Sentencia Casación N° 16/15
CORTE DE JUSTICIA • NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. c. --- s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Monllau) s/RECURSO de CASACION • 15-10-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciseis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los quince días del mes de Octubre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 19/14 “NORUZI S.A. en autos 276/07: NORUZI S.A. –s/Pequeño Concurso Preventivo –s/ Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 55/09 (Dra. Monllau) s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/11, la concursada Noruzi S.A. por intermedio de su apoderado plantea Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 165 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 2° Nominación con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - Comienza el relato de los hechos manifestando que en los autos del epígrafe la Dra. Adriana Monllau pretende verificar supuestos créditos por la suma de $280.617,75 y $166.490,37, invocando como causa del primero la regulación de honorarios efectuada en “Expte. Corte N° 37/97 caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”, donde intervino como apoderada del Estado Provincial, siendo las costas impuestas a la hoy concursada Noruzi S.A. Informa que dichos honorarios fueron ejecutados en conjunto con las Dras. Suárez y Meglioli en autos “Monllau, Adriana del Valle y otros c/ Noruzi S.A. s/ Ejecución de Honorarios”, dictándose Sentencia de Trance y Remate N° 585 de fecha 17/10/07, por la que se mandó llevar adelante la ejecución, con más la aplicación de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina. Manifiesta que a los fines de acreditar su acreencia, la insinuante acompañó copia certificada del Auto Interlocutorio N° 223 y sus respectivas cédulas de notificación como así también de la Sentencia Interlocutoria N° 585 de fecha 17/11/07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y de Ejecución de 1° Nom. Respecto al segundo crédito, señala que proviene de la regulación de honorarios efectuada en Expte. Corte 5/94 – 174/93 (acumulados) caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” donde intervino como apoderada del Estado Provincial, siendo las costas impuestas a la concursada. Que ante el incumplimiento en el pago, inició ejecución de honorarios en conjunto con la Dra. Fuentes, identificado como Expte. 1452, caratulado “Monllau, Adriana del Valle y otra c/ Noruzi S.A. s/ Ejecución de Honorarios”, el que tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial. Manifiesta que la insinuante acompañó copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria N° 80 de fecha 12/07/06, de la cédula de notificación a la concursada y del Expte. 1452/07 de Ejecución de Honorarios a los fines de acreditar su acreencia. Afirma que ambos créditos fueron impugnados. El primero por considerar que se encontraba prescripto (Art. 4032, inc. 1° C.C.) y que la notificación a su parte había sido nula; y el segundo por inexistencia de causa legal ya que si bien existe regulación a favor de la insinuante, en la acción de lesividad, no existe condena de daños y perjuicios y las costas fueron impuestas por el orden causado, por lo que Noruzi S.A. no está obligada a soportarlas, razones por las cuales considera que la insinuante carece de legitimación para obrar. Manifiesta que el A Quo verificó los créditos y rechazó las observaciones de parte considerando que las regulaciones de honorarios se encontraban firmes, siendo título suficiente a efectos de admitir los créditos. Ante dicha resolución, la concursada interpuso recurso de revisión, el que fue rechazado por el A Quo por considerar que se fundaba en las mismas causales por las que se observó el crédito insinuado en la etapa de verificación sin acompañar documentación que le permitiera modificar el criterio sustentado en aquella oportunidad. Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada resolvió rechazar el recurso y confirmar la resolución.- - - - - - - En orden a fundar los agravios que le causa la Sentencia impugnada, el recurrente manifiesta que la misma es arbitraria en razón de que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, adecuado a las circunstancias de la causa, sin respaldo legal, encontrándose motivada solo en la opinión dogmática de los jueces que la suscriben.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el Ad Quem convalidó una verificación de créditos ilegales en cuyo trámite no existió causa ni título válido, eficaz y oponible al concurso. Aduce que la acción de lesividad tiene base pero que en la acción contenciosa se difirió su determinación, lo que nunca ocurrió por lo que no puede existir válidamente regulación alguna proveniente de una base inexistente, de allí la falta de causa y monto a verificar. Esgrime que al afirmar que en ninguno de los pronunciamientos se determinó que la base sea solamente para una acción y no para la otra, el Ad Quem desnaturalizó la esencia de la verdad jurídica objetiva de la acumulación de acciones, incumbiéndole a la insinuante articular los remedios procesales para que no le quedara firme la falta de regulación de honorarios por su actuación en la acción contencioso administrativa, pretendiéndose ahora suplirla artificiosa y arbitrariamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que el Ad Quem ha extendido implícitamente los efectos de causa, monto y título de la acción de lesividad a la otra acción acumulada, independiente y resuelta por separado. Afirma que los honorarios regulados se refieren pura y exclusivamente a la acción de lesividad y que al haber reconocido la insinuante no haber participado en ella, no se encuentra legitimada al efecto. Aduce que ni siquiera la acción de lesividad tiene monto real y cierto, utilizándose como base para determinar la regulación de honorarios supuestos daños y perjuicios que no fueron condenados. Manifiesta que el Ad Quem justificó la legitimación ad causam por una sentencia ajena a la definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, relata que deviene en arbitraria la Sentencia impugnada al no establecer cómo se contó el plazo bienal para justificar que al momento de solicitar la verificación del crédito, la supuesta obligación inexistente no estaba prescripta. Sostiene que resulta arbitrario dar a entender que en el incidente de revisión se encuentra probada la ejecución de honorarios cuando ello no se encuentra producido ni acreditado como prueba, con el agravante de que lo ha desconocido en cuanto a eficacia y oponibilidad, por lo que afirma que no se encuentra demostrado que el plazo de prescripción haya sido debidamente interrumpido. Formula reserva del Caso Federal. En definitiva solicita se revoque en su totalidad la resolución impugnada, declarándose el rechazo de la verificación de créditos de la insinuante, con costas. Que corrido el traslado de ley a la contraria y al Síndico de la causa, éstos lo evacúan a fs. 14/19 y fs. 29/30, respectivamente.- - - A fs. 23 se hace lugar a la inhibición de la Sra. Ministro Amelia del Valle Sesto de Leiva, quedando integrado el Tribunal con el Sr. Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 32 este Tribunal resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/38 obra el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que previo llamamiento de autos y practicado el respectivo sorteo, la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, es del caso recordar que en los presentes autos la Dra. Adriana del Valle Monllau pretende verificar dos créditos por la suma de $280.617,75 y $166.490,37, ambos más intereses, invocando como causa del primero la regulación de honorarios efectuada en Auto Interlocutorio N° 223 en autos “Expte. Corte N° 37/97 caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción”, donde intervino como apoderada del Estado Provincial, siendo las costas impuestas a la hoy concursada Noruzi S.A. Que ante la falta de pago, la Dra. Monllau inició su ejecución, dictándose sentencia de Trance y Remate con fecha 17/10/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto al segundo crédito invocó como causa la regulación de honorarios efectuada mediante Sentencia N° 80 de fecha 12/07/06 en Expte. Corte 5/94 – 174/93 (acumulados) caratulado: “Noruzi S.A. c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Anulación y Plena Jurisdicción” donde también intervino como apoderada del Estado Provincial, siendo las costas impuestas a la concursada e iniciando ejecución por falta de pago en conjunto con la Dra. Fuentes. Que ambas acreencias fueron observadas por la concursada: la primera por considerar que se encontraba prescripta (Art. 4032, inc. 1° C.C.) y que la notificación a su parte había sido nula; y la segunda por inexistencia de causa legal y falta de legitimación para obrar alegando que si bien existe regulación a favor de la insinuante, en la acción de lesividad no existe condena de daños y perjuicios y las costas fueron impuestas por el orden causado, por lo que Noruzi S.A. no está obligada a soportarlas. Que el A Quo resolvió no hacer lugar a dichas observaciones como así tampoco al posterior incidente de revisión, señalando que las sentencias mediante las cuales se regularon los honorarios, cuya verificación se solicita, se encuentran firmes resultando títulos hábiles y suficientes a efectos de admitir los créditos respectivos, resaltando que los honorarios regulados no corresponden a la acción de lesividad.- - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la prescripción y nulidad de notificación, el A Quo consideró que la primera fue interrumpida por acciones llevadas a cabo por la insinuante que incluyen la ejecución de honorarios y en cuanto a la nulidad planteada, determinó que de acuerdo a las constancias arrimadas al expediente (fs. 53) el oficial de justicia practicó la intimación de pago en la sede social inscripta por la concursada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera dicha Sentencia, el Tribunal de Alzada rechazó el recurso por considerar, en primer lugar, que en la revisión se plantearon los mismos cuestionamientos que en la observación del crédito, siendo dicha consideración suficiente para rechazar ab initio la incidencia intentada, no obstante y atento a su amplio criterio, el Ad Quem decidió tratarlo. Respecto al fondo de la cuestión, la Cámara consideró que no es de recibo el argumento según el cuál el monto establecido como base es solo referido a la acción de lesividad ya que en la Sentencia regulatoria no se determinó que la base sea para una acción y no para otra, entendiendo que las costas por dicho trámite han sido impuestas a la concursada en la Sentencia N° 25/98. En cuanto a la acumulación de procesos, consideró que la propia Sentencia estableció que los honorarios se regularon en autos Expte. N° 5/94 y N° 174/94 (acumulados), en los que se impusieron las costas a la concursada, resaltando que la insinuante no ha tenido participación en la acción de lesividad, por lo que mal se le podrían aplicar a sus honorarios lo resuelto en dicha acción respecto de las costas. Asimismo, la Alzada destacó que la regulación de honorarios efectuada por esta Corte se encuentra firme, resultando procedente, sin hesitación, la admisibilidad del crédito insinuado. En cuanto a la prescripción, consideró que fue interrumpida oportunamente habiendo quedado acreditado que la intimación de pago se efectuó en la sede de la concursada y que la existencia de condena de remate ha sido expresamente reconocida por Noruzi S.A. al momento de expresar los agravios, con lo que se resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto. Este pronunciamiento es impugnado por la concursada a través del presente Recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que luego de un esfuerzo considerable de interpretación, puedo concluír que los agravios del recurrente se subsumen en: a) la inexistencia de causa, título hábil, eficaz y oponible al concurso por falta de condena en la acción accesoria de daños y perjuicios, imposición de costas “por su orden” en la acción de lesividad e inexistencia de base en la acción contencioso administrativa y b) la omisión de analizar por qué al momento del pedido de verificación, la acreencia de la insinuante no se encontraba prescripta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestas las cuestiones de este modo debo comenzar el análisis del presente recurso adhiriéndome in totum al dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, quien de manera exhaustiva valoró todos los extremos de la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, considero menester detenerme en el análisis de algunas cuestiones que cobran transcendencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar es importante recordar que la declaración de admisibilidad formal del recurso efectuada a fs. 32 no causa estado, autorizándome a que en esta oportunidad examine de manera exhaustiva el cumplimiento de los requisitos para su admisión. Analizadas las actuaciones a la luz de lo precedentemente expuesto surge claramente que los reproches efectuados en el memorial casatorio no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad Quem, el que ha utilizado fundamentos suficientes para arribar a la conclusión que se pretende impugnar. A más de lo expresado se advierte también que el recurso tampoco satisface el requisito de autosuficiencia.- - La admisibilidad del recurso de casación –al igual que el de cualquier otra vía recursiva – requiere que el respectivo memorial contenga el relato de los antecedentes fundamentales de la causa, a través de una crítica clara, precisa y circunstanciada a efectos que su sola lectura permita tomar conocimiento acabado de las actuaciones labradas y de ese modo poder establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el memorial. Asimismo el recurso debe encontrarse debidamente fundado, rebatiéndose los argumentos sobre los que se asienta el fallo impugnado, puntualizando concretamente cuál es la relación entre las causales invocadas como motivo del recurso y lo resuelto por el Ad-Quem que lo torne descalificante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Destaco también que el memorial recursivo efectúa un relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, sin elaborar una crítica concreta relacionada con la dogmática alusión a que el Tribunal Ad Quem no ponderó los fundamentos esgrimidos al expresar agravios. En efecto, ha sido necesario recurrir a la lectura de las resoluciones dictadas con anterioridad a los fines de comprender el planteo efectuado, todo lo cual denota la insuficiencia técnica del libelo y por ende la falta de fundamentación autónoma del recurso en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo ha expresado reiteradamente esta Corte de Justicia, el recurso de casación debe bastarse a si mismo en virtud del carácter autónomo que posee, su sola lectura debe ser suficiente para la comprensión del caso, y poder establecer la relación de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar con la causal expresada por el recurrente como fundamento del recurso, pues la ausencia de tal requisito no se subsana con la mera invocación de la arbitrariedad. Concretamente, el recurrente debe demostrar “en qué”, “cómo” y “por qué” se equivocó el Tribunal Ad Quem. En el caso, el impugnante no ha logrado rebatir adecuadamente los argumentos que sustentan el razonamiento de la sentencia. Por el contrario observo que las alegaciones formuladas son hartamente confusas, sin orden lógico resultando, a lo sumo, una simple opinión discrepante que resulta insuficiente para evidenciar el error grave y manifiesto –que caracteriza el vicio de arbitrariedad- en la conceptuación, juicio o raciocinio del caso planteado. No obstante lo expresado hasta aquí, el fracaso del recurso no obedece únicamente al incumplimiento de cuestiones formales toda vez que aún en el caso de que el recurrente hubiera cumplido acabadamente con cada uno de dichos requisitos, el resultado no se habría modificado, debiéndoselo rechazar en todas sus partes. Por ello, me permito avanzar en el análisis del recurso adentrándome en el agravio principal del recurrente, esto es la supuesta falta de causa en los términos del Art. 32 de la LCQ. De lo expuesto surge que el propio recurrente es el que ha transgredido la Cosa Juzgada y el Principio de Preclusión intentando, mediante el presente remedio casatorio, reproducir cuestiones ya resueltas y en contra de sus propios actos. En autos “Herrera, Leonardo Fabián c/ Mutual Bancaria Seccional Catamarca s/ Beneficios Laborales – s/ Recurso de Casación” (Expte. Corte Nº 150/03) esta Corte se ha pronunciado en idéntico sentido señalando que en el recurso de casación solo se revisa la sentencia, no el proceso, por lo que no cabe atender los agravios vinculados con resoluciones anteriores al fallo definitivo, toda vez que, las cuestiones precluidas no resultan idóneas para abrir la instancia extraordinaria. En esa inteligencia, los agravios del recurrente se desvanecen ante la realidad expresada en el fallo y las constancias de autos, pues el casasionista intenta revivir en esta etapa ataques formulados con anterioridad que culminaron desfavorablemente a sus intereses y cuyas resoluciones han quedado firmes y consentidas, habiendo precluido la oportunidad para cuestionarlos. En efecto, maliciosamente el recurrente afirma que no ha existido condena de daños y perjuicios cuando la misma no tan sólo existe sino que se encuentra firme y consentida (Sentencia N° 320/04), siendo las costas impuestas a la hoy concursada Noruzi S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los pronunciamientos impugnados por la concursada han sido claros en el sentido de que la insinuante no ha participado en la acción de lesividad pero si lo ha hecho en distintas etapas de los pleitos acumulados: en la ejecución de sentencia, en el incidente de negligencia y en dos recursos extraordinarios, actuaciones en las cuales Noruzi S.A. ha sido derrotada con expresa imposición de costas, por lo que la regulación de sus honorarios ha sido efectuada ajustándose a las tareas desarrolladas en aquellas oportunidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, se agravia el recurrente al considerar que el Ad Quem no estableció de manera concreta como contó el plazo bienal para justificar que al momento del pedido de verificación, la obligación se encontraba prescripta. En primer lugar, es importante recordar que los plazos de prescripción difieren entre honorarios regulados y honorarios no cuantificados, aplicándose en el primer supuesto la prescripción decenal prevista por el Art. 4023 C.C., mientras que el segundo supuesto se subsume en la prescripción corta bienal del Art. 4032, inc. 1° del C.C. En autos, ha sido reconocido por el propio impugnante que existe sentencia de remate por la que se mandó llevar adelante la ejecución de dichos honorarios lo que me permite inferir que la defensa de prescripción no ha sido planteada en su oportunidad o que la misma ha sido rechazada quedando dicha sentencia firme y consentida. En efecto, se ha producido una novación legal ya que al existir honorarios regulados la causa debendi ya no se encuentra en el servicio prestado sino en el auto regulatorio, al que, ante la falta de previsión específica, se le aplica la prescripción decenal del Art. 4032 del C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello debo agregar que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución concluyendo con el dictado de la sentencia de remate N° 585 de fecha 17/10/07. Con esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr presentándose la insinuante a verificar su acreencia en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto precedentemente, puedo concluir que el fallo atacado por el recurrente no muestra fisuras en su desarrollo lógico, siendo fundado, tanto en su aspecto lógico formal como en su aspecto lógico jurídico.- - - - Consecuentemente, corresponde confirmar la Sentencia en recurso en todas sus partes y por ende, rechazar el recurso de casación articulado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 86/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios