interpretación parcial del art. 3209 del Código Civil, pues considera que la cesión celebrada en el contrato de obra pública y la notificación al deudor cedido (Ministerio de Planificación), perfeccionaron el carácter prendario de la cesión de crédito, además, alega que la sentencia en recurso es arbitraria por contradictoria y carente de fundamentación, solicitando, en definitiva, se revoque el auto cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 20/24 obra contestación de agravios de la concursada en la que solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 32 este Alto Tribunal declara la admisibilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 34/37 corre agregado dictamen del Señor Procurador General, decretándose a fs. 38 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que ello así, la controversia de autos se sintetiza en el cuestionamiento por parte de la recurrente que el tribunal de grado habría interpretado incorrectamente el art. 3209 del CC, pues a su criterio la cesión en relación a las acreencias que surgirían de un contrato de obra pública suscripto entre la empresa en concurso y el Ministerio de planificación y la notificación a este último serían condiciones suficientes para perfeccionar el carácter prendario de la cesión de crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación a la cuestión bajo análisis, el art. de cita exige que para que la prenda quede constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, en la medida que este título pueda hacer efectivo el crédito cedido y no constituya una mera posibilidad futura. Así tiene dicho la jurisprudencia que: “No se puede, en efecto, pignorar un crédito si no se transfiere, a la vez, al acreedor el título constitutivo de la obligación” (C. Nac. Com, sala A 16/11/2010 en Llambías, Jorge Joaquín y otro, Cód. Civ. Anotado, T IV C, pág. 2352).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto interpretativo surge de autos y del claro texto del contrato de cesión entre el banco y la concursada que no se cumplió con la condición de la entrega del título que permita al cesionario la percepción de los importes pertinentes, por lo que la acreencia insinuada en el concurso sólo debe reconocerse con carácter quirografario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal circunstancia surge de la propia lectura de las cláusulas del contrato de cesión de crédito en garantía (fs. 13/19) suscripto entre la empresa Fratelli SRL y el Banco Credicoop Cooperativa Limitada, donde se establece que: “El cedente asume en forma expresa e irrevocable durante toda la vigencia de este contrato las siguientes obligaciones al momento de la cesión: 6.1. realizar los trabajos que le fueran encomendados en virtud del contrato de obra pública suscripto entre el cedente y el contratante para la ejecución de la obra objeto de la licitación pública Nº 095/10 (…) 6.2. remitir al Banco la copia de cada factura y certificado de obra presentado al contratante para su conformidad dentro de las 48 horas de efectuada dicha entrega; 6.3. entregar al banco todas las facturas y certificados de obra debidamente conformados y aprobados por el contratante que se encuentren en su poder durante la vigencia de las obligaciones emergentes de la apertura de crédito, dentro de las 48 horas de recibidas las mismas. El deudor deberá dejar constancia en cada factura que el importe a percibir ha sido cedido al Banco Credicoop y endosarlo a favor del Banco. 6.4. no causar ni incurrir en incumplimiento que de lugar a la falta de pago del contratante de los créditos que viene a ceder hasta tanto no se hayan cancelado totalmente las obligaciones garantizadas, concluyendo que, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el Banco estará facultado a dar por decaída la apertura del crédito garantizado y el cedente será responsable por los daños y perjuicios que su incumplimiento genere al Banco”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del contrato surge, entonces, que el objeto del supuesto crédito prendario debieron ser las facturas conformadas y los certificados de obra por los cuales el Banco pudiera hacer efectiva su acreencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - Así lo confirma la doctrina cuando expresa que: “Cuando se habla de prenda de créditos no se quiere significar que los créditos constituyan el objeto de este derecho: el objeto actual de la prenda no es el crédito, sino el instrumento en el que este consta y que es cosa por su carácter representativo. El objeto futuro tampoco es el crédito, sino las cosas que en virtud de tales instrumentos el deudor entrega al acreedor prendario” (Llambías, Jorge Joaquín –Cód. Civ. anotado, pág. 2355, Edit. Abeledo Perrot, tomo IV C). Pues, en definitiva, no se debe confundir el origen del crédito con el crédito mismo, y estos títulos no han sido creados ni aportados a la causa, por lo que no corresponde hacer lugar al agravio en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que con respecto a la causal de arbitrariedad invocada por supuesta falta de fundamentación, también debe ser rechazada, en tanto el fallo en recurso se encuentra debidamente fundado y sus razonables y claros argumentos no pueden ser calificados como dogmáticos o producto de la sola voluntad de los magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto el recurso intentado debe rechazarse. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Propongo imponer las costas, conforme se resuelve, a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 59/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/16 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios