Sentencia Casación N° 22/15
CORTE DE JUSTICIA • NO.RU.ZI. SA. en autos 276/07: NORUZI S.A. c. --- s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Estado Provincial) s/RECURSO de CASACION • 15-10-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de de Octubre dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 29/14 “NO.RU.ZI. SA. en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Estado Provincial) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/12, la concursada Noruzi S.A. por intermedio de su apoderado plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 3 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - -- -- - - - - - - - Comienza el relato de los hechos manifestando que en los autos del epígrafe la Provincia de Catamarca pretende verificar un supuesto crédito por la suma de $12.880.493,09, invocando como causa el cobro de daños y perjuicios emergentes de la tramitación de los autos Expte. Corte 37/97 “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”. Afirma que dicho crédito fue impugnado por inexistencia de causa y título, por ausencia de condena a pagar daños y perjuicios. Manifiesta que a pesar de ello y apartándose de lo aconsejado por el Síndico, el A Quo verificó los créditos rechazando las observaciones de parte por lo que interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución. Aduce que el A Quo rechazó el mencionado recurso por considerar que éste se fundaba en las mismas causales por las que se observó el crédito insinuado en la etapa de verificación sin acompañar documentación que le permitiera modificar el criterio sustentado en aquella oportunidad. Señala que el A Quo adujo que la sentencia estaba firme, citando a autores de la LCQ fuera de contexto, sin especificar nada respecto a la existencia o no de condena a pagar daños y perjuicios para que obre como causa y título conforme lo dispuesto por el Art. 33 de dicho ordenamiento. Asimismo, manifiesta que la Sentencia de primera instancia afirmó por vía de deducción que la determinación del monto es como condena porque sino no tendría o carecería de finalidad práctica la misma. Aduce que el juez del concurso manifestó que la sentencia es una unidad y que las motivaciones contenidas en los Considerandos son las que le dan sustento y fundamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada resolvió rechazar el recurso y confirmar la resolución del Ad Quem en cuanto rechaza la revisión interpuesta por la concursada en contra de la Sentencia que oportunamente declaró admisible el crédito insinuado por el Estado Provincial. En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, aduce que el Tribunal Ad Quem convalidó una verificación de crédito en cuyo trámite no existió la causa de la obligación concursal en los términos del Art. 32 LCQ lo que trajo aparejado la falta de legitimación de la insinuante. Manifiesta que la sentencia de los dos procesos acumulados (Lesividad con accesoria de daños y perjuicios y contencioso administrativa) hizo lugar a la acción de lesividad con costas por su orden y rechazó la demanda contencioso administrativa, con costas a su mandante. Asimismo informa que con respecto a la acción accesoria de daños y perjuicios se produjo un non liquet porque no existe condena ni rechazo de la misma lo que motivó la interposición de un recurso de aclaratoria por parte del Estado Provincial. Afirma que rechazada dicha aclaratoria quedó configurada la cosa juzgada material. Manifiesta que el fallo impugnado omitió considerar y resolver agravios fundamentales para la solución del conflicto tales como la demostración de inexistencia de condena en la acción accesoria de daños y perjuicios como lo referido a los actos propios del Estado Provincial reflejado en el recurso de aclaratoria. Alega que el Art. 162, inc. 6 del CPCC es el que refleja la verdadera cosa juzgada y sus límites para garantizar el derecho de defensa en juicio pero que no se dio cumplimiento al mismo a pesar de su carácter de imperativo y de orden público. Informa que no puede existir complementación de una sentencia por otro acto procesal que no sea su Aclaratoria, siendo ineficaz e inoponible todo lo que se dispusiere en ampliación implícita de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que en la sentencia definitiva no existe condena al pago de daños y perjuicios, que así ha sido reconocido por la acreedora a través de la interposición de la aclaratoria y que este Tribunal ha declarado que los daños y perjuicios son acción accesoria, por lo que considera que estamos en un estado de non liquet y por lo tanto de sentencia inexistente o sin decisión.- - - - - - - - - - - - - - Señala que los argumentos dados en las resoluciones impugnadas son dogmáticos con fundamentos sólo aparentes y que en base a la cosa juzgada material si no está la condena determinada, el monto como accesorio a la causa no puede existir en cuanto a los efectos jurídicos de eficacia y oponibilidad para su ejecución y cobro a través del proceso colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que la incoherencia y arbitrariedad mayor radica en que el Ad Quem se refirió a la sentencia que determinó el monto de los daños como condena, manifestando que la misma se encontraba firme, razón por la cuál debía rechazarse el agravio relacionado a la inexistencia o no de sentencia condenatoria. Señala que se desnaturalizó el contexto fáctico procesal porque se quiso hacer aparecer por vía de deducción, inferencia y complementación, dando argumentos absurdos, incomprensibles y técnicamente aparentes, por acto posterior a la sentencia definitiva en estado de cosa juzgada, algo que no existe y que debe existir bajo pena de ineficacia e inoponibilidad, trasgrediendo la preclusión procesal y el agotamiento de la jurisdicción del A Quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, relata que en la acción de lesividad las costas fueron impuestas por el orden causado mientras que en la acción contencioso administrativa y en la sentencia que determinó los daños y perjuicios las mismas se impusieron a su mandante, por lo que al rechazar el agravio relacionado con las costas tomando en consideración lo dispuesto en el punto 3) de la Sentencia N° 25/98 que especialmente se refería a la acción contencioso administrativa, la Sentencia impugnada deviene en arbitraria. Formula reserva del Caso Federal.