Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de Octubre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 45/14 “NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. –s/Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. País de Soria) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/13 vta. el Dr. Carlos Alberto Viale apoderado de la concursada –Noruzi S.A.- promueve recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, invocando la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Informa en cuento al relato de los hechos, que la Dra. Ana Soledad País pretende verificar supuestos créditos por honorarios regulados en Exptes Corte Nº 37/97 y Corte Nº 5/94-174/93-acumulados- “Noruzi S.A C/Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” causas en las que intervino como apoderada en conjunto con otros colegas del Estado Provincial. Señala que los créditos son por la suma de $267.106,18 y de $251.885,19 invocando como causa de ello sentencias dictadas por la Corte de Justicia. Relata que respecto al primer crédito articuló la prescripción liberatoria fundada en la aplicación del art. 4032 del Código Civil. Expresa que el juez del concurso verifica los créditos insinuados en base a que al existir sentencia firme de regulación de honorarios resultaba ello título suficiente a efectos de admitir los créditos. Añade que ante dicha resolución articula incidente de revisión el que fue rechazado, lo que dio lugar al recurso de apelación, el que también rechazado origina el presente recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa la sentencia, aduce que el fallo impugnado convalida un trámite de verificación de crédito en proceso de concurso preventivo, en el cual no se acreditaron las respectivas causas de las dos obligaciones en los términos del art. 33 de la ley 24.522. Así respecto al primer crédito, sostiene que no se probó la condena en costas a Noruzi S.A como para soportar el crédito verificado lo cual constituye la causa de la obligación, puesto que en el incidente de revisión nada se produjo ni tampoco se atrajo ni consultó a efectum videndi el expte. 37/97 del cual pudiera resultar la condena a la concursada, afirmando a su vez que en el fallo tampoco se abordó la prescripción liberatoria por él planteada. En relación al segundo crédito expresa que tampoco se acreditó la causa ya que de los procesos acumulados existen acciones definidas, como fue la acción de lesividad con accesoria de daños y perjuicios y una acción contencioso administrativa, obrando solo dos resoluciones, por las que se hace lugar a la lesividad imponiéndose las costas por su orden; en la contenciosa administrativa -al rechazarse la acción- las costas son a cargo de Noruzi y en la de daños y perjuicios se produce un non liquen por que no existe condena ni rechazo de la misma. En consecuencia si no existe base para la acción contencioso administrativa no puede existir regulación alguna oponible al concurso-quiebra y si en la acción de lesividad las costas fueron impuestas por el orden causado se llega a la conclusión de que todos los abogados que intervinieron en los procesos acumulados carecen de legitimación para obrar por falta de causa. De ese modo cuestiona que en el fallo no se haya considerado que en la acción accesoria de daños y perjuicios no existió condena y que la acción contencioso administrativa no tenía monto ni base económica, en consecuencia no puede haber regulación de honorarios a ejecutar, ni causa, lo que lleva a concluir que la causa de la obligación de los créditos verificados debió demostrarse puntualmente, hecho que no sucedió en el incidente de revisión, de allí que resulte arbitrario el fallo, que no tiene en cuenta que la causa de la obligación debió resultar de la existencia de condena firme en costas generada en un juicio que diera origen a las mismas. Concluye así que de las dos acciones principales condenadas, solo la acción de lesividad tiene monto de proceso por cuestión accesoria de los daños y perjuicios y en ella las costas se impusieron por su orden, de allí que carezca la pretendida acreedora de derecho alguno a reclamar algo. En consecuencia, señala, que no puede el Tribunal extender los efectos de esta acción, a la acción contencioso administrativa en el que la interesada debió articular los remedios legales para evitar que quede firme la falta de regulación de honorarios por su actuación en ese proceso. Finalmente esgrime el perjuicio jurídico y económico que le ocasiona la sentencia impugnada, la que reviste carácter de definitiva toda vez que el crédito no podrá volver a impugnarse en lo sucesivo. Por ultimo mantiene reserva del caso federal y solicita en definitiva, por los motivos que expone la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - -
A fs. 24 se declara “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto. Agregándose a fs.25/29 vta. el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos, se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de comenzar recordando que a través del presente recurso de casación procura el recurrente que este Tribunal revoque la sentencia de Cámara, que al rechazar el recurso de apelación deducido por él como apoderado del concurso resuelve confirmar la sentencia del juez del concurso por la que no se hizo lugar al incidente de revisión que interpusiera en contra de la sentencia interlocutoria Nº 55/09 y de ese modo se tiene por admisibles dos créditos insinuados por la Dra. Ana Soledad País.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es del caso señalar, que la accionante –Dra. Pais- solicitó la verificación de dos créditos en el concurso de Noruzi S.A, ascendiendo el primero a la suma de $267.106,18 en base a la regulación de honorarios efectuada en los autos Corte Nº 37/97 caratulados “Noruzi S.A. c/Provincia de Catamarca s/Acción de Anulación y Plena Jurisdicción; y el segundo por la suma de $251.885,19 originado en otra regulación de honorarios en Expte. Corte Nº 5/94- 174/93 –acumulados- donde las costas fueron impuestas a la concursada y los honorarios fueron regulados mediante sentencia interlocutoria Nº 80/70.- - - - - - - - - - - - - - - -
Como se señalara el juez del concurso declaró admisibles ambos créditos en base a que se acreditaron mediante sentencias firmes la regulación de los pretendidos honorarios. Ante ello, el apoderado del concurso dedujo recurso de revisión, el que fue rechazado, lo que originó el recurso de apelación que también fue desestimado por voto de la mayoría del Tribunal A-quem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que llegamos a esta última y excepcional instancia en la que el apoderado del concurso, insiste con argumentos que giran en torno a presuntas omisiones en que habría incurrido el Tribunal Ad-quem al rechazar todas sus impugnaciones y que consistirían básicamente en que en los presentes obrados no se encuentran acreditadas las causa de las obligaciones como para declarar admisibles los dos créditos por honorarios, lo cual importa, desnaturalizar la verdad jurídica objetiva al reconocer un derecho que no se tiene. Asimismo aduce, en relación al primer crédito que en el fallo no existe una sola referencia respecto a la prescripción liberatoria articulada en base al art. 4032 del C.C, y que respecto al primer proceso donde se regularon honorarios, las costas fueron impuestas por su orden, por lo que al no estar condenada a pagar daños y perjuicios, la concursada no está obligada a soportar dicho gasto. Añade, que no es suficiente a los fines concursales una regulación de honorarios y menos una sentencia de ejecución ya que la causa debe resultar de la existencia de condena firme en costas generada en juicio que diera origen a las mismas, lo cual no se ha acompañado en el incidente de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno al segundo crédito también señala que toda la cuestión se circunscribe a la falta de demostración de la causa del crédito verificado, su monto y privilegio, ya que en particular la acción contenciosa no tiene monto, ni base y por ende no hay regulación de honorarios de allí la inexistencia de la causa y monto a verificar. En resumidas cuentas aduce que dicha forma de resolver resulta arbitraria ya que produce el efecto de declarar admisibles créditos cuyas causas no se encuentran acreditadas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuestas las cuestiones de este modo, he de señalar preliminarmente que la sentencia que se impugna y que rechaza el intento de obtener la revisión de un crédito declarado admisible, no reviste el carácter de definitiva toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que aunque vinculada al asunto principal del litigio, no trae como consecuencia poner fin al proceso concursal y su ulterior ejecución. No obstante ello, entiendo que el agravio que aquí se invoca no podrá se reeditado en otra oportunidad, circunstancia que me induce a pensar que esta sentencia bien puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, lo que debe analizarse en cada caso, es si al impugnante le queda o no otra vía jurídica para solucionar sus agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello y entrando ahora al meollo del asunto, anticipo que mi voto será en sentido concordante a lo dictaminado por la Sra. Procuradora Subrogante, pues entiendo al igual que ella, el recurrente arriba a esta instancia extraordinaria reiterando argumentos ya vertidos en las instancias originarias, olvidándose así que la técnica de este recurso impone de modo insoslayable que el escrito recursivo ataque los argumentos decisivos del fallo, tarea que supone realizar una crítica razonada, meditada, concreta y precisa de aquel acto sentencial.-
De ese modo advierto que se equivoca el recurrente cuando omite tratar consideraciones precisas que sustentan el razonamiento que exhibe la sentencia y que refieren de modo puntual al “elemento objetivo” de “porque” resultan admisibles y por ende verificados los dos créditos por honorarios que reclama la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto surge de la sentencia que se examina, que la causa de los créditos verificados tiene su origen en la tarea profesional desarrollada por la actora como fiscal y apoderada del Estado Provincial –hecho—que se encuentra suficientemente acreditado, con la documentación acompañada a la causa y que valora puntualmente el Tribunal. Y este dato incontrastable de la realidad, no puede ser negado ni relativizado por el recurrente aduciendo insistentemente sin ningún fundamento, que no esta probada la causa de la obligación, cuando –reitero- de los distintos elementos de prueba surge el reconocimiento judicial que se hizo de ese servicio prestado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a la infundada afirmación que se realiza en el escrito recursivo, en el sentido de que en el incidente de revisión no se probó con prueba documental, la condena en costas a la concursada, expresando el quejoso que “el expte. 37/97 no se atrajo ni se consultó ad effectun videndi”, debo destacar que a fs. 53 obra un oficio –emitido por la Corte de Justicia- que da cuenta de la remisión al juez del concurso y ad efectum videndi de los distintos expedientes ofrecidos como prueba. En este estadio, oportuno resulta remarcar que aquellos autos han constituido elementos de convicción mas que suficientes para que el juez del concurso determine que los créditos por honorarios resultan admisibles, pues cabe señalar que para así resolver, aquel magistrado valoró sentencias firmes de regulación de honorarios, las cuales por ser instrumentos públicos, tienen un valor probatorio y una eficacia convictiva suficiente acerca de las acreencias reclamadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conexión con ello y en carácter de obiter dicta, bueno es recordar que "la carencia de título no puede coartar el derecho de pedir verificación. Compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, de tal modo que procede la verificación si el crédito queda demostrado mediante otros elementos o probanzas y que la expresión "títulos justificativos" debe entenderse en un sentido amplio. No resulta imprescindible que se trate de documentos emanados del propio deudor, sino que también puede ser pertinente cualquier elemento probatorio que posibilite la justificación de la existencia de la acreencia, como, por ejemplo, sentencias, documentos públicos, papeles de comercio, documentos privados, extractos de asientos de los libros de comercio rubricados, etcétera. Tampoco necesariamente documentos..." (Galíndez, Oscar, Verificación de Créditos, p. 117/119).- - - - - - - - -
Por último, es del caso también señalar que el juez del concurso se encarga de aclararle al recurrente, que los honorarios profesionales cuya verificación ha sido admitida no corresponden a los autos “Expte. Nº 174/93 pertinentes a la acción de lesividad promovida por la Provincia de Catamarca, donde se fijaron las costas por su orden, sino a los regulados por trabajos efectuados en la etapa de presentación de alegatos, en el Expte. Corte Nº 5/94-173/93(acumulados); por los trabajos realizados en el Expte. Corte Nº 115/08-Recurso Extraordinario; e Incidente de Ejecución de Sentencia, resultando la firma concursada condenada en costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectuada esta acotación, no es posible entonces, seguir insistiendo en que la causa de la obligación no se encuentra acreditada, si ha quedado comprobado, que los créditos por honorarios reconocen su causa en el servicio profesional prestado y ese hecho ha sido reconocido en juicio por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, debo apuntar que igual suerte adversa tendrá el agravio relativo a que el Tribunal omite tratar la defensa de prescripción planteada respecto a la acreencia, pues basta realizar una atenta lectura de la sentencia para advertir las distintas razones por las que se considera que aquella defensa no resulta procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto y no advirtiendo el vicio que el recurrente le endilga a la sentencia, propongo si mis colegas comparten el acuerdo, rechazar el recurso de casación interpuesto. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 87/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 45/14.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
|