Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los dieciocho días del mes de Noviembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 80/14 “GALVAN, Elsa Beatriz y Otros c/ OLIVA de GALVAN, Juana s/ Prescripción Veinteañal s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Elsa Beatriz Galván, Roque Fernando Galván y Alicia Carmen del Valle Galván inician, con patrocinio letrado, acción de prescripción adquisitiva respecto de un inmueble ubicado en Salta Nº 225, en San Fernando del Valle de Catamarca, Matrícula Catastral Nº 07-23-02-6131, al cual le fue asignado en forma provisoria mediante resolución interna D.R.T. Nº 10/98, la Matrícula Catastral 14-23-04-5850.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan los actores que el inmueble fue adquirido por la Sra. Juana Oliva de Galván (bisabuela de los actores) el 16/09/1921, al momento viuda de Ramón Rosa Galván. De ese matrimonio nacieron dos hijos: Juana Rosa Galván (tía abuela de los actores) y Ramón Cástulo Galván (abuelo de los actores). Juana Rosa Galván contrajo matrimonio con el Enrique Willians y se mudaron al lado del inmueble en calle Salta Nº 219. En 1929 contrae matrimonio Ramón Cástulo Galván con Carmen Reartes, fijando el domicilio conyugal en Salta Nº 225 (antes 229) es decir, en el inmueble objeto de la presente acción. De esta unión nacen en 1930 Ramón Antonio Galván (tío de los actores) y en 1931 Roque Fernando Galván (padre de los actores). Dos años después fallece la madre de los niños, Carmen Reartes, siendo criados por su abuela Juana Oliva de Galván, titular dominial del inmueble en cuestión. En 1943 Ramón Cástulo Galván contrae segundas nupcias con María Emilia Zurita, unión de la cual no hubo descendencia. En 1950 fallece Juana Oliva de Galván y quedan viviendo en el inmueble Ramón Cástulo Galván, su esposa María Emilia Zurita y su hijo Roque Fernando Galván, mientras que Ramón Antonio Galván se va a vivir al sur. En 1954 Roque Fernando Galván contrae matrimonio con Ramona Alivia Vivas y de esa unión nacen tres hijos quienes son los demandantes en la presente acción: en 1955 Roque Fernando Galván (h), en 1957 Alicia del Carmen del Valle Galván y en 1959 Elsa Beatriz Galván. En 1993 fallece María Emilia Zurita y en 1996 Ramón Cástulo Galván. Queda viviendo en el inmueble su hija Alicia del Carmen del Valle Galván. En 1997 se alquila el inmueble a una empresa a cargo del Arq. Solá. En 1998 fallece Roque Fernando Galván (padre). Luego el inmueble se alquila al Sr. Antonio Reinoso hasta 2001, fecha en que se hace cargo de la casa Elsa Beatriz Galván e inicia la construcción de su vivienda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúan su relato diciendo que fue voluntad de la ya fallecida Juana Oliva de Galván, que el inmueble quedara para su hijo Ramón Cástulo Galván. Dicha decisión fue respetada por su hija Juana Rosa Galván mediante su inacción, iniciándose así la adquisición por usucapión de Ramón Cástulo Galván, pues poseyó el inmueble desde 1950 hasta 1996 con ánimo de dueño, como poseedor exclusivo, siendo evidente la interversión del título con varios actos posesorios como cambiar cerraduras, percibir los frutos, construir un baño y un galpón en 1970, limitar el acceso a la propiedad cerrando una puerta que comunicaba el inmueble con el fundo vecino en 1974, instalar un taller de soldado y afilado en el fondo, conectar el servicio de gas en 1978, construir un asador y una mesada en 1984, entre otros actos. Que desde 1996 a 1998 estuvo como poseedor exclusivo su hijo Roque Fernando Galván y desde la muerte de su padre a la fecha la ejercen a la posesión los actores: Elsa Beatriz Galván, Roque Fernando Galván (h) y Alicia del Carmen Galván, fundando su acción en la accesión de posesiones.- -
Corrido traslado de la demanda, los demandados Juan Carlos Jesús Williams, Edgar Alberto Williams, José Adolfo Williams y Blanca Rosa Williams son declarados rebeldes. A su vez Gladys Alicia Williams se opone a la demanda planteando incompetencia y nulidad de lo actuado, a lo cual la jueza no le hace lugar (fs. 302/304). En subsidio contesta demanda y manifiesta que la posesión ejercida por Roque Fernando Galván era con el consentimiento del resto de los herederos debido a su estado de salud y sin ánimus de poseer como dueño exclusivo. Que luego se lo alquila para mantener la propiedad y que al momento de realizar la partición y adjudicación del inmueble surgen diferencias con Elsa Beatriz Galván, quien sin autorización de los coherederos inicia una construcción en el inmueble que es paralizada mediante una medida cautelar de no innovar presentada en el Expte Nº 428/04 "Williams, Juana Rosa Galván de y Galván, Juana Oliva s/ Sucesorio". También se presenta en el expediente el demandado Julio Enrique Williams diciendo que si bien vivió en la propiedad Ramón Cástulo Galván, nunca lo hizo desconociendo los derechos que le correspondían sobre el inmueble a su hermana Juana Rosa Galván. Que al fallecer Ramón Cástulo continúa viviendo su hijo Roque Fernando Galván debido a su delicado estado de salud, con expreso consentimiento del resto de los herederos. Que se inició juicio sucesorio en Expte. Nº 428/04 a los fines de dividir la propiedad y como consecuencia una de las actoras, Elsa Beatriz Galván, obtuvo en representación de su padre, el 50% indiviso de la propiedad que ahora pretende prescribir. Que no existió ni el tiempo necesario, ni el ánimus, ni el corpus para que la prescripción proceda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs 497/504 consta Sentencia Definitiva de la Jueza de Primera Instancia de tercera nominación, haciendo lugar a la Acción de Prescripción Adquisitiva en el 50% restante para la actora Elsa Beatriz Galván, pues el otro 50% le fue adjudicado en el sucesorio antes descripto y este porcentaje deberá redistribuirse entre los 3 actores del presente juicio. Esta sentencia es apelada y el Tribunal de Alzada de tercera nominación a fs. 609/615, revoca por unanimidad la sentencia del a quo, fundando su decisión en que la interversión del título no ha sido correctamente acreditada, pues han sido probados hechos que evidencian la falta de posesión exclusiva de los actores conforme a lo previsto en el Art. 2458 del Código Civil vigente al momento de dictar sentencia.- - - - - - - - - - -
A fs. 3/13 presenta una de las actoras con patrocinio letrado, recurso de Casación invocando la arbitrariedad de la sentencia de segunda instancia como así también la errónea interpretación de la ley y de la doctrina legal.- - - - - - -
A fs. 22/24 contestan dos de los demandados el recurso incoado negando la arbitrariedad de la sentencia y la errónea interpretación de la ley y de la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/33 consta el dictamen del Procurador General.
A fs 35 se realiza el sorteo de la causa, habiendo sido sorteada en primer lugar, encontrándome en estado de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar cabe analizar los vicios denunciados por la actora en el escrito casatorio, que son la arbitrariedad y la errónea aplicación de la ley y la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de la arbitrariedad que se endilga al fallo atacado, considero que no es tal, pues de un análisis del mismo se desprende que está debidamente fundada en ley, conforme lo exige el Art. 164 de C.P.C.C. y correctamente motivada teniendo en cuenta toda la plataforma fáctica analizada. De su lectura surge un minucioso examen de las diferentes pruebas documentales, testimoniales y circunstancias acaecidas en el extenso expediente, siguiendo una lineal cohesión en la argumentación. Respeto al criterio de la falta de acreditación de la interversión que alega el tribunal, es cierto que puede haber una disconformidad de la actora con el razonamiento aplicado por la Cámara, pero eso no implica arbitrariedad en el fallo desde ningún punto de vista. La arbitrariedad es configurada cuando la decisión del juez es irrazonable, incoherente, "...inspirado por la sola voluntad, capricho, o propósito maligno del magistrado...que niegue a los justiciables lo que se conoce bajo el nombre de debido proceso..." (La arbitrariedad procesal como causal de procedencia del recurso extraordinario federal. Mainoldi, María Soledad, Fiorenza, Alejandro Alberto, Publicado en: LLLitoral 2015 febrero, 115 - DJ 01/07/2015, 87- Cita Online: AR/DOC/109/2015), situación que considero no se presenta en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al agravio de errónea aplicación de la ley estimo que están correctamente aplicadas las normas al caso, pues el tribunal aplicó como eje central el Art. 2353, referente a la interversión, del entonces vigente Código Civil y que se encuentra en el nuevo Código Civil con idéntica redacción en el segundo párrafo del Art. 1915. Respecto del Art. 2673 que definía el condominio, también sigue vigente en el 1983 del nuevo Código Civil. Por lo tanto todo el análisis realizado sigue siendo aplicable al caso. Tampoco observo un apartamiento o desvío palmario de la doctrina legal empleada en autos. Reitero mi postura a cerca de que una discrepancia con el criterio aplicado por el tribunal que dictó sentencia, no es suficiente para que proceda el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar es necesario destacar que en autos se exterioriza la situación que un año antes de presentada la prescripción, se inició el juicio sucesorio de la titular registral del inmueble, Juana Oliva de Galván, mediante Expte. 428/04 en el Juzgado de Cuarta Nominación y Primera Instancia, en donde la casante se presentó en ese juicio, fue declarada heredera y le fue adjudicada en condominio con sus primos, demandados en autos (Juan Carlos Jesús Williams, Edgar Alberto Williams, José Adolfo Williams, Blanca Rosa Williams, Gladys Alicia Williams y Julio Enrique Williams) un 50% indiviso del inmueble, situación que fue consentida por ella. Este hecho del sucesorio iniciado en 2004 y con porciones adjudicadas y aceptadas (fs. 288 y 288 vta.), me parece determinante en cuanto al ánimus de poseer de los demandados, probando así que la posesión de la actora no fue exclusiva. "La prueba de la interversión del título por parte de un heredero que pretende adquirir el dominio de un bien integrante del acervo hereditario mediante prescripción adquisitiva debe ser apreciada en forma restrictiva, pues el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de integrante de la comunidad hereditaria." (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, R., M. H. c. Sucesores de R., A. H. s/ prescripción adquisitiva, 13/03/2014, LLGran Cuyo 2014 (junio), 534, AR/JUR/2078/2014).- - -
Siguiendo lo expresado por el Procurador General cabe resaltar que para que se produzca la interversión del título, el poseedor debe realizar actos posesorios en exclusividad, negando y desconociendo los derechos de los otros propietarios, situación que no acaece en autos. "El hecho de que uno de los condóminos se domicilie en el inmueble, pague los impuestos, tasas, servicios municipales, realice tareas de conservación y mantenimiento permanente de aquél son insuficientes a los efectos de acreditar la posesión exclusiva del bien que se pretende adquirir por usucapión con virtualidad suficiente para excluir a los demás copropietarios, pues aquéllos actos resultan también el ejercicio de derechos y obligaciones que se tiene como comunero. (Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza - Castro, Maura Isabel s/ prescripción adquisitiva - 23/12/2014 - La Ley Online - AR/JUR/73997/2014).- - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso de Casación debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Propongo imponer las costas, conforme se resuelve, a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 112/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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