- - - - Que corrido el traslado de ley a la contraria y al Síndico de la causa, éstos lo evacuan a fs. 16/18 y fs. 25/26, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 22 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - A fs. 32 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/37 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos el Estado Provincial pretende verificar un crédito por la suma de $12.880.493,09, invocando como causa el cobro de los daños y perjuicios determinados en Sentencia Interlocutoria N° 320 de fecha 15/12/04, dictada por este Tribunal. Impugnado el crédito por la concursada por inexistencia de causa y título al considerar que la sentencia definitiva no contenía la condena de pagar daños y perjuicios, el A Quo rechaza las observaciones y verifica el crédito, confirmándolo posteriormente por rechazo del recurso de revisión. Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada rechaza el recurso por considerar que en la revisión se plantearon los mismos cuestionamientos que en la observación del crédito y que la Sentencia Definitiva N° 25/98, que difirió la determinación del monto de la condena para la etapa de ejecución de sentencia, se complementó con la Sentencia N° 320/04 que fijó dicho importe, estando ambos pronunciamientos firmes y consentidos, entendiendo que las costas por dicho trámite han sido impuestas al recurrente conforme lo resuelto en el punto 3) de aquella resolución. Este pronunciamiento es impugnado por la concursada aduciendo que el Ad-Quem no resolvió ni consideró ninguno de sus agravios, consistentes en la inexistencia de causa de la obligación concursal y en los actos propios del Estado acreedor reflejados en la Aclaratoria, donde según el recurrente quedó configurada la cosa juzgada material, no pudiéndose integrar con un acto jurisdiccional posterior en aras de la preclusión y el agotamiento de la jurisdicción. Asimismo, respecto a las costas, se agravia el recurrente al considerar que los argumentos de la Sentencia impugnada no se compadecen con los agravios expuestos al apelar. En efecto, manifiesta que la Sentencia a la que remite el A Quo sólo tiene incidencia respecto a la instancia complementaria de determinación de la suma dineraria y no en orden a la resolución que hizo lugar a la acción de lesividad en donde las costas fueron impuestas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo, en primer lugar estimo importante recordar que la declaración de admisibilidad formal del recurso efectuada a fs. 32 no causa estado, autorizándome a que en esta oportunidad examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión.- Analizadas las actuaciones a la luz de lo precedentemente expuesto surge claramente que los reproches efectuados en el memorial casatorio no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad Quem, el que ha utilizado fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que se pretende impugnar. A más de lo expresado se advierte también que el recurso tampoco satisface el requisito de autosuficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo poder establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el memorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo el recurso debe encontrarse debidamente fundado, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente cuál es la relación entre las causales invocadas como motivo del recurso y lo resuelto por el Ad-Quem que lo torne descalificante.- - - - -- Del libelo casatorio surge que el recurrente simplemente se ha limitado a poner de resalto su disconformidad con el fallo en crisis, pero en modo alguno ha logrado evidenciar la supuesta fisura o quebranto que el mismo adolecería. Destaco también que el memorial recursivo efectúa un relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, sin elaborar una crítica concreta relacionada con la dogmática alusión a que el Tribunal Ad Quem no ponderó los fundamentos esgrimidos al expresar agravios. En efecto, ha sido necesario recurrir a la lectura de las Sentencias dictadas con anterioridad a los fines de comprender el planteo efectuado, todo lo cual denota la insuficiencia técnica del libelo y por ende la falta de fundamentación autónoma del recurso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la mera invocación de la arbitrariedad. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal Ad Quem. En el caso, el recurrente no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos que sustentan el razonamiento de la sentencia. Por el contrario observo que las alegaciones formuladas evidencian una opinión discrepante con la de los jueces que resulta insuficiente ya que no logra evidenciar el error grave y manifiesto –que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante lo expresado hasta aquí, el fracaso del recurso no obedece únicamente al incumplimiento de cuestiones formales toda vez que aún en el caso de que el recurrente hubiera cumplido acabadamente con cada uno de dichos requisitos, el resultado no se habría modificado. Así las cosas, me permito analizar el planteo de fondo, comenzando por adherirme in totum al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien de manera exhaustiva valoró todos los extremos de la cuestión traída a resolver. Siguiendo su razonamiento, considero menester formular algunas consideraciones respecto al agravio principal del recurrente, esto es la supuesta falta de causa en los términos del Art. 32 de la LCQ por inexistencia de condena de daños y perjuicios. Se equivoca el impugnante cuando manifiesta que la Sentencia Interlocutoria N° 320/04, que determinó el monto de la acreencia, fue dictada en transgresión a la Cosa Juzgada y al principio de preclusión procesal, resultando ineficaz e inoponible. En primer lugar, es importante resaltar lo manifestado por la Sra. Procuradora General Subrogante en el sentido de que esta Corte Justicia, en la oportunidad de resolver la nulidad planteada por el recurrente en contra de la Sentencia Interlocutoria mencionada precedentemente, se ha pronunciado respecto al agravio central del presente recurso. En efecto, en aquella oportunidad dijimos que “… debe destacarse la actuación procesal de la misma parte, al contestar un pedido de regulación de un abogado de la parte actora a fs. 835/835 vta., donde reconoce expresamente que la base va a ser suministrada recién cuándo fenezca el trámite de ejecución de sentencia de daños y perjuicios, “…con lo que esta estimación se hará al momento de ejecución de sentencia, momento en el cual han de fijarse los montos indemnizatorios resultantes del litigio” (sic). Y la misma accionada, a fs. 848/850 vta., insiste en este criterio: “La Corte de Justicia ha venido sosteniendo desde el momento mismo de fallar que los daños y perjuicios se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia. Dijo textualmente: “Sentencia N° 25, del…2) Difiérase la determinación del monto resarcitorio de daños y perjuicios para el momento de ejecución de sentencia…”. Consecuentemente, es fácil advertir que el propio recurrente ha reconocido expresamente no tan sólo que se ha condenado a pagar daños y perjuicios sino también que el monto de dicha condena debía determinarse en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- De lo expuesto surge que el propio recurrente es el que ha transgredido la Cosa Juzgada y el Principio de Preclusión intentando, mediante el presente remedio casatorio, reproducir cuestiones ya resueltas y en contra de sus propios actos. En autos “Herrera, Leonardo Fabián c/ Mutual Bancaria Seccional Catamarca s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” (Expte. Corte Nº 150/03) esta Corte se ha pronunciado en idéntico sentido señalando que en el recurso de casación sólo se revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender los agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo, toda vez que, las cuestiones precluidas no resultan idóneas para abrir la instancia extraordinaria. En esa inteligencia, los agravios del recurrente se desvanecen ante la realidad expresada en el fallo y las constancias de autos, pues el casacionista intenta revivir en esta etapa ataques formulados oportunamente que culminaron con una resolución desfavorable a sus intereses, la que se encuentra firme y consentida, habiendo precluido la oportunidad para objetarla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo expresado, es del caso recordar que la autonomía de la acción ejecutiva se funda en el título y que dicho título delimita y concreta la realización del derecho a fin de que se cumpla la sentencia quedando cerrada en forma imperativa toda otra discusión, planteo, etc. que no se hallare resuelto y comprendido en dicho título judicial, por lo que tiene como límite los parámetros objetivos de la cosa juzgada, todo lo cuál ha sido respetado a rajatabla en los presentes autos, estando dicho pronunciamiento firme y consentido por el propio recurrente. Concretamente, la Sentencia N° 25/98 que ordenó diferir la determinación de los daños y perjuicios es una típica “Sentencia abierta” la que ha sido definida como aquella que en la condena no contiene cifra líquida sino pautas para hacer que ella sea fácilmente liquidable en el momento del pago. Es decir, cabe pronunciarla “…cuando en el momento de la sentencia no fuere posible determinar, con precisión suficiente, las consecuencias futuras del daño producido o resultare verosímil la aparición de nuevos daños derivados del mismo hecho u omisión, o la prolongación o agravación posterior de los perjuicios originarios..." (cfr. Morello-Fassi-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y y de la Nación - Comentados y Anotados-", t. II-C, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, p. 131). La facultad de dictar este tipo de resoluciones se encuentra prevista en el Art. 165, 2° párrafo del C.P.C.C., por lo que la Sentencia N° 320/04 forma parte del mismo proceso y así lo dispone el Art. 501, inc. 1) del C.P.C.C cuando en los procesos de ejecución, otorga competencia al juez que pronunció la sentencia¬. Consecuentemente la Sentencia N° 320/04 resulta absolutamente hábil a los fines de la admisibilidad de la acreencia en un proceso colectivo como el que nos ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico, por lo que corresponde confirmar la Sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el recurso de casación articulado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde imponer las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 16/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios