Sentencia Casación N° 20/15
CORTE DE JUSTICIA • NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. c. --- s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dr. Segura) s/RECURSO de CASACION • 15-10-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de octubre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 27/14 “NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. –s/Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dr. Segura) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 42, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El apoderado de NO.RU.ZI. S.A., interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 4/14 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que por mayoría confirma el decisorio de la Instancia anterior y en consecuencia rechaza el recurso de revisión de verificación de crédito y deja firme la declaración de admisibilidad del crédito insinuado del Dr. Luís Guillermo Segura, en concepto de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el memorial se afirma que la decisión recurrida es definitiva o equiparable a tal y que el recurso se fundamenta en la causal de arbitrariedad, por contener el fallo fundamentos dogmáticos o aparentes, apartarse de la ley aplicable, de las constancias de la causa y omitir el tratamiento de cuestiones conducente a la solución del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a las circunstancias relevantes de la causa, en lo que aquí atañe, se rescata que en el proceso de Pequeño Concurso Preventivo de NO.RU.ZI. S.A., el Dr. Luís Guillermo Segura ha solicitado la verificación de su crédito insinuado en concepto de honorarios, respecto a la concursada por la suma de $531.320,34 más intereses, invocando como causa y título, la proporción atribuida en Sentencia Nº 80/06 del 12/7/06, en los autos Corte Nº 5/94- 174/93 (Acumulados) caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca -Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción-”. Conviene aclarar para mayor comprensión del asunto que, en dichos autos acumulados, se dictó con anterioridad, Sentencia Nº 25/98, y en cuya parte resolutiva en lo que aquí interesa, dispone: 1) Hacer lugar a la Acción de Lesividad…Expte. Corte Nº 174/93,…Con costas por su orden. 2) Difiérase la determinación del monto de resarcimiento de daños y perjuicios para el momento de ejecución de sentencia. 3) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa….Expte. Nº 5/94. Con costas. 5) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto haya base para ello. Posteriormente por Sentencia Interlocutoria Nº 320/04, se determinó el monto de los daños y perjuicios y después, por Sentencia Interlocutoria Nº 80/06, que es la invocada como título por el acreedor, se regularon honorarios.- - - - - - - - - Volviendo al crédito presentado, el mismo fue impugnado por falta de legitimidad para obrar del insinuante, opinión compartida por el síndico. El Juez verifica el crédito y rechaza las observaciones en razón de existir sentencia firme de regulación de honorarios y ésta resulta título suficiente a efectos de admitir el crédito en el proceso de concurso, más la condena en costas a la ahora concursada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante esta decisión se articula Incidente de Revisión, al que no se hace lugar por considerarse que éste se funda en las mismas causales por las cuales se observó el crédito insinuado en la etapa de verificación, sin acompañar documentación que permitiera modificar el criterio sustentado y porque el título, resulta hábil y suficiente para la admisibilidad del crédito por los trabajos realizados por el profesional, en los autos, Expte. Corte Nº 5/94 y Nº 174/93 acumulados.- - - El pronunciamiento es apelado y la Cámara por mayoría rechaza el recurso con fundamentos en que, el monto de los daños no está discriminado ni establecido que sea, base de cálculo, solamente para una acción y no para otra. No considera de recibo que para la acción contencioso administrativa no hay base para la regulación de honorarios. Que la propia sentencia de regulación establece que los honorarios se regulan para una etapa del juicio, Expte Corte Nº 5/94 y Nº 174/93 (Acumulados), para el recurso extraordinario y para el incidente de ejecución de sentencia. Respecto a las costas que según el apelante no existe en su contra, surge de la Sentencia 25/98- punto 3), que dice rechazar la Acción Contenciosa Administrativa… Expte. Nº 5/94, con costas. Esto otorga a la presentación la legitimación sustancial necesaria para ser objeto de eficaz verificación; la imposición de costas fue impuesta después de la acumulación de acciones, - Lesividad por su orden, -Contenciosa Administrativa- a la vencida, así surge de Sentencia N° 25/98. El Dr. Segura no tuvo participación en la tramitación de la Acción de Lesividad, por lo que mal se le podría aplicar a sus honorarios lo resuelto en dicha acción respecto a las costas. Que la regulación de honorarios efectuada por la Corte por la Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en la cual se impusieron las costas a No.ru.zi se encuentra firme.- - - - El pronunciamiento de la Alzada, suscita al vencido su impugnación por esta vía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto se reprocha que en el fallo por votos mayoritarios se convalida el trámite de verificación de crédito sin acreditarse la causa de la obligación concursal en los términos del Art. 33 de la Ley 24522 por inexistencia de la misma y con ello la falta de legitimación para obrar del insinuante por resultar los honorarios profesionales regulados y base de la pretensión, cuestión accesoria de la obligación principal. Asevera que la actora no tiene ni causa, ni título válido, eficaz y oponible al concurso. Se desnaturaliza el contexto y se da argumentos aparentes, ajenos de la realidad jurídica toda vez que para la acción contenciosa administrativa que actuó la actora, no se regularon honorarios profesionales a su favor por inexistencia de base, la que fuera diferida y no concretada porque el monto establecido como base lo era para la acción de lesividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Aclara que se trata de un juicio con dos procesos acumulados, con tres acciones definidas, una de lesividad con accesoria de reclamos por daños y perjuicios y una contenciosa administrativa. Se dicta una sentencia con dos resoluciones específicas: a) hacer lugar a la acción de lesividad, con costas por su orden, b) rechazar la contenciosa administrativa con costas a No.ru.zi S.A. y, respecto a la acción accesoria de daños y perjuicios se produce un non liquet porque no existe condena, ni rechazo de la misma. Este último aspecto fue motivo de recurso de aclaratoria por parte del Estado Provincial por afirmar que no existía condena sobre los daños y perjuicios, la que fue rechazada quedando configurada la cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que al ser acumulación objetiva de procesos cada acción conserva su individualidad y sobre esto debe recaer sentencia por separado, tanto sobre el fondo como lo accesorio (costas y honorarios). Objetivamente y por su propia naturaleza lo único que tiene monto son los daños y perjuicios que no fueron condenados. La acción de lesividad por ser nulidad de decretos no se compadece con los daños y perjuicios y menos la contencioso administrativa. En una interpretación forzada, para la acción de lesividad y su accesorio no condenado existiría base, pero para la contencioso no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el fallo se omite considerar y resolver agravios fundamentales para la solución del conflicto como es la demostración de la inexistencia de condena en la acción de daños y perjuicios, pasada en autoridad de cosa juzgada, causa original del crédito a verificar y sus accesorios como las costas, en este caso los honorarios profesionales. También omite el agravio de los actos propios del Estado Provincial reflejado en el recurso de aclaratoria articulado en contra de la sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Insiste en que la causa de la obligación es fundamental, no existe obligación sin causa en todo concurso preventivo y quiebra, en toda verificación de crédito se exige la demostración de la causa -Art. 32 Ley 24522-, y es lo que se requiere en autos la determinación de la causa de la obligación del crédito verificado a fin de demostrar su existencia, vigencia, legitimidad y oponibilidad.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere al Art. 26 de la ley arancelaria que dispone que cuando hay acumulación de acciones se regularán por separado los honorarios que corresponda a cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El dogmatismo invocado se encuentra en el voto mayoritario cuando se afirma: que el monto de los daños solo es referido a la lesividad no puede ser de recibo, pues no está discriminado ni establecido en los pronunciamientos citados. Expresa que el hecho de no estar discriminados no implica que todo sea igual y que las cosas puedan perder su esencia y naturaleza por simple voluntarismo. Que existe regulación de honorarios única donde se regula sobre la base de la acción de lesividad. Respecto de la otra acción no hay base, ya que por sentencia definitiva se difirió la determinación de ella y esto nunca existió y si no existió no puede haber regulación correspondiente a la acción contencioso administrativa, de allí la inexistencia de causa y monto a verificar por ausencia de regulación título donde salga el monto de verificación efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - Sobre la condena en costas impuesta a la concursada, reprocha la desnaturalización y distorsión que se realiza en todos los fallos impugnados en especial este, al querer extender implícitamente los efectos de la acción de lesividad a la otra acción acumulada, independiente y resuelta por separado, extensión que comprende también a la condena en la ejecución de sentencia ineficaz e inoponible porque no hay sentencia que ejecutar.- - - - - - - - - - Aduce que es insólito que por el hecho de una regulación, sin sustento causal en el monto por estar este diferido y no determinado en la acción contenciosa administrativa, se pretenda extender los efectos de causa, monto y título de la acción de lesividad mas cuando está reconocido que en esta acción independiente la actora no participó y por lo tanto no esta legitimado.- - - - - - - - - - Refiere al voto disidente que manifiesta que la Corte señala en auto Interlocutorio N° 196/98 suficientes referencias sobre el tema del recurrente, cuando se trata la lesión de lesividad, que lo que hace a la acción de daños y perjuicios resultantes de la celebración y consecuencias del contrato que se trata, el contratista de la obra debe responder por ello y como está planteada la acción los montos deben determinarse en la ejecución de sentencia. De ello queda claro que el monto a determinar es para la acción de lesividad que lleva costas por su orden, en ningún momento se habla del contencioso administrativo rechazado. Ni sus montos ni sus honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 16/21 contesta el traslado del recurso la adversaria.- - - - A fs. 28/29 contesta traslado el Síndico de la causa.- - - - - - - - A fs. 35 este Tribunal declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 37/40 obra dictamen de la Procuradora General Subrogante de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme consta en acta de fs. 42 su resultado indica que debo iniciar el orden de estudio y votación de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que emprendo la tarea por delimitar la cuestión motivo de la convocatoria. En el planteo se cuestiona el crédito insinuado por el Dr. Segura declarado admisible en el proceso de verificación, declaración ratificada en el incidente de revisión y por mayoría en el pronunciamiento atacado. La impugnación radica en que carece de causa de la obligación por inexistencia de la misma y falta de legitimación para obrar. El crédito insinuado es por honorarios y se invoca como causa la proporción asignada en la regulación efectuada en Sentencia Interlocutoria Nº 80/06 dictada en, Autos Corte Nº 05/94- Nº 174/93 (Acumulados) “NO.RU.ZI S.A. c/ Provincia de Catamarca-Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y/o Anulación y Plena Jurisdicción. El recurrente sostiene que los honorarios regulados en dicho pronunciamiento, sobre la base del monto asignado a los daños y perjuicios concierne exclusivamente a la acción de lesividad, donde las costas son por su orden en consecuencia la actora no tiene título ni causa a verificar en el concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Precisado de este modo el planteo, preliminarmente corresponde dejar en claro el carácter de definitivo del pronunciamiento atacado, dado que como es sabido es condición sine quanon, para su admisibilidad la existencia de esta calidad en el decisorio objeto de este recurso y por lo general carecen de esta particularidad las sentencias interlocutorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo considero que en la especie la interlocutoria impugnada alcanza el rango de definitiva en tanto la cuestión implicada no es susceptible de ser tratada nuevamente, en otra oportunidad del pleito o en otro pleito poniendo fin al conflicto jurídico planteado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, tal como ha sido descripta la cuestión sometida a decisión, la controversia se sitúa en terreno propio de los Jueces de la causa donde sus facultades decisorias solo pueden ser revisadas en esta instancia extraordinaria ante la denuncia y demostración de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, la interpretación de sentencias, ya sean pronunciadas por los mismos Jueces o por otros, como en este caso que lo ha sido por este Tribunal, y a partir de allí, determinar si un crédito insinuado corresponde o no que sea verificado, es materia de hecho y procesal, resorte exclusivo de los Jueces del proceso, salvo arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello se dice que, “…Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, de tal modo que, frente a la denuncia de tal vicio, no corresponde que el Tribunal se refiera concretamente a cada una de las alegaciones de quien recurre; compete a este convencer de la seriedad de sus cargos y de que estos tienen la entidad que aduce” (SCBs.As., 13/ 5/ 80 ED, t. 90) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde esta perspectiva, no avizoro al recurso en tratamiento un resultado positivo a su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mi percepción parte de que en el fallo atacado, no se advierte un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de algunas pruebas; la labor axiológica de los juzgadores exhibe fundamentos serios y coherentes, con sustento en las constancias de la causa, las que pueden o no compartirse pero no por ello arbitrarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado en el memorial no se rebaten los argumentos de los sentenciantes, limitándose a reproducir manifestaciones vertidas en ocasión de expresar agravios, se desentiende y deja sin réplica los fundamentos esenciales del fallo y solo se expone un criterio distinto al de aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Importa destacar que, en el decisorio impugnado se interpretan pronunciamientos de este Tribunal, que se encuentran firmes y consentidos como es la Interlocutoria Nº 80/06 donde se han regulados honorarios de profesionales que han intervenido en causas que han sido acumuladas, donde no cabe en este momento, en este proceso ni en esta instancia opugnar cuestiones referentes, a la base de cálculo ni la modalidad de la regulación, por los efectos de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La exégesis practicada por lo magistrados que integran la mayoría, no se apartan del contendido del auto de regulación de honorarios al sostener que no se ha diferenciado las acciones acumuladas a los fines de establecer la base de cálculo, en ese sentido surge de la pieza procesal que la base para la regulación es el monto fijado por los daños y perjuicios irrogados al Estado Provincial. Este monto ha sido adoptado como base para la regulación de los honorarios por los trabajos efectuados por los diferentes profesionales en las distintas acciones y en las diversas etapas de los procesos, detallando nombre y apellido del profesional, trabajos realizados, en que causa y en que carácter participo y el monto regulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo, y como efecto de esta interpretación, en el caso del crédito del letrado cuya verificación se cuestiona, deviene de su labor en los Auto Nº 05/94 -Acción Contencioso Administrativa-. Acción que ha sido rechazada con costas a la vencida ahora concursada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento, no hay razón para afirmar que se pretende pasar los efectos de la acción de lesividad, si el letrado acreedor no participo en dicha acción y tampoco se le han regulado honorarios por ella. Vale reparar que, “…Es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que adjudica al fallo motivaciones que no contiene y cuya argumentación no va más allá del disentimiento personal del recurrente o de la exteriorización de un criterio discrepante con el del juzgador y sin controvertir adecuadamente sus reales motivaciones” (SCBs. As., 4/12/84, JA t. 1986-IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente se empecina en desconocer la base de cálculo de una regulación y la propia regulación que esta firme, y de este estado de la resolución, que el Juez de origen le ha anunciado y los magistrados de la mayoría han reiterado, no se hace cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo su insistencia ha recibido acogida en el voto en minoría, e igualmente considero que ello no alcanza pues, el vicio de arbitrariedad o absurdo se configura cuando las conclusiones sobrepasan los extremos de objetables, discutibles o poco convincentes y no es el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente denuncia la omisión de considerar y resolver agravios, a decir de él decisivos para la solución del caso, más ha obviado explicar su incidencia en el resultado del fallo y además olvida que, “los jueces no están obligados a ponderar uno por uno y en forma exhaustiva todos los planteos de las partes, pues basta con que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para fallar la causa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, he de concluir que no obstante no exteriorizar el pronunciamiento en crisis los desaciertos indicados bajo la causal de arbitrariedad, siempre se debe tener presente que, mientras las sentencias contengan fundamentos que impidan su descalificación como acto judicial, aquella doctrina no pude invocarse frente a supuestos errores en la solución acordada. Por todo ello considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cáceres dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 53/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios