Sentencia Definitiva N° 8/11
CORTE DE JUSTICIA • SÁNCHEZ, María Eugenia c. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración • 31-08-2011

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de agosto de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 015/2011: “SÁNCHEZ, María Eugenia c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA y TECNOLOGÍA - s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración”, llamándose autos para sentencia a fs.33. En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora en la Administración interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2º) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs.34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que por la presente causa la Sra. María Eugenia Sánchez, comparece por intermedio de letrada apoderada a fs.22/26, iniciando acción de amparo por mora de la Administración en contra del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, basando esta demanda en las prescripciones de la Ley Nº4795 y el Art.40 de la Constitución Provincial. En cuanto a los antecedentes fácticos, señala que mediante Resolución Nº107/08 de fecha 10/03/08, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se suspendió la eficacia y ejecución de la Resolución Nº53 del mismo Organismo, dictada en el marco de un Sumario Administrativo el 20 de febrero de 2008, que ordenaba restituir en el cargo de Secretaria de la Escuela de Educación Especial Nº6 “Vida Nueva” del Departamento Santa María. Que la suspensión de la Resolución mencionada -aludiendo a un estudio “in extenso” del acto administrativo cuestionado- extendida en el tiempo, lesiona las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a trabajar y el principio de igualdad entre las partes, atento que han transcurrido más de dos años sin que se emita resolución alguna, colocando a la actora en un estado de indefensión e incertidumbre total y absoluta. Que en virtud de lo expresado, y en defensa de sus derechos, entiende que en el caso de autos la Administración ha dejado vencer los plazos establecidos por la ley, excediendo lo razonable sin dictar el acto administrativo correspondiente y acompaña copia de la solicitud impetrada por ante el Ministerio referido, con fecha 20 de Agosto de 2010, mediante la cual formuló el requerimiento de Pronto Despacho a fin de que se resuelva la situación descripta, sobre la cual nada se ha resuelto aún, en cuyo mérito -afirma- la acción promovida resulta procedente, sosteniendo el cumplimiento por su parte de los requisitos establecidos en el Art.7 de la Ley Nº4795, solicitando en consecuencia, se haga lugar a la acción, intimándose a la demandada que con carácter de pronto despacho ordene el reintegro de la suscripta a sus tareas. Que a fs. 23 de estas actuaciones obra Dictamen Nº 34/2011 del Señor Procurador General que sostiene que este Alto Tribunal tiene jurisdicción y competencia para conocer en la presente, encontrándose habilitado para juzgar sobre su procedencia. A fs.29 y vta., mediante Sentencia Interlocutoria Nº50 de fecha 27 de Mayo de 2011 se declara la jurisdicción y competencia del Alto Tribunal para entender en la presente causa, y se ordena notificar al Señor Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para que, conforme lo dispuesto en el Art.10 de la Ley Nº4795 -modificada por la Ley Nº4850- para que en el término perentorio de cinco (5) días presente las actuaciones administrativas de que se trata e informe los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el Art.11 del mismo cuerpo legal. Que notificada la demandada de la acción interpuesta, en ausencia del Señor Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a fs.32 se presenta la Licenciada María Cristina Sosa de Narvaez, Subsecretaria de Gestión Educativa, acompañando los expedientes que detalla en su presentación. Que recibidos los antecedentes requeridos al Ministerio de mención, el 29 de Junio de 2011, según obra a fs.33, se dispuso su agregación y el llamado de autos para sentencia, y hallándose firme esta providencia, se practicó el sorteo para el estudio y votación en los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs.34, encontrándonos en estado de dictar sentencia, emprendiendo en consecuencia la tarea de inaugurar el Acuerdo. Debo señalar en primera instancia que conforme a la materia traída a resolver, este Tribunal resulta competente para entender en la presente causa, en virtud de lo establecido en los Arts.5 y 6 de la Ley Nº4795, modificada por Ley Nº4850, que le confieren competencia originaria e improrrogable en la acción de amparo por mora de la administración, entendiendo asimismo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Art.7 del citado cuerpo normativo. Que en el afán de emitir pronunciamiento, cabe hacer constar lo que constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre la naturaleza de la acción que se ventila, en tanto la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se estima demorado, es decir, se requiere que se configure el estado objetivo de mora, siempre que el procedimiento administrativo mantenga vigencia. Conforme se desprende de los hechos narrados en el memorial de demanda, que encuadran en las previsiones contenidas en el Art.2 de la Ley Nº4795, se encuentra acreditado el presupuesto fáctico de admisibilidad de la acción, mediando una situación objetiva de demora administrativa en pronunciarse ante los requerimientos del administrado, señalando asimismo que el artículo mencionado establece una perspectiva amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, extendiéndola tanto a los actos resolutorios cuanto a los de mero trámite, y tiene por objeto impulsar la actividad del funcionario administrativo ante su inacción. En efecto, el amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado. En tal sentido, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el amparo por mora de la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo y atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la Constitución Nacional y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la C.N., el que se complementa con el Art.33 de dicho plexo legal, que así la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que, por el contrario está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es expedito, es decir sin condicionamientos y rápido. Señalo asimismo que, no obstante la divergencia entre los distintos sectores de la doctrina, en los últimos años la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el recurso de amparo por mora conforma, al igual que el silencio administrativo y la queja, técnicas destinadas a combatir la pasividad administrativa y funcionan como vías alternativas, no excluyentes -siempre- a favor del administrado. Que en estos autos, el administrado ha optado por el procedimiento que le brinda nuestro ordenamiento jurídico, el amparo por mora de la Administración, por no resolverse su pedido, solicitando en este caso el pronto despacho al Tribunal. En este sentido cabe recordar lo expresado por esta Corte de Justicia en autos Corte Nº19/06 “Agüero, O.E. c/Municipalidad de Valle Viejo -Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº26, del 30/06 “…Si bien la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera, procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se resuelva frente al deber de la administración. Sentado ello cabe aclarar que el hecho de haberse presentado pronto despacho no libera a la Administración de la obligación de dar respuesta expresa, manteniendo intacto el interesado su derecho de reclamar el dictado del acto”. En autos Corte Nº68/07 “Perdigón, O.E. c/D.M.A. y/o Ministerio de Salud de la Provincia - s/Acción de Amparo por Mora de la Administración”, Sentencia Definitiva Nº15 de fecha 24/09/08, este Tribunal resolvió que: “…Atento a las constancias de autos, el administrado en esta causa no ha optado por asignarle al silencio administrativo para agotar la vía que le habilite la instancia jurisdiccional mediante la articulación de las acciones contencioso administrativas, sino que ha optado por otro procedimiento que le brinda el ordenamiento jurídico, reencaminada como acción de amparo por mora de la administración, que conforme se reseñara reviste características perfectamente diferenciadas. En tal sentido deben entenderse encaminadas las sucesivas peticiones de la accionante tendientes a lograr un pronunciamiento expreso de la administración, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, 30/03/2011, y presentación de la accionada de fecha 15/06/2011, haya mediado decisión alguna”. Que conforme a las consideraciones expresadas y frente al planteo de la accionante, cabe ahora resolver si existe la mora invocada, conforme con las actuaciones acompañadas y si resulta de ellas la existencia o no del presupuesto fáctico que prevé el Art.2º de la Ley Provincial Nº4795. En esta tarea, se desprende de lo analizado que, mediante acto administrativo legítimo plasmado en la Resolución Ministerial ECCyT Nº53 de fecha 20 de febrero de 2008, la demandada ordenó restituir en el cargo de Secretaria de la Escuela de Eduación Especial Nº6 “Vida Nueva” a la actora, disponiendo a posteriori, a través de la Resolución Ministerial ECCyT Nº107 de fecha 10 de marzo de 2008, suspender la eficacia y ejecución de la Resolución mencionada en primer lugar, decisión que fue objetada por la demandada mediante Expediente Administrativo S/18625/2010, en el cual se solicitó el dictado de un acto que levante la suspensión recaída sobre la Resolución Nº53/2008 y se deje sin efecto la Resolución Nº107/2008, sin que a la fecha medie decisión alguna sobre el planteo efectuado por la accionante en su reclamo administrativo. Que en virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora Administrativa, pudiéndose en este caso apostrofar de irritante mora de la administración, toda vez que no sólo se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante, sino también por las particularidades del caso, que han llevado a mantener a la actora en una situación de incertidumbre laboral, habida cuenta de la suspensión sine die de la Resolución que ordenaba su restitución en el cargo que ejercía. Por todo ello opino que corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse pronto despacho judicial para que en el plazo de cinco (5) días, bajo los apercibimientos de ley, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología se expida sobre el planteo articulado mediante el reclamo administrativo impetrado respecto a la situación laboral de la actora, el que oportunamente fuera tratado en los expedientes administrativos a que se ha hecho mención, sin mediar hasta el presente resolución definitiva al respecto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme se resuelve la cuestión planteada, imponer las costas a la accionada, Art.14 de la Ley Nº4795. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida. Por todo ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración, ordenando al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia. y Tecnología para que en el plazo de CINCO (5) DIAS, bajo los apercibimientos de ley, se expida sobre la situación laboral de la actora. 2) Con costas a la demandada. (Art. 14 de la Ley Nº4795) 3) Protocolícese, hágase saber y por Secretaría procédase a la devolución del Expediente Administrativo al Organismo correspondiente y oportunamente archívense. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios