Sentencia Casación N° 30/15
CORTE DE JUSTICIA • LAGORIA BARROS, Vda. de Romero, Marcela c. AVALOS, Silvia Cristina y Otra s/ Daños y Perjuicios- s/RECURSO de CASACION • 18-12-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Treinta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 73/14 “LAGORIA BARROS, Vda. de Romero, Marcela c/ AVALOS, Silvia Cristina y Otra – s/ Daños y Perjuicios- s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 31, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 4/16 vta. la codemandada Elsa Carlota Herr de Correa, con el patrocinio letrado de Sergio Emilio Arias Gibert, interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 73 de fecha 22/09/2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 3° Nominación invocando la causal de “arbitrariedad”, prevista en el inciso c) del Art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tras justificar el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad del recurso interpuesto, empieza el relato de los antecedentes de la causa manifestando que la actora se presentó en los presentes autos a reclamar por distintos conceptos, la suma de $800.000 por el fallecimiento de su esposo en un accidente de tránsito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que en primera instancia se hizo lugar al rubro daño moral, rechazándose los demás y que en contra de dicha Sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación. Informa que la Alzada rechazó su recurso e hizo lugar parcialmente al incoado por la actora, admitiendo el rubro “pérdida de chance”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego procede a fundamentar los agravios que le ocasiona el decisorio en crisis alegando que la Cámara incurrió en vicios de carácter formal y en consideraciones del material probatorio reñidas con la lógica y la sana crítica, vulnerando el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad.- - - - - Aduce que la Sentencia se apartó de las constancias de la causa ya que su parte tiene un derecho adquirido, una adquisición procesal, una cosa juzgada formal y la preclusión a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el decreto de fs. 230 dictado por la Alzada proveyendo su escrito de expresión de agravios y la falta de objeción de la contraria al contestarlos, indican que la Sentencia, al afirmar que la notificación en el domicilio real no hace renacer los plazos, va en contra de sus propios actos.- - - - - - Señala que la Sra. Juez de Cámara debería haber iniciado un incidente de nulidad que le haya permitido ejercer su derecho de defensa y no cometer el despropósito de desbaratar sus derechos adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - - Alega que el principio de preclusión vedaba al Tribunal revocar de oficio el decreto de fs. 230 y que la Sentencia recurrida cercenó su derecho adquirido a que se le de tratamiento a la apelación interpuesta, por lo que solicita se declare su nulidad y se remita a otra Cámara para que dicte una nueva resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esgrime como segundo agravio que el Ad Quem realizó una revisión indiscriminada del fallo, violando el principio dispositivo y realizando valoraciones de prueba ya efectuadas en primera instancia que no han sido objeto de expresión de agravios, por lo que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Señala que prueba de ello es la valoración efectuada por la Cámara de la documental que probaría que el difunto esposo de la actora tenía una despensa de su propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Informa que al no surgir del contenido de expresión de agravios, aquellos nuevos elementos de valoración no fueron contestados, violentando con ello el derecho a ser oído, y al debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que al interpretar los agravios vertidos por la parte actora, el Ad Quem ignoró la expresión respecto a que el esposo fallecido de ésta trabajaba “en negro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Afirma que conforme ha sido denunciado por la actora en la demanda, su marido vivía en Los Ángeles, Dpto. Capayán y el domicilio fiscal de su comercio era en Av. Hipólito Yrigoyen de esta ciudad, lo que hace altamente improbable la coexistencia de ambos hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que la Sentencia deviene en arbitraria en cuanto determina un valor ($100.000) sin fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, se agravia el recurrente por la forma en la que el Ad Quem impuso las costas, aduciendo que el principio de reparación integral citado nada tiene que ver con la regulación de las mismas, consistiendo en un argumento faláz. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solicita en definitiva que se revoque en su totalidad el fallo recurrido y se modifique la imposición de costas en todas sus partes.- - - - - - - - - - - A fs. 18/20 la contraria evacuó el traslado dispuesto por el Art. 290 del CPCC, solicitando, por lo motivos allí expuestos, el rechazo del recurso incoado y la confirmación de la Sentencia impugnada en todas sus partes.- - - - - - - A fs. 24 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/29 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General -quién sugiere el rechazo del remedio interpuesto-, con lo que, previo llamamiento de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, la actora, Marcela Lagoria Barros Vda. de Romero, inició demanda de daños y perjuicios en contra de Silvia Cristina Ávalos y de Elsa Carlota Herr de Correa, madre del conductor menor de edad y titular registral, respectivamente, del vehículo Fiat Duna, dominio CTE 585 por el accidente de tránsito ocurrido con fecha 21/09/05 que causó la muerte de su esposo, Daniel Gustavo Romero. En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a pagar la suma de $150.000 en concepto de daño moral, con costas. Dicha Sentencia fue apelada por la parte actora y por la codemandada Herr de Correa, decretándose a fs. 183 no hacer lugar al recurso interpuesto por esta última por extemporáneo. Posteriormente y en virtud de una cédula de notificación diligenciada en su domicilio real, la codemandada insistió en el recurso, siendo finalmente concedido a fs. 190. A fs. 239/249 el Tribunal de Alzada resolvió declarar extemporáneo el recurso interpuesto por la codemandada Herr de Correa y hacer lugar parcialmente a la apelación incoada por la parte actora revocando la Sentencia de Primera Instancia sólo en relación a la denegación de la indemnización por pérdida de chance, estableciéndola en la suma de $100.000 y confirmándola en todo lo demás, con costas a las codemandadas en ambas instancias. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Herr de Correa interpone Recurso de Casación con fundamento en la causal prevista en el inc. c) del Art. 298 CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por una cuestión metodológica corresponde comenzar el estudio del presente recurso con el análisis del primer agravio expuesto por el recurrente ya que de su admisión o no, dependerá inexorablemente el tratamiento de los demás.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, adhiriéndome a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, quién ha realizado un análisis detallado y pormenorizado del caso, con una prolija y abundante fundamentación, reseñando doctrina y jurisprudencia aplicable, considero que se equivoca el casacionista cuando afirma que el Ad Quem transgredió el principio de preclusión al considerar extemporáneo el recurso de apelación que había sido concedido. Ello así porque dicha resolución no causa estado ni precluye el tratamiento de la cuestión resuelta, estando a cargo del tribunal superior la admisibilidad definitiva del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo tiene dicho esta Corte in re “Maza, María Beatriz c/ Furque, José Alberto y Granizo, Ángel s/ Acción de Réplica, Rectificación o Respuesta – Casación”, como así también el resto de la jurisprudencia y la más calificada doctrina (ALSINA, “Tratado, etc.”, t. IV, p. 223; COLOMBO, “Código”, t. II, p. 468, párr.. 13; FASSI, “Código”, t. I, p. 637, FALCÓN, Enrique M., “El juez del recurso”, LL 1987 – D, 492) la Alzada tiene amplias facultades para negar su intervención cuando no se cumplan los presupuestos de admisibilidad, pudiendo actuar tanto de oficio como a petición de parte. Dentro de esas facultades se encuentra la de analizar si el recurso en estudio fue interpuesto en término, y en caso contrario declararlo mal concedido, sin que lo obliguen, en sentido contrario, la decisión del A Quo, la conformidad de las partes, ni las providencias de trámite que haya dictado - aunque estuvieran consentidas- porque cuando se trata de normas relacionadas con la jurisdicción que ejerce la administración de justicia y el derecho de defensa en juicio, las resoluciones que conceden recursos deben ser revisadas, incluso de oficio. (cfr. CJ de San Juan, Parque Automotor S.R.L. vs. Bustos, Enrique Héctor s. Ejecución Prendaria, 08/03/2004; SCJ de Bs. As. Buenge, Wenceslao vs. Pérez de Yabrán, María y otros s. Cumplimiento de contrato, 28/05/2008; C.N.A.Civ., Sala A, L.L. fallo 80254; íd. R. 286.061 del 28/12/82; íd. R. 3008 del 19/12/83; íd. Sala E, L.L. fallo 20289; íd Sala G, L.L. fallo 80039; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería Sala 4, N. N. vs. N. N. s. Alimentos, San Juan; 24-05-2013; entre muchos otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, la Cámara de Apelaciones, en pleno uso de sus facultades, reexaminó los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de apelación y en virtud de ello, de manera absolutamente fundada, declaró su extemporaneidad, por lo que no cabe hacerle reproche alguno de arbitrariedad. Consecuentemente, dicho agravio deberá ser rechazado, deviniendo abstracta la resolución del resto de las cuestiones introducidas en la apelación.- - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto por la codemandada Elsa Carlota Herr de Correa.- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida (Art. 68 CPCC).- Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 113/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Elsa Carlota Herr de Correa de fs. 4/16 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 73/14.- Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios