Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de
de Octubre dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 23/14 “NO.RU.ZI. SA. en autos 276/07: NORUZI S.A. s/ Pequeño Concurso Preventivo s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Suárez) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/9, la concursada Noruzi S.A. por intermedio de su apoderado plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 2 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos manifestando que en los autos del epígrafe la Dra. María Eugenia Suárez pretende verificar supuestos créditos por la suma de $438.109,26 por capital, más intereses y arancel invocando como causa y título la proporción atribuida en Sentencia N° 80/06 del 12/07/06 en “Expte. Corte N° 37/97 caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” y por el cual se dispuso por Sentencia N° 223 del 05/01/03 $228.458 más el expediente 889/05 con su sentencia de remate N° 585 del 17/10/07 por $13.433,31 en concepto de honorarios. Informa que oportunamente impugnó dicho crédito sobre la base de falta de legitimación para obrar del insinuante por falta de causa, articulando prescripción liberatoria y falta de ejecutoriedad de la sentencia por no haber sido notificada en la sede social. Asimismo, manifiesta que el Síndico en su informe individual aconsejó la verificación parcial por $280.617,75 más arancel, concluyendo respecto de la prescripción que la insinuante la había interrumpido logrando sentencia de remate, por lo que entendió que se aplica al caso el plazo decenal del Art. 4023 C.C. Aduce que el Síndico nada dijo respecto de la prescripción de los honorarios regulados en Sentencia N° 585/07, actuando por meras copias simples y sin indagar si las notificaciones fueron realizadas en el domicilio de la sede social de la concursada. Manifiesta que el A Quo verificó el crédito en base a lo aconsejado por el Síndico considerando que las regulaciones de honorarios se encontraban firmes, siendo título suficiente a efectos de admitirlo. Asimismo, aplicó una morigeración de los intereses por cambio de tasa.- - - - - - - - -
Ante dicha resolución, la concursada interpuso recurso de revisión, el que fue rechazado por el A Quo por considerar que la prescripción liberatoria se había interrumpido por acciones que incluían la ejecución de honorarios y lo previsto en el Art. 4023 del C.C. En cuanto a la nulidad de la intimación de pago, el A quo entendió que la misma se llevó a cabo en el domicilio inscripto en el Registro Público de Comercio conforme certificado agregado como prueba por la concursada, por lo que no había motivos para modificar la sentencia impugnada. Apelada que fuera dicha Sentencia en donde el agravio principal fue la falta de motivación adecuada y la transgresión al principio de congruencia, el Tribunal de Alzada resolvió, por mayoría, rechazar el recurso y confirmar la resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a fundar los agravios que le causa el pronunciamiento impugnado, el recurrente manifiesta que se trata de una Sentencia arbitraria en razón de que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, adecuado a las circunstancias de la causa, sin respaldo legal, encontrándose motivada sólo en la opinión dogmática de los jueces que la suscriben. Afirma que la Resolución en crisis contiene en su literalidad expresiones relativas a otro juicio y no al presente caso ya que en la expresión de agravios nunca hizo mención a la acción de lesividad ni a la acumulación de procesos y sus consecuencias en orden a la condena en costas, motivo por el cual considera que el fallo no trató ni respondió sus agravios puntuales. Manifiesta que el Ad Quem convalidó una verificación de créditos ilegal en cuyo trámite no existió causa ni título válido, eficaz y oponible al concurso. Aduce que se desnaturalizó la esencia de la verdad jurídica objetiva, fallándose en consecuencia y reconociendo un derecho que no se tiene. Alega que se violó el principio de congruencia atento a que su parte basó la prescripción liberatoria en el término bienal del art.4032 CC y el fallo lo hizo en la decenal del Art. 4023 del mismo cuerpo legal. Afirma que el Ad Quem ha omitido el tratamiento de la determinación de las fechas iniciales y finales de la prescripción como así también del acto de interrupción. Formula reserva del Caso Federal. En definitiva solicita se revoque en su totalidad la resolución impugnada, declarándose el rechazo de la verificación de créditos de la insinuante, con costas.- - - - - - - - - - -
Que corrido el traslado de ley a la contraria y al Síndico de la causa, éstos lo evacúan a fs. 12/17 y fs. 24/25, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 21 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 31 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el Recurso de Casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/37 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos la Dra. María Eugenia Suárez pretende verificar un crédito por la suma de $280.617,75 invocando como causa la regulación de honorarios efectuada en Auto Interlocutorio N° 223 en autos “Expte. Corte N° 37/97 caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”, donde intervino como apoderada del Estado Provincial, siendo las costas impuestas a la hoy concursada Noruzi S.A. Que ante la falta de pago por parte de la concursada, la insinuante inició la ejecución de los mismos en autos “Monllau, Adriana del Valle y otros c/ Noruzi S.A. s/ Ejecución de honorarios (Expte. 899/05)”, dictándose sentencia de Trance y Remate N° 585 de fecha 17/10/07, por la que se mandó llevar adelante la ejecución con más la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - -
Que a los fines de acreditar su acreencia, la Dra. Suárez acompañó copias certificadas del Auto 223/03 y de la Sentencia N° 585/07 con sus respectivas cédulas de notificación. Que dicho crédito fue observado por la concursada quién planteó la prescripción liberatoria establecida en el Art. 4032, inc. 1° C.C. y la nulidad de la notificación a su parte. Que el A Quo resolvió no hacer lugar a dichas observaciones señalando que las sentencias mediante las cuales se regularon los honorarios, cuya verificación se solicita, se encuentran firmes resultando títulos hábiles y suficientes a efectos de admitir el crédito respectivo. Asimismo morigeró los intereses solicitados. Ante dicha resolución, la concursada interpuso Recurso de Revisión el que fue rechazado con costas a la concursada. En esta oportunidad, el A Quo reiteró los fundamentos dados al momento de verificar la acreencia, agregando que el ocurrente ha fundado la Revisión invocando exactamente las mismas causales que en la observación en la etapa de verificación, sin acompañar documentación que le permita modificar el criterio que sustenta el fallo en cuestión. En cuanto a la prescripción y nulidad de notificación, el A quo consideró que la primera ha sido interrumpida por acciones llevadas a cabo por la insinuante que incluyen la ejecución de honorarios y respecto a la segunda, determinó que de acuerdo a las constancias arrimadas al expediente (fs.53) el oficial de justicia practicó la intimación de pago en el domicilio correspondiente a la sede social inscripto por la concursada. Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso por considerar, en primer lugar, que en la revisión se plantearon los mismos cuestionamientos que en la observación del crédito, siendo dicha consideración suficiente para rechazar ab initio la incidencia intentada, no obstante y atento a su amplio criterio, el Ad Quem decidió tratarlo. Respecto al fondo de la cuestión, la Cámara consideró que la prescripción fue interrumpida oportunamente habiendo quedado acreditado que la intimación de pago se efectuó en la sede de la concursada y que la existencia de condena de remate ha sido expresamente reconocida por Noruzi S.A. al momento de expresar los agravios, resolviendo no hacer lugar al recurso interpuesto. Este pronunciamiento es impugnado por la concursada a través del presente Recurso de Casación.- - - - - - - -
Que luego de un esfuerzo considerable de interpretación, puedo concluir que los agravios del recurrente se subsumen en: a) la supuesta violación del principio de congruencia atento a que su parte basó la prescripción liberatoria en el término bienal del art.4032 CC y el fallo lo hizo en la decenal del Art. 4023 del mismo cuerpo legal y b) la omisión de la determinación de las fechas iniciales y finales de la prescripción como así también del acto de interrupción.- - - -
Expuestas las cuestiones de este modo debo comenzar el análisis del presente recurso adhiriéndome in totum al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien de manera exhaustiva valoró todos los extremos de la cuestión traída a resolver. No obstante ello, considero menester detenerme en el análisis de algunas cuestiones que cobran trascendencia.- - - - - - - -
En primer lugar es importante recordar que la declaración de admisibilidad formal del recurso efectuada a fs. 31 no causa estado, autorizándome a que en esta oportunidad examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión. Analizadas las actuaciones a la luz de lo precedentemente expuesto surge claramente que los reproches efectuados en el memorial casatorio no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad Quem, el que ha utilizado fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que se pretende impugnar. A más de lo expresado se advierte también que el recurso tampoco satisface el requisito de autosuficiencia.- -
La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo poder establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el memorial. Asimismo el recurso debe encontrarse debidamente fundado, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente cuál es la relación entre las causales invocadas como motivo del recurso y lo resuelto por el Ad-Quem que lo torne descalificante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco también que el memorial recursivo efectúa un relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, sin elaborar una crítica concreta relacionada con la dogmática alusión a que el Tribunal Ad Quem no ponderó los fundamentos esgrimidos al expresar agravios. En efecto, ha sido necesario recurrir a la lectura de las resoluciones dictadas con anterioridad a los fines de comprender el planteo efectuado, todo lo cual denota la insuficiencia técnica del libelo y por ende la falta de fundamentación autónoma del recurso en cuestión. Conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a sí mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la mera invocación de la arbitrariedad. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal Ad Quem.- -
En el caso, el impugnante no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos que sustentan el razonamiento de la sentencia. Por el contrario, observo que las alegaciones formuladas son hartamente confusas, sin orden lógico resultando, a lo sumo, una simple opinión discrepante que resulta insuficiente para evidenciar el error grave y manifiesto –que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado.- - - - - - --
No obstante lo expresado hasta aquí, el fracaso del recurso no obedece únicamente al incumplimiento de cuestiones formales toda vez que aún en el caso de que el recurrente hubiera cumplido acabadamente con cada uno de dichos requisitos, el resultado no se habría modificado, debiéndoselo rechazar en todas sus partes. Por ello, me permito avanzar en el análisis del recurso adentrándome en los principales agravios del impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agravia el recurrente al considerar que en autos se ha violado el principio de congruencia atento a que su parte basó la prescripción liberatoria en el término bienal del art. 4032 CC y el fallo lo hizo en la decenal del Art. 4023 del mismo cuerpo legal. En primer lugar, conforme lo tiene dicho esta Corte en autos “Herrera, Leonardo Fabián c/ Mutual Bancaria Seccional Catamarca s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” (Expte. Corte Nº 150/03) el recurso de casación sólo revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender los agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo, toda vez que, las cuestiones precluidas no resultan idóneas para abrir la instancia extraordinaria. En esa inteligencia, los agravios del recurrente se desvanecen ante la realidad expresada en el fallo y las constancias de autos, pues el casasionista intenta plantear extemporáneamente la defensa de prescripción en contra de una Sentencia que ha quedado firme y consentida, habiendo precluido su oportunidad para hacerlo.
Que con respecto al agravio de la recurrente por la aplicación del Art. 4023 del C.C., es importante recordar que los plazos de prescripción difieren entre honorarios regulados y honorarios no cuantificados, aplicándose en el primer supuesto la prescripción decenal prevista por el mencionado artículo, mientras que el segundo supuesto se subsume en la prescripción corta bienal del Art. 4032, inc. 1° del C.C. En autos, ha sido reconocido por el propio impugnante que existe sentencia de remate por la que se mandó a llevar adelante la ejecución de dichos honorarios lo que me permite inferir que la defensa de prescripción no ha sido planteada en su oportunidad o que la misma ha sido rechazada quedando dicha sentencia firme y consentida. En efecto, se ha producido una novación legal ya que tal como lo ha expresado la Sra. Procuradora General Subrogante, al existir honorarios regulados la causa debendi ya no se encuentra en el servicio prestado sino en el auto regulatorio, al que, ante la falta de previsión específica, se le aplica la prescripción decenal del Art. 4032 del C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ello debo agregar que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución concluyendo con el dictado de la sentencia de remate Nº 585 de fecha 17/10/07. Con esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr presentándose la insinuante a verificar su acreencia en tiempo y forma. Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, corresponde confirmar la Sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el recurso de casación articulado.-Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.-Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde que las costas sean soportadas por la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 49/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/9 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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