Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintinueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintiseis días del mes de Noviembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/14 “DABER COMPAÑÍA MINERA S.A. s/ Mina Virgen de Luján, ubicada en el Dpto. Andalgalá s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 58, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/11 Carolina del Valle Reynoso, en el carácter de administradora provisoria de la sucesión del Sr. Facundo E. Reynoso interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 214 de fecha 28/11/2006, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 1° Nominación invocando las causales previstas en los incisos a) y c) del Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisión del remedio que intenta, comienza el relato de los hechos expresando que con fecha 22/08/89 su padre y el Sr. Jorge Alejandro Saadi manifestaron el descubrimiento de una mina de cobre, zinc, manganeso y hierro, la que llevaría el nombre “Virgen de Lujan”. Que luego de haber obtenido la autorización del propietario superficiario, con fecha 13/02/90 el Juez de Minas ordenó el registro de la Mina a nombre del Sr. Saadi y del padre de la recurrente. Afirma que luego de publicados los edictos se tomó posesión de la mina, se aprobó la labor legal y se informó que la misma tenía pagado el canon. Informa que posteriormente el Sr. Saadi cedió y transfirió al Sr. Facundo E. Reynoso todos los derechos sobre la Mina, siendo dicha cesión aprobada con fecha 17/03/1993 y registrada en el Libro respectivo el día 30 del mismo mes. Manifiesta que a fs. 36/38 apareció glosada en el expediente una copia simple de una supuesta escritura de cesión, aprobándola y registrándola el Tribunal A Quo de oficio. Alega que posteriormente el Tribunal declaró la caducidad de todos los derechos al cesionario y luego la vacancia, siendo solicitada como mina vacante por el Sr. Carlos Ernesto Figueroa, quien a su vez volvió a transferirla, oponiéndose la empresa BHP Minerales International Exploration Inc. Que dicha incidencia fue rechazada en primera y segunda instancia, motivo por el cual la empresa recurrió en casación, resolviendo esta Corte de Justicia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fs. 39 del expediente principal y de todos aquellos actos procesales posteriores que fueran consecuencia del mismo. Que previa notificación efectuada a las partes a fs. 33 y 34, con fecha 27/11/98 el expediente es remitido al Tribunal Ad Quem, proveyéndose “Por devuelto, cúmplase”. Alega que desconociéndose la fecha en la cual el expediente bajó al Juzgado de Minas, mediante decreto obrante a fs. 63, sin fecha, el A Quo ordenó el llamado de autos para resolver.- - - - - - - - - - -
Afirma que con fecha 25/11/04 el A Quo, partiendo de la premisa falsa de que el concesionario desde el día 18/12/98 no ha demostrado interés alguno en la prosecución del trámite, resolvió tenerlo por desistido del trámite y caducos sus derechos sobre el pedimento, ordenando borrar del Registro la mina Virgen de Luján. Sostiene que la sentencia de primera instancia no fundó en derecho tal extremo puesto que la mención del Art. 220 del CM es a los efectos únicos de borrar del registro la mina. Apelada que fuera dicha sentencia, el Tribunal de Alzada resolvió no hacer lugar al recurso, manifestando el recurrente que a los fines de fundar su pronunciamiento, el Ad Quem señaló que la eficacia de la resolución que lo reconoce como titular del derecho minero tiene ejecutividad per se, no estando subordinada a un proveído como el “cúmplase de la sentencia” y su notificación. Asimismo, informa que el Ad Quem consideró que a partir del registro efectuado con fecha 13/02/90 el interesado se encontraba autorizado a tomar posesión del terreno y a iniciar la explotación y desde ese día comenzaba a computarse el plazo para ejecutar la labor legal y para el pago del canon minero por lo que independientemente de lo que hubiese decretado el juez, el concesionario se encontraba en mora al no cumplir con las condiciones de conservación de la concesión que el proveído de fs. 11 le imponía en los puntos 3, 4, 5 y 6., habiéndose previsto la sanción del Art. 220 CM en la oportunidad de ordenar el registro de la mina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que la Cámara consideró que el impulso procesal del juez en el procedimiento minero no puede suplir la inactividad de las partes y que el planteo de las nulidades procesales debe hacerse en la instancia donde se produjo el vicio no siendo idóneo para sustentar un recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, alega que la Sentencia aplicó erróneamente lo dispuesto por los Arts. 20 del Código de Procedimientos Minero; 313 del CPCC (incs. 2 y 3) y 220 del Código de Minería.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el A Quo declaró la caducidad de la concesión fundándola exclusivamente en la inactividad procesal, mientras que el Tribunal de Alzada, excediendo sus límites interpretó que la caducidad fue declarada por incumplimiento de la normas de amparo, apuntando a un tipo de caducidad que no fue objeto de la sentencia de primera instancia como así tampoco de los agravios vertidos ya que lo que estaba en juego era exclusivamente el instituto procesal de la caducidad de instancia. Esgrime que su parte ha cumplido las normas de amparo al menos hasta que se agregó el documento que le hizo perder la concesión. Sostiene que su parte desconocía el retorno a la propiedad de la mina luego de la Sentencia de esta Corte que declaró la nulidad antes referida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que el Ad Quem no advirtió que el presente es un proceso voluntario y que el expediente estaba pendiente de un proveído del A Quo cuya demora en dictarlo era de su exclusiva responsabilidad, por lo que conforme lo dispuesto por el Art. 313, inc. 2° y 3° del CPCC la caducidad era improcedente.- - -
Afirma que el Ad Quem fundó su fallo en el Art. 220 del CM cuando el mismo no es aplicable al caso de autos ya que se refiere a minas vacantes por más de tres años o aquellas que fueron declaradas caducas por los incumplimientos previstos en el C.M.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, aduce que la Sentencia deviene en arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción. Continúa fundando la causal de arbitrariedad esgrimiendo que el Ad Quem confirmó el fallo y por ende rechazó el recurso de apelación con argumentos absolutamente inconsistentes, disparatados y dogmáticos, sin advertir los vicios graves en el procedimiento y en la sentencia de primera instancia, los que han producido su indefensión y la posible pérdida de la mina que fuera de su padre. Aduce que los vicios de la sentencia de primera instancia no son de procedimiento previo y que de ninguna manera pudieron haberse consentido porque el llamado de autos, al faltarle la fecha, no fue notificado siquiera ministerio ley. Afirma que tales vicios se ven aumentados aún más por el hecho de que el expediente estuvo paralizado por más de 6 años sin que el juez diera cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte y sin emitir siquiera un proveído. Manifiesta que el argumento de que la resolución de concesión tenía ejecutividad per se no resiste el menor análisis por cuanto su padre cumplió todas las obligaciones de la misma hasta el momento en que el Juzgado agregó subrepticiamente las copias que a la postre conllevaron la nulidad de todo lo actuado durante varios años. Agrega que dicha ejecutividad no puede considerarse en el presente caso ya que su padre fue excluido del proceso por el Tribunal al adjudicar la mina a otras personas y luego declarar la caducidad, existiendo la imposibilidad de dar cumplimiento a obligaciones que no sabía que tenía que cumplir. Manifiesta que las apreciaciones dogmáticas sobre la ejecutividad per se de la concesión no tienen relación con el objeto del recurso que el Ad Quem debía resolver, debiendo sólo constatar si en autos se daban los presupuestos para confirmar la caducidad de la instancia y no si se habían cumplido las normas de amparo ya que tales extremos no estaban en juego en el recurso. Afirma que el expediente nunca estuvo a su disposición porque el Tribunal no lo decretó al ser devuelto por las instancias superiores, motivo por el cuál no se podía decretar la caducidad por falta de interés o inacción. Asimismo, informa que los vicios previos al dictado de la sentencia de caducidad se consumaron en dicha resolución, por lo que la vía idónea no era el incidente de nulidad sino la apelación puesto que el auto para resolver nunca fue consentido y el primer acto procesal es la misma sentencia. Termina su relato expresando que el Tribunal de Alzada, aniquilando el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad de su parte, se ha confabulado para salvar al A Quo no sólo de sus desconocimientos del derecho sino de las costas que le fueron impuestas, fundando el rechazo del recurso de apelación en institutos y conceptos ajenos a la decisión del Juez de Minas y desconociendo lo dispuesto por expresas disposiciones legales. Formula reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 49 este Tribunal resuelve declarar formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51/56 obra el dictamen del Sr. Procurador General -quién sugiere el rechazo del remedio interpuesto-, con lo que, previo llamamiento de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos con fecha 13/02/90 el A Quo ordenó el registro de la mina “Virgen de Luján” a nombre del Sr. Reynoso y del Sr. Saadi emplazándolos al cumplimiento de los recaudos establecidos por la normativa vigente, bajo pena de tenerlos por desistidos del trámite, caducos sus derechos sobre el pedimento y declarar la vacancia de la mina. De conformidad con dicha resolución, el concesionario registró la mina en el libro respectivo, agregó la publicación de edictos, tomó posesión y presentó la labor legal, abonando el canon respectivo. Posteriormente, el Sr. Saadi cedió y transfirió todos sus derechos sobre la mina a favor del Sr. Reynoso, aprobándose dicha cesión mediante resolución obrante a fs. 29. Luego se presentan distintas actuaciones las que motivan la declaración de nulidad del proveído de fs. 39 – que tiene por aprobada una nueva cesión de derechos y acciones sin fundamento alguno- y de todos los actos procesales posteriores que fueron consecuencia del mismo. Remitidos los autos al juzgado de origen, a fs. 63 obra el decreto de autos para resolver, dictándose a fs. 64 la Sentencia que tiene al recurrente por desistido del trámite, por caducos sus derechos sobre el pedimento, ordenando borrar la mina del Registro respectivo. Apelada que fuera dicha Sentencia, a fs. 83/85 el Tribunal Ad Quem rechazó por unanimidad el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia. Contra dicho pronunciamiento, la Administradora de la Sucesión del Sr. Reynoso interpone Recurso de Casación por las causales previstas en los incisos a) y c) del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las cuestiones de este modo, adentrándome en el análisis de los agravios expuestos, considero que el fallo de apelación se encuentra debidamente fundado y no es dable apreciar la real configuración de los yerros de índole formal denunciados por la casasionista, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador General. En efecto, yerra la recurrente cuando afirma que declarada la nulidad del proveído de fs. 39, el A Quo debió dictar el “cúmplase” de la sentencia y notificársela ya que de lo contrario existía “una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a obligaciones que no sabía que tenía que cumplir” (sic) atento a que el expediente estaba pendiente de un proveído cuya demora en dictarlo era del A Quo. En primer lugar, de dicha manifestación se infiere que la impugnante reconoce haber incurrido en incumplimiento y lo imputa a la falta del mencionado decreto. En segundo lugar, es conocido por todos que el proveído reclamado por la casasionista no es un recaudo para que las sentencias cobren ejecutoriedad, de hecho no está previsto en ningún ordenamiento siendo sólo una simple disquisición abstracta e intrascendente. No obstante ello, destaco que dicho decreto ha sido dictado por el Ad Quem a fs. 36 del expediente Corte N° 165/97 caratulado “BHP Minerals International Exploration Inc. s/ Oposición – Expte. N° 235/95 (Figueroa s/ M.V. de Lujan en AD) Casación”, habiendo quedado notificado ministerio legis a las partes intervinientes en aquella incidencia. La notificación del “por devueltos” sólo tiene el alcance de imponer a la parte la carga de concurrir al juzgado el día de nota, para anoticiarse de la resolución, cuando ello no fue cumplimentado en la Alzada (Marino, Luis Alberto “Notificaciones procesales”, pág. 181, Astrea, 2000). Surge de fs. 33 y 34 del expediente citado precedentemente que la Sentencia N° 38 del 9/11/98 ha sido debidamente notificada a las partes intervinientes, por lo que la notificación del decreto dictado por la Alzada: “Por devueltos, cúmplase” era absolutamente inoficiosa. Además, dicha Sentencia no debía notificarse al recurrente por la simple razón de que en esa incidencia no había sido parte. Asimismo, en cumplimiento con lo previsto por el Art. 22 del CPM, a fs. 4 el A Quo expresamente estableció dos días a la semana para notificarse de las resoluciones dictadas en autos, motivo por el cual si el recurrente no se anotició de las cuestiones que se fueron suscitando en el expediente ha sido bajo su exclusiva responsabilidad debiendo asumir las consecuencias que ha traído aparejada dicha omisión.- - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, se agravia la recurrente al considerar que el A Quo declaró la caducidad de la instancia mientras que el Ad Quem, extralimitándose interpretó que la caducidad fue decretada por incumplimiento de las normas de amparo, las que, según la casasionista, no fueron objeto de la resolución de primera instancia ni de la expresión de agravios con motivo del recurso de apelación. De la simple lectura de la Sentencia de primera instancia, surge claro que la recurrente vuelve a equivocarse. En efecto, en el punto 1) de la parte resolutiva el A Quo dispuso: “Tener al concesionario por desistido del trámite y caducos sus derechos sobre el presente pedimento” (El destacado no es del original), por lo que no puede considerarse que se refería a una caducidad de instancia. Si alguna duda quedara al respecto, basta con leer el acápite b) de los Considerandos, cuando el A Quo refiriéndose a la falta de interés del concesionario en el trámite, expresamente dijo “por lo que corresponde caducar la presente concesión” (El resaltado me pertenece). Consecuentemente, dicho agravio tampoco puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Yerra también el recurrente cuando manifiesta que el Ad Quem aplicó erróneamente los arts. 313 inc. 2 del CPCC y 20 del CPM, aduciendo en el primer caso, que al encontrarnos ante un proceso voluntario la caducidad es improcedente y respecto al Art. 20 del CPM, siendo el procedimiento minero de oficio, afirma que el A Quo debió emplazarlo para la realización de los actos procesales correspondientes y declarar la caducidad en el caso de que no cumpliera con dicho trámite. En primer lugar, el recurrente una vez más confunde la “caducidad del derecho” sobre la mina con la “caducidad de la instancia” y quizás ese sea el motivo por el cual desarrolla los argumentos de manera confusa y hasta contradictoria ya que por un lado expresa que previo a dictar la caducidad el A Quo debió emplazarla para otorgarle la posibilidad de cumplir –reconociendo una vez más haber incurrido en incumplimiento- y por otro lado manifiesta que el proceso es voluntario y, por ende, no es susceptible de caducidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes obrados, tal como lo he precisado precedentemente lo que se ha declarado es la caducidad del derecho sobre la mina. Hecha esta aclaración, huelga recordar como lo afirma el Ad Quem que el procedimiento sea de oficio, no implica que el Juez deba suplir la inactividad del propio interesado. En el caso sub examine, el ex concesionario ha permanecido inactivo, desinteresado por varios años y dicha actitud no puede ser reemplazada, ni mucho menos convalidada por el juez, quién en aras de garantizar el interés público (que las minas sean explotadas y se extraiga de ellas la mayor riqueza posible) y justamente por el impulso de oficio que tiene el procedimiento minero, debe declarar las caducidad de la concesión. Por ello, dicho agravio también debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, conforme lo analizaré seguidamente, tampoco es de recibo el agravio referido a la incorrecta aplicación del Art. 220 del CM. Es del caso recordar que toda caducidad de derecho – por cierto también la caducidad minera- es de interpretación restrictiva y en ese marco se centra el análisis de la cuestión traída a debate. La caducidad de derecho se produce en los casos previstos expresamente por la legislación vigente (vgr. arts. 216 y 218 CM). Ahora bien, firme la declaración de “caducidad de derecho” deberá continuarse con el procedimiento que prevé el ordenamiento de fondo y de forma, cumplido el cuál recién podrá declararse la “vacancia” de la mina. En efecto, el Art. 220 in fine del CM, cuando establece que “…El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219”, indica el procedimiento de la “vacancia”, por lo que dicho artículo recién se aplicará luego de la declaración de “caducidad” de la mina. Consecuentemente, no quedan dudas que la impugnante confunde conceptualmente “caducidad” y “vacancia”, por lo que dicho agravio tampoco puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto precedentemente cabe concluir que la impugnante no ha logrado demostrar los vicios que invoca en su memorial recursivo, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que me precede en el orden de estudio, votando en consecuencia, en el mismo sentido. Así voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el voto, por lo que mi voto se expresa en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la cuestión, propongo que las costas sean a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 27/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 1° Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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