Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 67/13 “MUSELLA, Fernando Adrián c/ CALDELARI, Pedro Humberto s/ Acción de Escrit. y Cumplimiento Contractual s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 62, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El codemandado, Jorge Mercado, por derecho propio, interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia Nº 17/13, dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, que confirma la procedencia de la acción de escrituración y determina la existencia del vicio de lesión objetiva.- - - - -
En el memorial de agravios se refiere al cumplimiento de los requisitos que hacen a la admisibilidad del remedio que se intenta y se invoca como fundamento, las causales previstas en los incisos a y c del Art. 298 del C.P.C.C.- - -
En lo atinente a las circunstancias relevantes de la causa, se extrae que el actor, Dr. Fernando Musella procura la escrituración del inmueble, identificado en la Administración General de Catastro con la Matrícula Nº 07-21-01-8128. A ese fin sostiene que con fecha 06/12/07 celebró boleto de compra y venta con el demandado Caldelari por un inmueble, bien propio del vendedor y parte de otro de mayor extensión, sito en calle Lindor Sotomayor Nº 658 de esta ciudad identificado como Fracción “A”. El precio fue fijado en la suma de pesos $27.500 pago que se efectuó en el mismo acto y a partir de ese momento tomó posesión, pues ya ocupaba ese espacio en calidad de locatario. Al no cumplir el vendedor con la división del inmueble y posterior escrituración lo intimó en fecha 21/4/08, por carta documento. El resto del inmueble identificado como Fracción “B”, se celebró al día siguiente de la firma del boleto de compra y venta, convenio de opción de compra en el que se acordó, la venta a favor del actor siempre y cuando antes del día 07/12/08 se cumpliera con el pago total del precio establecido en la suma de pesos $100.000, de lo cual se abona ese mismo día el monto de pesos $27.000.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- --- - - - - - - - - - - - - -
El 06 de Mayo del 2008 remite carta documento a Caldelari a efectos de ejercer la opción de compra acordada, misiva que le fue regresada por el correo. El 16 de Mayo promueve la presente demanda de escrituración y subsidiariamente la resolución de contrato con daños y perjuicios. Al tomar conocimiento que el inmueble estaba ocupado por el matrimonio Mercado Ramos, quienes exhiben un contrato de compra y venta de fecha 19/2/08, amplía la demanda en contra de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los demandados Caldelari - Herrera, al contestar demanda afirman que la totalidad del inmueble objeto de litis constituía la sede de su hogar conyugal, ocupado por ellos y su hija menor de edad, y no se podía disponer del mismo sin el consentimiento y la firma del cónyuge no titular, conforme al Art. 1277 del C. Civil. Que la escrituración de la fracción “A”, resulta de cumplimiento imposible por ser parte indivisa del inmueble. También se negó, la validez jurídica del convenio de opción de compra, que el mismo tuviera principio de ejecución, el ejercicio de dicha opción mediante carta documento que no llegó a su conocimiento y que tampoco ello, constituía el efectivo pago del saldo de pesos $73.000. En esos términos plantean la nulidad del Boleto de Contrato de Compra y Venta y del Convenio de Opción de Compra por ausencia del asentimiento conyugal y a su vez aducen existencia de lesión objetiva por la inexperiencia, ligereza o necesidad de una de las partes y la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada para la otra, dada a la diferencia en el valor real y el asignado al inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los codemandados Mercado - Ramos también se oponen a la acción. Manifiestan que adquirieron la totalidad de la propiedad a Caldelari con fecha 19/02/08 por un precio total de $ 275.000 de los cuales se abonó $130.000 en el acto de la firma del Boleto, a partir del cual comenzaron a ejercer la posesión del inmueble y se acordó el saldo para el momento de escriturar. La operación fue absolutamente legítima y señalan la inoponibilidad de los contratos de Musella por no haber sido inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.- - - - - - - - - - -
En el transcurso del proceso se produce el deceso del Sr. Caldelari y de la Sra. Ramos de Mercado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El A quo al dictar sentencia resuelve: hacer lugar a la acción de escrituración de la fracción “A”. Igualmente de la “B” previo cumplimiento de pago por parte del actor de la suma de $ 73.000, más un interés igual a la tasa activa desde el día 06/8/08 hasta el efectivo pago. Fija una multa de $40.000 al demandado Caldelari, pactado como cláusula penal a favor del actor. Costas a los vencidos.- - -
Ambos codemandados apelan y la Cámara hace parcialmente lugar al recurso de apelación, en tanto confirma la procedencia de la acción de escrituración de ambas fracciones, pero, determina la existencia del vicio de una lesión objetiva y fija el valor del inmueble objeto del litigio al 07/12/07 en la suma de $250.000, monto que deberá depositarse previa deducción de lo abonado y consignado en concepto de multa. Costas en ambas instancias en un 20% a la actora y 80% a los co-demandados.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - -
Cabe añadir que el pronunciamiento es recurrido por la parte actora y las partes demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la especie la parte demandada titular del segundo Boleto de Compra Venta, reprocha la no aplicación del Art. 1277 del C.Civ., y denuncia la existencia de arbitrariedad, por no constituir el fallo una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas en la causa, por carecer de fundamentos al omitir considerar cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio y, asentarse en pautas demasiado genéricas para determinar el valor del inmueble objeto del proceso.- - - -
En ese contexto, en primer lugar se agravia porque se rechaza su queja vinculada a la falta de asentimiento del cónyuge no titular.- - - - - - - - - - - -
Refiere que en el fallo luego de examinarse gran parte de pruebas ofrecidas por las partes se concluye que, si bien el inmueble en su momento era sede del hogar conyugal, estaba a la venta desde el 2005 para trasladarse la familia a Córdoba. Que en los otros actos de disposición el cónyuge no titular jamás prestó asentimiento por tratarse de bienes propios del marido. Que convalidó la venta al prestar autorización al agente inmobiliario y que no puede desconocer la primera operación ya que le mostró la propiedad a la Ingeniera Caletti para realizar la mensura de la subdivisión del inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el recurso se rebate que, el hecho de encontrarse el inmueble en venta no invalida el carácter de asiento del hogar conyugal que revestía en tanto seguían habitando el mismo y la venta era para trasladarse a Córdoba en donde se radicaría el nuevo hogar conyugal. El hecho de no haber prestado asentimiento en los otros actos de disposición no es una razón para no exigir que preste el asentimiento para la efectiva transferencia de este inmueble que era la sede del hogar conyugal por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, ya sea voluntariamente luego de la celebración de la escritura pública de compraventa o coactivamente luego del dictado de una sentencia donde se ordena la escrituración del mismo. No se puede inferir el asentimiento por la autorización de venta prestadas al agente inmobiliario por ser la misma posterior a los documentos en que funda la pretensión el actor y si el cónyuge hubiera querido asentir alguna operación lo hubiera hecho por los medios usuales y no para que un tercero ajeno al negocio, ofreciera en venta el inmueble.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar se agravia porque se rechaza la inexistencia del real y efectivo ejercicio de la opción de compra por parte del actor. En la sentencia se rechaza, el argumento de no haberse cancelado por parte del actor el total de lo establecido para que Caldelari se viera obligado a transferir la propiedad del inmueble. Para ello parte de que durante el plazo establecido para ejercer la opción de compra Caldelari vende al matrimonio Mercado Ramos la propiedad, incumpliendo la obligación contractual, más cuando el contrato había tenido principio de ejecución al percibir el 27% del precio fijado, y la tramitación de la presente causa se inicia en tiempo vigente del plazo de opción y el objeto es dirimir el tiempo del pago del saldo debido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el recurso se objeta que el fallo sin fundamentos válidos se afirma que, el contrato que preveía la opción de compra tenía principio de ejecución y por ello es irrelevante si el actor había o no completado el pago del precio, antes del plazo que podía ejercitar el derecho a la compra. Se recrimina la omisión de ponderar la prueba documental, la cláusula cuarta del contrato de donde surge que la opción de compra, se efectivizaría recién con la cancelación total del precio convenido. De ese modo no puede considerarse principio de ejecución de contrato el pago de los $ 27.000 pues, la opción se supeditaba al previo pago de la totalidad.-
El tercer agravio se relaciona con la omisión de tratar la cuestión que sólo al matrimonio Mercado se le había efectuado la tradición posesoria del inmueble y dar por entendido que el matrimonio Mercado Ramos conocía la existencia de la operación celebrada con Musella y por eso no podía prevalecer su contrato sobre el actor. Que la afirmación resulta arbitraria al sostenerse que Mercado al absolver posiciones reconoció que fue anoticiado por Musella sobre que éste ya había adquirido el bien, sin tenerse en cuenta que, dicha conversación fue posterior al contrato de compra venta de Mercado Ramos. Aduce que de haberse tratado esta cuestión, se tendría que haber resuelto el contrato de opción de compra y el rechazo de la acción de escrituración.- - - - - - - - - - - - - - - - -
El último agravio se relaciona con la determinación del precio real del inmueble fijada en la suma de $250.000. Sostiene el recurrente que se debió tener en cuenta únicamente el informe de la Cámara Inmobiliaria, atento a su especificación y pormenorizado detalle de costos sin restarle el 50%, en el entendimiento que durante el periodo comprendido entre la suscripción del contrato de Opción de Compra y la fecha del informe producido por el citado organismo, habría una inflación acumulada del 50%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finaliza solicitando se revoque la sentencia declarando el rechazo de la acción de escrituración y en su defecto se corrija el monto adecuando el mismo a los valores reales.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace Reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21/40 contesta traslado la parte actora.- - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado registrado en acta de fs. 62, inicio la labor.- -
Previo a todo he de aclarar que al ser la presentación recursiva, una reproducción exacta al planteamiento efectuado por la otra parte demandada, voy a permitirme transcribir lo expuesto en autos Corte Nº 66/13- Mueella, Fernando Adrian c/ Caldelari, Pedro Humberto s/ Escrituración y Cumplimiento de Contrato –Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin principio la tarea por elaborar una síntesis de la cuestión traída a decisión de este Tribunal. Es así que la sentencia en recurso, confirma la procedencia de la acción de la escrituración del inmueble, al considerar válidos los convenios celebrados por el actor con su propietario, Boleto de Compra y Venta por una parte del mismo y Contrato de Opción de Compra por el resto de la propiedad. Asimismo hace lugar parcialmente las apelaciones deducidas por los demandados, - vendedor y el segundo adquirente del inmueble por Boleto- en tanto determina la existencia del vicio de lesión objetiva en el negocio celebrado y en consecuencia modifica el valor del inmueble. Los demandados intentan por esta vía su impugnación e insisten que el inmueble en cuestión, no obstante ser un bien propio del disponente, era en su momento el asiento del hogar conyugal y en consecuencia para dicho negocio era menester la conformidad del cónyuge no propietario. También se cuestiona la validez del convenio de opción de compra, y el valor asignado al inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Proyectada de esta manera la controversia, debo reparar que conforme han sido expuestos los agravios sobre la base de las causales invocadas, anticipo mi opinión en sentido negativo al recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explicitando el porqué debo señalar que la crítica recursiva sólo trasmite una mera discrepancia de lo resuelto por la Alzada, se aparta de la estructura jurídica del fallo, se rebate de modo parcial y aparente las razones esgrimidas por los sentenciantes y deja sin réplica motivaciones esenciales.- - - - - -
Al respecto no pocas veces se ha insistido que, a los fines de demostrar el error jurídico de la sentencia los argumentos de la impugnación deben dirigirse directa y concretamente en contra de la sentencia que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento. Tiene que replicarse en forma completa o adecuada las motivaciones esenciales que dicho pronunciamiento cuestionado contiene, porque de otra, aquella permanece firme e impide su revisión. La exigencia referida no se satisface con la simple proposición de una exégesis legal distinta que se considera más adecuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
En el subexamen el recurrente sólo demuestra su discrepancia con la inteligencia de la ley efectuada por el Tribunal de Apelación, pero de manera alguna su referencia al análisis de la prueba rendida son suficiente para acreditar que los juzgadores hayan efectuado un erróneo enfoque legal o inobservado una prescripción de observancia obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde esta perspectiva, como puede apreciarse el recurrente insiste con la falta de consentimiento del cónyuge no titular, objeta la valoración de prueba, pero no rebate de manera pormenorizada los fundamentos del fallo en relación a por qué se considera válido el boleto de compraventa firmado por Musella- Caldelari, los efectos que genera la firma de dicho documento y el por qué de la irrelevancia de la conformidad de la cónyuge no propietaria inserta en el documento o prestada en esa ocasión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Es cierto que en el fallo se rechaza el agravio referido a la falta de consentimiento conyugal en los términos del Art. 1277. Pero también es cierto que para ello se parte por establecer, la interpretación, aplicación y alcance de la norma, luego se deja en claro entre otras cosas que con el boleto de compraventa no se produce la transferencia del dominio, sólo se obliga a entregar la posesión y a otorgar la escritura de dominio por lo que no es necesario que conste en el mismo el consentimiento del cónyuge no titular requerido por la norma, el asentimiento sólo es necesario en el caso del otorgamiento de la escritura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez se destaca que la existencia de los instrumentos -boleto y convenio de opción de compra- no se encuentran negados y que la controversia se centra en si el inmueble era la sede del hogar conyugal y la validez de los contratos celebrados por Musella y Caldelari. Señala en relación al primero que contiene las firmas certificadas por escribano público lo cual le otorga fecha cierta y recién después, avanza con la meritación de numerosas pruebas, que es lo que objeta el recurrente, -El otorgamiento del poder de Caldelari a la Ing. Caletti para el trabajo de mensura y subdivisión de la propiedad, trámite que se realiza ante la Municipalidad. Los avisos de venta del inmueble en los matutinos a partir del día 21 de diciembre de 2007. El pedido de ingreso del Boleto de fecha 6 de Diciembre y contrato de Opción de Compra de fecha 7 de diciembre del 07 en el Registro de la Propiedad. La confesional de Catalina Ramos que, en Abril el matrimonio Caldelari ya se encontraba viviendo en Córdoba, y que en Febrero vio la publicación de venta del inmueble. El testimonio de Brizuela que el 18 de diciembre el matrimonio Caldelari - Herrera le firma la autorización de venta del inmueble, que el boleto de compraventa no fue firmado por la esposa de Caldelari por tratarse de un bien propio del marido-, estas, entre otras, y de todo ello se colige que si bien el inmueble en su momento era el asiento de hogar conyugal estaba destinado a la venta para trasladarse la familia Caldelari a Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar que la conclusión importa cuestión de hecho y la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad que es de carácter excepcional no tiene por objeto corregir en la instancia de casación pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las meras discrepancias respecto de la valoración y selección de la prueba efectuada por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los Jueces en cuestiones que por su propia naturaleza les son propias, si la sentencia expone argumentos suficientes para sustentarla.- - - - - - - - -
En lo atinente a que el fallo afirme que el contrato de opción de compra, tenía principio de ejecución en razón de haberse entregado parte del monto total establecido, también es una cuestión de hecho, pero sobre todo es un argumento acumulativo, pues el fundamento esencial en tal caso es que Caldelari incumplió el convenio al firmar el boleto con el segundo comprador en plena vigencia del compromiso y de ello nada se dice y por ende se mantiene firme.- - - - -
El no tratamiento del planteo referente a que sólo al segundo comprador se hizo la tradición del bien. Como ya se sabe los Jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones planteadas por las partes, sólo aquellas que consideren indispensable para la solución del caso. Al respecto se dejó sentado la validez otorgada al primer boleto de compraventa firmado por el actor y demandado, referente a la fracción denominada “A”. En el instrumento se indica que en esa oportunidad se consideraba realizada la posesión material dado que el comprador ya ocupaba ese espacio en calidad de locatario. Luego en el fallo se dejó establecida la validez del convenio de opción de compra a favor del actor. Ahora frente a la queja de la omisión de tratamiento de dicho planteo, el recurrente ha obviado demostrar su incidencia en el resultado conforme a la línea argumental del fallo. Es decir cómo y por qué hubiera variado la solución al considerarse la tradición del bien sólo a los segundos adquirentes, como según se sostiene, pero frente a la peculiar situación del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El último agravio es relativo al monto establecido como valor real del inmueble. Sobre el tema la Cámara entiende que la prueba colectada da cuenta de una efectiva desproporción, entre el precio fijado y el valor real del inmueble, amén del estado del mismo que da cuenta la inspección ocular. Para ello valora el testimonio del propietario de la inmobiliaria, informe de la Cámara Inmobiliaria, testimonio de otro propietario del dueño de inmobiliaria que intervino en la operación comercial entre Caldelari y Mercado. Se tuvo en cuenta las fechas, los supuestos valores asignados, más la incidencia inflacionaria y arriba a un resultado de $250.000 a la fecha del contrato de opción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vale recordar que no hay una pericia de valuación técnica, ante ello no parece desacertado el procedimiento llevado a cabo por los Sres. Camaristas a fin de establecer el precio de la propiedad, en cuanto se ha meritado todos los informes al respecto, teniendo en cuenta las fechas, los montos asignados, el estado de conservación de la vivienda y hasta el proceso inflacionario, todo ello dentro del criterio prudencial que le es propio, dando razones suficientes de la operación realizada a fin de llegar a determinar el valor de bien. Mas allá de su acierto o error no se advierte que los Magistrados excedan el margen de sus atribuciones y no constituye un argumento de arbitrariedad el solo hecho de no valorarse únicamente el informe de la Cámara inmobiliaria, sin la quita del 50%, por ser favorable a sus intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No está demás recordar que este Tribunal no implica una tercera instancia que revisa y analiza nuevamente los elementos probatorios aportados a la causa sino que ante materias de hechos y pruebas como es lo que aquí acontece, esta potestad sólo se activa cuando la labor realizada por los Jueces de Grado resulta anómala, en su razonamiento o en la omisión de valorar una prueba conducente o decisiva para dirimir la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - -
Por su parte el fallo exhibe razones serias y coherentes a los efectos de dar solución a la particular situación planteada por las partes, con apoyo en las constancias de la causa, que minuciosamente se analizan y dan sustento a sus repuestas, las que pueden compartirse o no, pero no por ello ilógicas al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Por todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde costas al vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 64/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/18 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 47 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Corte Nº 67/13.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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