Sentencia Casación N° 26/15
CORTE DE JUSTICIA • MUSELLA, Fernando Adrián c. CALDELARI, Pedro Humberto s/ Acción de Escrituración y Cumplimiento Contractual - CASACION • 10-11-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 68/13 “MUSELLA, Fernando Adrián c/ CALDELARI, Pedro Humberto s/ Acción de Escrituración y Cumplimiento Contractual - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El actor, Fernando Adrián Musella, por derecho propio, interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 17/13, dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, que confirma la procedencia de la acción de escrituración y determina la existencia del vicio de lesión objetiva.- - - - - Justifica el acatamiento de los requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso y en lo concerniente a los antecedentes relevante de la causa, se extrae que el actor, Dr. Fernando Musella, ahora recurrente, inicia Acción de Escrituración, del inmueble identificado en la Administración General de Catastro con la Matrícula Nº 07-21-01-8128. Manifiesta que con fecha 06/12/07 adquirió del Sr. Caldelari un inmueble parte de otro de mayor extensión sito en calle Lindor Sotomayor Nº 658 de esta ciudad, identificado como Fracción “A”. El precio fue fijado en la suma de $27.500 pago que se efectuó en el mismo acto y a partir de ese momento tomo posesión, pues ya ocupaba ese espacio en calidad de locatario. Al no cumplir el vendedor con la división del inmueble y posterior escrituración lo intimó en fecha 21/4/08 por carta documento. El resto del inmueble identificado como Fracción “B”, se celebró al día siguiente convenio de opción de compra en el que se acordó, la venta a su favor siempre y cuando antes del día 07/12/08 se cumpliera con el pago total del precio establecido en la suma de $100.000 de los cuales se abona $ 27.000. El 06 de Mayo del 2008, al haber reunido el capital, remite carta documento a Caldelari a efectos de ejercer la opción de compra acordada, misiva que le fue regresada por el correo. Ante ello el 16 de Mayo de 08 promueve la presente demanda de escrituración y conjuntamente una serie de medidas entre ellas inspección ocular. De la misma resulta que la Fracción “B” del inmueble estaba ocupada por el matrimonio Mercado Ramos, quienes exhiben un contrato de compra y venta de fecha 19/2/08, razón por la cual amplia la demanda en contra de los nombrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los demandados Caldelari – Herrera, al contestar demanda afirman que la totalidad del inmueble objeto de litis constituía la sede de su hogar conyugal, ocupado por ellos y su hija menor de edad, y no se podía disponer del mismo sin el consentimiento y la firma del cónyuge no titular, conforme al Art. 1277 del C. Civil. La imposibilidad de escriturar una sola fracción. También se negó la validez jurídica del convenio de opción de compra y, el ejercicio de dicha opción mediante carta documento que no llegó a su conocimiento y que tampoco la misma, constituía el efectivo pago de la suma de $73.000. En ese contexto plantean la nulidad del contrato de compra y venta y del convenio de opción de compra por ausencia del asentimiento conyugal y existencia de lesión objetiva por la inexperiencia, ligereza o necesidad de una de las partes y la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada para la otra, dada a la diferencia en el valor real y el asignado al inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los codemandado Mercado-Ramos contestan demanda en idénticos términos que los demandados. Aducen la imposibilidad de registrar una fracción, la falta de firma de la cónyuge en los convenios, sosteniendo el Boleto de Compraventa de fecha 19/02/08, tampoco firmado por la cónyuge.- - - - - - - - - - - - El a quo al dictar sentencia resuelve: hacer lugar a la acción de escrituración de la fracción “A”. Igualmente de la “B” previo cumplimiento de pago por parte del actor de la suma de $ 73.000, mas un interés igual a la tasa activa desde el día 06/8/08 hasta el efectivo pago. Fija una multa de $40.000 al demandado Caldelari, pactado como cláusula penal a favor del actor. Costas a los vencidos.- - - Ambos codemandados apelan y la Cámara hace parcialmente lugar al recurso de apelación, y determina la existencia del vicio de una lesión objetiva y fija el valor del inmueble objeto del litigio al 07/12/07 en la suma de $250.000. Esto es lo que provoca al actor a recurrir el fallo en casación.- - - - - - - - - El recurso se funda en la causal del inciso c del Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente aduce que la sentencia es arbitraria por ser contradictoria a lo resuelto en la instancia anterior y determinar la existencia del vicio de lesión objetiva al considerar que la prueba colectada evidencia una desproporción entre el precio fijado y el valor real del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - Destaca los argumentos del decisorio de primera instancia en torno a que no existen constancias sobre el verdadero valor del inmueble dada a la falta de prueba pericial de tasación y demás expresiones que llevaron al a quo a concluir la falta de lesión objetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el acta de inspección ocular y la absolución de posición de Mercado dan cuenta del regular estado de conservación del inmueble.- - - - - - - - Que los apelantes alegaron desproporción en el precio de compra basándose en la diferencia que supuestamente pago el demandado Mercado. Insiste en la falta de prueba pericial y que la sentencia en este punto es absurda, contradictoria y por ende arbitraria ya que no reúne las condiciones mínimas necesarias y el voto de los Camaristas es subjetivo, no se sustenta en las constancias de la causa y se arriba a conclusiones ilógicas e incoherentes. Peticiona la nulidad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 18/23 contesta traslado la demandada. En el responde pone de relieve la falta de demostración del vicio invocado y otras deficiencias de la queja y solicita el rechazo del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/29 responde traslado la codemandada en exactos términos que la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/48 obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realízale actor de sorteo del orden de estudio y votación de la causa y conforme a su resultado consignado en acta de fs. 50 me corresponde iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - A tal fin emprendo la tarea por recordar que el recurrente cuestiona la determinación de la lesión objetiva que conlleva a modificar el precio del inmueble. En ese orden la Cámara sostiene que la prueba colectada da cuenta de una efectiva desproporción entre el precio fijado y el verdadero valor real del inmueble al margen del estado de la propiedad, conforme surge de la inspección ocular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Definido de este modo el planteo, cabe recordar que lo controvertido integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los jueces méritos. En efecto, “Determinar si en un caso dado ha mediado el vicio de lesión, es una cuestión circunstancial o de hecho impropia de la función de la Casación la que no es una tercera instancia ordinaria, pudiendo solo revisarse lo resuelto por los Jueces de Grado mediante la invocación y demostración de que se ha incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba o en la interpretación del contrato que se dice viciado” (SCBs.As.,23/10/84, LL, t. 1985-C). Y así mismo es una típica cuestión de hecho, lo atinente la consideración del monto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, de tal modo que, frente a la denuncia de dicho vicio, no corresponde que el Tribunal se refiera concretamente a cada una de las alegaciones de quien recurre; compete a este convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso sub examen, si bien el recurso se funda en la causal de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente, no van mas allá de una mera discrepancia con el juzgador, pero de manera alguna demuestran un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica, o el razonamiento viciado de modo tal que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, dado que el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente.- - - - - - Además una sentencia tampoco es arbitraria por el hecho de ser contradictoria con el fallo de primera instancia, pues arbitraria es la sentencia autocontradictoria, la que es inconsecuente consigo misma, la que contradice sus propios fundamentos y por ende no se sustenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo demás el punto también ha sido materia de impugnación por ambas partes demandadas, y si bien los distintos cuestionamientos desde cada punto de vista de sus intereses, lo cierto es que los reproches como en este caso tampoco han logrado derrumbar las razones expuestas en el fallo.- - - - - - - - - - - - - Y es que, sobre el tema la Cámara entiende que la prueba colectada da cuenta de una efectiva desproporción, entre el precio fijado y el valor real del inmueble, amen del estado del mismo que da cuenta la inspección ocular. Para ello valora testimonio de propietario de inmobiliaria, informe de la Cámara Inmobiliaria, testimonio de otro propietario del dueño de inmobiliaria que intervino en la operación comercial entre Caldelari y Mercado. Se tuvo en cuenta las fechas, los supuestos valores asignados, más la incidencia inflacionaria y arriba a un resultado de $250.000 a la fecha del contrato de opción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale recordar que no hay una pericia de valuación técnica, ante ello no parece desacertado el procedimiento llevado a cabo por los Sres. Camaristas a fin de establecer el precio de la propiedad, en cuanto se ha meritado todos los informes al respecto, teniendo en cuenta las fechas, los montos asignados, el estado de conservación de la vivienda y hasta el proceso inflacionario, todo ello dentro del criterio prudencial que le es propio, dando razones suficientes de la operación realizada a fin de llegar a determinar el valor de bien. Más allá de su acierto o error no se advierte que los Magistrados excedan el margen de sus atribuciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale insistir que este Tribunal no implica una tercera instancia que revisa y analiza nuevamente los elementos probatorios aportados a la causa sino que ante materias de hechos y pruebas como es lo que aquí acontece, esta potestad solo se activa cuando la labor realizada por los Jueces de Grado resulta anómala, en su razonamiento o en la omisión de valorar una prueba conducente o decisiva para dirimir la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el fallo exhibe razones serias y coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, compartibles o no, pero no por ello ilógicas al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 65/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios