Sentencia Casación N° 31/15
CORTE DE JUSTICIA • FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A. c. BANCO FRANCES S.A. (Ex Banco Crédito Argentino S.A.) s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN • 23-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta y Uno.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/14 “FORTALEZA DE LA FRONTERA S.A. c/ BANCO FRANCES S.A. (Ex Banco Crédito Argentino S.A.) S/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/10 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3 que confirma la sentencia de primera instancia, no haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios intentada, considerando la recurrente que el decisorio cuestionado incurrió en los vicios de arbitrariedad y violación de la ley.- - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que en 1995 le vendió al Sr. Jorge Abdala un vehículo Renault Trafic financiado por un crédito prendario del Banco de Crédito Argentino (hoy Banco Francés). Posteriormente, en 1996, Fortaleza de la Frontera le recompró el automotor a Abdala por tres mil pesos ($3000) más la asunción de las treinta y tres cuotas del crédito prendario. La actora le requirió al Banco que con parte de sus acreencias derivadas de operaciones prendarias cancelara totalmente el crédito del Sr. Abdala; el Banco hizo caso omiso a la petición y ejecutó la garantía prendaria, secuestrando el automotor en sede de Fortaleza de la Frontera, que en 2004 dedujo demanda de daños y perjuicios contra el Banco por la suma de ciento quince mil pesos ($115.000), en concepto de daño emergente y privación de uso. La Juez de primera instancia rechaza la acción de daños y perjuicios, porque considera que la demandada efectuó la acreditación por liquidación de prendas en la cuenta de la actora disminuyendo su saldo deudor de tres millones doscientos veintiséis mil cuarenta y cuatro pesos ($3.226.044) a dos millones setecientos cincuenta y ocho mil trescientos pesos ($2.758.300), concluyendo que el Banco no incumplió obligación alguna al no imputar el dinero a la cancelación de créditos detallados por la actora, entre ellos, el de Abdala, pues ésta actuó como tercero interesado y por que la imputación que se pretendía causaba perjuicio al Banco.- - - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera por la actora la sentencia de primera instancia, a su turno la Cámara confirma la sentencia apelada y rechaza la acción considerando que por una parte está probada la acreditación del monto de dinero ($464.518), en concepto de liquidación de prendas y, en consecuencia, resulta inexistente el hecho invocado como generador del daño. Por otra parte, agrega que la acción de daños y perjuicios tiene como causa la privación del uso del vehículo, por ende, debió probarse la antijuricidad en la conducta de la demandada, el nexo causal y el daño, lo que estima no cumplido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente, la Cámara incurrió en arbitrariedad al hacer una incorrecta valoración de la prueba pues, en su opinión, el Banco nunca acreditó importe alguno en las cuentas de Fortaleza de la Frontera y que, además, no tuvo en cuenta que el Banco no podía asentar operaciones en una cuenta corriente cerrada, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada, admitiendo la demanda intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 15/18 obra contestación de la contraria, quien solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 22, este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 24/28 corre agregado dictamen de Procuración subrogante, disponiéndose a fs. 29 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así coincido con el fallo de Cámara cuando considera por demás confuso el planteo de los supuestos agravios por la actora, pues por una parte, pareciera concentrar el conflicto en la supuesta no acreditación de sumas dinerarias a la liquidación de créditos prendarios, y por otra parte requiere ser indemnizada por el secuestro de un vehículo como resultado de una ejecución prendaria, circunstancia que habría llevado a la empresa a sufrir el daño patrimonial al tener que alquilar otro automotor para sus gestiones. Ambas cuestiones que la actora intenta conectar, como se podrá observar remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, que en principio resultan ajenas al carácter extraordinario del recurso de casación. Sobre el tema tengo dicho que “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvío notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T. y otros – Casación”).- - - - En este contexto de análisis cabe señalar que la actora no pudo probar en autos el actuar antijurídico de su contraparte en la cuestión de la acreditación bancaria, ni tampoco el supuesto daño que le irrogara el secuestro del automotor que como la propia Cámara lo reconoce fue legítimamente decidido por la judicatura y consentido por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, mas que extraño resulta a la experiencia común, que precisamente una concesionaria que tiene como giro comercial específico, la compraventa de automotores, funde su pretensión resarcitoria en el supuesto alquiler de un rodado ajeno a fin de ser utilizado por ella en su propia actividad empresaria y, que para colmo de males se encontraba sin funcionar meses antes de su indisponibilidad física y jurídica según surge de la prueba colectada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero que el recurso de casación intentado debe rechazarse. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Propongo imponer las costas, conforme se resuelve, a cargo de la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General en su dictamen Nº 94/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/10 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios