Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de Octubre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 24/14 “NO.RU.ZI. SA. en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Fuentes) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/13, la concursada Noruzi S.A. por intermedio de su apoderado plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 5 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos manifestando que en los autos del epígrafe la Dra. Rita Cecilia Fuentes pretende verificar un supuesto crédito por la suma de $166.490,37, invocando como causa la regulación de honorarios efectuada en “Expte. Corte N° 5/94 – 174/93 (acumulados) caratulado “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”, donde intervino como apoderada del Estado Provincial. Informa que dichos honorarios fueron ejecutados en autos “Expte. 1452/07 Monllau, Adriana del Valle y otra c/ Noruzi S.A. s/ Ejecución de honorarios”, siendo las costas impuestas a la concursada. Afirma que dicho crédito fue impugnado por inexistencia de causa legal ya que si bien existe regulación a favor de la insinuante, en la acción de lesividad las costas fueron impuestas por el orden causado por lo que Noruzi S.A. no está obligada a soportarlas y que en la acción contencioso administrativa no existe regulación, razones por las cuáles considera que la insinuante carece de legitimación para obrar. Manifiesta que a pesar de ello y apartándose de lo aconsejado por el Síndico, el A Quo verificó los créditos y rechazó las observaciones de parte considerando que al encontrarse firme la Sentencia de regulación, ésta resultaba título suficiente a efectos de admitir el crédito. En contra de dicha resolución, el impugnante interpuso recurso de revisión, aduciendo que fue rechazado por el A Quo por considerar que éste se fundaba en las mismas causales por las que se observó el crédito insinuado en la etapa de verificación sin acompañar documentación que le permitiera modificar el criterio sustentado en aquella oportunidad. Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada, por mayoría, resolvió rechazar el recurso y confirmar la Sentencia n°48 de fecha 28/09/2010 en cuanto rechaza la Revisión y declara admisible el crédito insinuado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, aduce que el Tribunal Ad Quem convalidó una verificación de crédito en cuyo trámite no existió la causa de la obligación concursal en los términos del Art. 33 LCQ lo que trajo aparejado la falta de legitimación de la insinuante ya que los honorarios regulados y base de la pretensión son una cuestión accesoria de la obligación principal. Manifiesta que la sentencia de los dos procesos acumulados (Lesividad con accesoria de daños y perjuicios y contencioso administrativa) hizo lugar a la acción de lesividad con costas por su orden y rechazó la demanda contencioso administrativa, con costas a su mandante. Asimismo informa que con respecto a la acción accesoria de daños y perjuicios se produjo un non liquet porque no existe condena ni rechazo de la misma lo que motivó la interposición de un recurso de aclaratoria por parte del Estado Provincial. Afirma que rechazada dicha aclaratoria quedó configurada la cosa juzgada material. Aduce que si no existe base para la acción contencioso administrativa, no puede existir regulación alguna sobre ello oponible al concurso –quiebra por falta de causa. Esgrime que la acumulación de procesos fue objetiva, conservando cada acción su individualidad, por lo que debe recaer sentencia por separado tanto para el fondo como para los accesorios. Manifiesta que el fallo impugnado omitió considerar y resolver agravios fundamentales para la solución del conflicto tales como la demostración de inexistencia de condena en la acción accesoria de daños y perjuicios y lo referido a los actos propios del Estado Provincial reflejado en el recurso de aclaratoria interpuesto en contra de la Sentencia definitiva de los procesos acumulados antes referidos. Señala que la insinuante actuó en la acción contencioso administrativa, no regulándose honorarios a su favor por inexistencia de base, pretendiéndose ahora suplirla artificiosa y arbitrariamente, desnaturalizándose el contexto fáctico procesal y dándose argumentos aparentes, ajenos a la realidad jurídica. Aduce que la base determinada fue la de la acción de lesividad, donde la insinuante no tuvo participación alguna. Alega que ni siquiera la acción de lesividad tiene monto real y cierto, utilizándose como base para determinar la regulación de honorarios supuestos daños y perjuicios que no fueron condenados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que al afirmar que en ninguno de los pronunciamientos se determinó que la base sea solamente para una acción y no para la otra, el Ad Quem desnaturalizó la esencia de la verdad jurídica objetiva de la acumulación de acciones, queriendo extender implícitamente los efectos de la acción de lesividad a la otra acción acumulada, independiente y resuelta por separado. Afirma que los honorarios regulados se refieren pura y exclusivamente a la acción de lesividad y que sobre el particular no existe condena a pagar dichos daños y perjuicios, reiterando que la insinuante no tiene causa ni título a verificar en el presente concurso. Manifiesta que el Ad Quem justificó la legitimación ad causam por una sentencia ajena a la definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, relata que la Sentencia impugnada deviene en arbitraria al no establecer cómo se contó el plazo bienal para justificar que al momento de solicitar la verificación del crédito, la supuesta obligación inexistente no estaba prescripta. Sostiene que resulta arbitrario dar a entender que en el incidente de revisión se encuentra probada la ejecución de honorarios cuando ello no se encuentra producido ni acreditado como prueba, con el agravante de que lo ha desconocido en cuanto a eficacia y oponibilidad, por lo que afirma que no se encuentra demostrado que el plazo de prescripción haya sido debidamente interrumpido. Formula reserva del Caso Federal. En definitiva solicita se revoque en su totalidad la resolución impugnada, declarándose el rechazo de la verificación de créditos de la insinuante, con costas. Que corrido el traslado de ley a la contraria y al Síndico de la causa, éstos lo evacúan a fs. 16/21 y fs. 28/29, respectivamente.- -
A fs. 25 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/41 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos la Dra. Rita Cecilia Fuentes pretende verificar la suma de $166.490,37 como crédito quirografario más $85.159,82 en concepto de intereses, invocando como causa el cobro de los honorarios profesionales regulados por Sentencia Interlocutoria N° 80 de fecha 12/07/06, dictada por esta Corte en autos “Expte. Corte N° 5/94 y N° 174/93 (acumulados) caratulados “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”, donde intervino como apoderada del Estado Provincial. Observado que fuera dicho crédito por la concursada por inexistencia de causa y título al considerar que la regulación de honorarios a favor de la insinuante ha sido por su actuación en la acción de lesividad y que en dicho proceso las costas han sido impuestas “por su orden”, el A Quo resolvió no hacer lugar a dicha observación como así tampoco al posterior incidente de revisión, señalando que los honorarios regulados cuya verificación ha sido admitida no corresponden a los trabajos efectuados por la referida letrada en la Acción de Lesividad sino a las tareas realizadas en los Recursos Extraordinarios (Expte. Corte 115/08 y Expte. Corte N° 67/05) y en los Incidentes de Ejecución de Sentencia y de Negligencia, donde la concursada ha sido condenada en costas. Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso por considerar que en la revisión se plantearon los mismos cuestionamientos que en la observación del crédito y, en cuanto al fondo de la cuestión, consideró que no es de recibo el argumento según el cual el monto establecido como base es sólo referido a la acción de lesividad ya que en la Sentencia regulatoria no se determinó que la base sea para una acción y no para otra, entendiendo que las costas por dicho trámite han sido impuestas a la concursada en la Sentencia N° 25/98. Respecto a la acumulación de procesos, el Ad Quem consideró que la propia Sentencia regulatoria estableció que los honorarios se regularon en autos Expte. N° 5/94 y N° 174/94 (acumulados), en los que se impusieron las costas a la concursada, resaltando que la insinuante no ha tenido participación en la acción de lesividad, por lo que mal se le podrían aplicar a sus honorarios lo resuelto en dicha acción respecto de las costas. Asimismo, la Alzada destacó que la regulación de honorarios efectuada por esta Corte se encuentra firme. Este pronunciamiento es impugnado por la concursada aduciendo que el Ad-Quem no resolvió ni consideró ninguno de sus agravios, los que pueden resumirse en la inexistencia de causa de la obligación concursal por falta de condena en la acción accesoria de daños y perjuicios e imposición de costas “por su orden” en la acción de lesividad. Asimismo, se agravia el recurrente al sostener que el Ad Quem no justificó por qué al momento del pedido de verificación, la acreencia de la insinuante no se encontraba prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Expuestas las cuestiones de este modo, en primer lugar es importante recordar que la declaración de admisibilidad formal del recurso efectuada a fs. 35 no causa estado, autorizándome a que en esta oportunidad examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión. Analizadas las actuaciones a la luz de lo precedentemente expuesto surge claramente que los reproches efectuados en el memorial casatorio no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad Quem, el que ha utilizado fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que se pretende impugnar. A más de lo expresado se advierte también que el recurso tampoco satisface el requisito de autosuficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo poder establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el memorial. Asimismo el recurso debe encontrarse debidamente fundado, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente cuál es la relación entre las causales invocadas como motivo del recurso y lo resuelto por el Ad-Quem que lo torne descalificante. Del libelo casatorio surge que el recurrente simplemente se ha limitado a poner de resalto su disconformidad con el fallo en crisis, pero en modo alguno ha logrado evidenciar la supuesta fisura o quebranto que el mismo adolecería.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco también que el memorial recursivo efectúa un relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, sin elaborar una crítica concreta relacionada con la dogmática alusión a que el Tribunal Ad Quem no ponderó los fundamentos esgrimidos al expresar agravios. En efecto, ha sido necesario recurrir a la lectura de las resoluciones dictadas con anterioridad a los fines de comprender el planteo efectuado, todo lo cual denota la insuficiencia técnica del libelo y por ende la falta de fundamentación autónoma del recurso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la mera invocación de la arbitrariedad. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal Ad Quem. En el caso, el recurrente no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos que sustentan el razonamiento de la sentencia, por lo que las alegaciones formuladas resultan una mera opinión discrepante, insuficiente para evidenciar el error grave y manifiesto – que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -- -
No obstante lo expresado hasta aquí, el fracaso del recurso no obedece únicamente al incumplimiento de cuestiones formales toda vez que aún en el caso de que el recurrente hubiera cumplido acabadamente con cada uno de dichos requisitos, el resultado no se habría modificado, debiéndoselo rechazar en todas sus partes. Así las cosas, me permito analizar el planteo de fondo, comenzando por adherirme in totum al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien de manera exhaustiva valoró todos los extremos de la cuestión traída a resolver. Siguiendo su razonamiento, considero menester formular algunas consideraciones respecto al agravio principal del recurrente, esto es la supuesta falta de causa en los términos del Art. 32 de la LCQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
De lo expuesto surge que el propio recurrente es el que ha transgredido la Cosa Juzgada y el Principio de Preclusión intentando, mediante el presente remedio casatorio, reproducir cuestiones ya resueltas y en contra de sus propios actos. En autos “Herrera, Leonardo Fabián c/ Mutual Bancaria Seccional Catamarca s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” (Expte. Corte Nº 150/03) esta Corte se ha pronunciado en idéntico sentido señalando que en el recurso de casación sólo se revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender los agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo, toda vez que, las cuestiones precluidas no resultan idóneas para abrir la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, los agravios del recurrente se desvanecen ante la realidad expresada en el fallo y las constancias de autos, pues por un lado el casasionista intenta revivir en esta etapa ataques formulados oportunamente que culminaron con una resolución desfavorable a sus intereses, la que se encuentra firme y consentida, habiendo precluido la oportunidad para objetarla; y por otro lado, pretende plantear defensas –prescripción- de manera extemporánea. En efecto, maliciosamente el recurrente afirma que no ha existido condena de daños y perjuicios cuando la misma no tan solo existe sino que se encuentra firme y consentida (Sentencia N° 320/04), siendo las costas impuestas a la hoy concursada Noruzi S.A. Los pronunciamientos impugnados por la concursada han sido claros en el sentido de que la insinuante no ha participado en la acción de lesividad pero si lo ha hecho en la etapa de ejecución de sentencia, en dos incidentes y en dos recursos extraordinarios, actuaciones en las cuales Noruzi S.A. ha sido derrotada con expresa imposición de costas, por lo que la regulación de sus honorarios ha sido efectuada ajustándose a las tareas desarrolladas en aquellas oportunidades. A ello hay que agregar que la mencionada Sentencia regulatoria se encuentra firme y prueba de ello son los propios dichos del recurrente a fs. 3 cuando relata que la insinuante ha iniciado la ejecución de la misma, todo lo cuál me exime de hacer mayores consideraciones al respecto, debiéndose rechazar el agravio vertido por el impugnante por manifiestamente improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, si partimos de la base que la expresión de agravios configura un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia, si el tema no ha sido introducido en la instancia de grado, menos aún puede ser tratado por el Tribunal de Alzada so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia que debe ser respetado a ultranza atento a su garantía constitucional, que hace al debido proceso legal. Vale decir, dado su carácter revisor, la casación no tiene por objeto un nuevo juicio acerca de lo ya fallado sino lograr un control de su motivación y decisión. La posibilidad de dictar un nuevo fallo se da sólo en el caso de que el recurrente haya alegado y demostrado razonada crítica y fundadamente cuáles son los errores del juez que invalidan su juzgamiento, lo que no ha ocurrido en autos. Sino por el contrario, sólo ante el resultado de la Sentencia adversa a sus intereses, pretende el impugnante introducir una pretensión que nunca fue puesta a consideración del A Quo, no siendo susceptible de ser evaluada en esta instancia extraordinaria. Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el recurso de casación articulado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde imponer las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 48/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/13 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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