Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Quince días del mes de Octubre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 47/14 “BBVA BANCO FRANCÉS S.A. en autos 902/05 –HELAMETAL CATAMARCA S.A.; PHILCO ARGENTINA S.A. y PHILCO USHUAIA S.A. s/ Concurso Preventivo – Agrupamiento (Anexo A) s/ Incidente de Revisión Sentencia Interlocutoria Nº 03/09 s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 8/19 el Síndico del Concurso Preventivo interpone Recurso de Casación en contra de la Sentencia N° 12 de fecha 23/05/2014, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 1° Nominación invocando las tres causales previstas en el Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisión del remedio que intenta, efectúa el relato de los hechos expresando que actuó como síndico en el concurso preventivo tramitado en los autos del epígrafe. Que en dicho proceso, el BBVA Banco Francés S.A. presentó tempestivamente solicitud de verificación de un crédito por la suma de $7.321.104,25 con privilegio especial prendario. Que el Tribunal interviniente declaró como crédito admisible la suma aconsejada en su informe individual, esto es $193.200, lo que fuera confirmado en primera y segunda instancia al rechazar los recursos planteados por el acreedor incidentista, motivo por el cual considera que el mismo ha sido determinante para el dictado de la Sentencia de verificación de créditos. Que concluido el incidente de revisión solicitó la regulación de sus honorarios profesionales pidiendo que se tome como base de cálculo el crédito insinuado ($7.127.904,20) más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de verificación de créditos. Manifiesta que al momento de resolver, el A-Quo no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por su parte ni por el letrado de la concursada -quien también había solicitado regulación-, tomando como base el monto del crédito admitido y practicando con ello una regulación irrisoria. Precisa que el inferior aplicó la misma alícuota de la Ley de Aranceles para el letrado de la concursada y para la sindicatura. Que apelada que fuera dicha sentencia por ambos profesionales, el Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al recurso, determinando los honorarios del apoderado de la concursada en la suma de $120.000 y los del Síndico en la suma de $20.000. Ante dicha resolución se alza el recurrente aduciendo que el Ad Quem incurrió en una manifiesta arbitrariedad al asignar al abogado de la concursada emolumentos que representan seis veces el de la Sindicatura, no habiendo valorado debidamente su actuación profesional siendo sus informes los que han motivado las resoluciones recaídas en autos. Afirma que la interpretación efectuada por el Ad Quem es agraviante y lesiva a sus intereses, haciéndole suponer una actitud discriminatoria a la función ejercida por los contadores como síndicos concursales. Manifiesta que tanto en primera como en segunda instancia se aplicó literalmente el Art. 287 de la LCQ sin tener en cuenta el profundo debate efectuado por la doctrina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se agravia, porque considera que el Tribunal Ad Quem aplicó incorrectamente las normas que reglamentan la regulación de honorarios en los incidentes, aduciendo que ello configura un agravio al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, implicando asimismo una denegación de justicia. Expresa que la resolución impugnada implica una grave lesión al derecho a una retribución justa, a la igualdad de trato y a la inviolabilidad de la propiedad. Manifiesta que al castigarlo con la fijación de un honorario irrisorio, sin ninguna fundamentación y en flagrante violación a las normas legales en materia de aranceles, la sentencia deviene en arbitraria. Señala que no obstante haberlo solicitado fundadamente, el fallo ha omitido el tratamiento de los intereses como integrantes de la base propuesta. Alega que en casos similares el Ad Quem ha dictado sentencias en forma contraria a la de la resolución impugnada, lo que podría configurar una violación al principio de congruencia y a la doctrina de los actos propios. Asegura que en la sentencia se realizaron afirmaciones falsas y se percibieron inadecuadamente las constancias de la causa, prescindiendo de los hechos demostrados, lo que la convierte en contradictoria y arbitraria por dogmática, causales estas que configuran su nulidad. Por último, afirma que mediante el incumplimiento del mandato de afianzar la justicia y de la responsabilidad que cabe a las autoridades provinciales en los términos del art. 5 de la Constitución Provincial, la resolución impugnada y las demás constancias del proceso concursal constituyen en conjunto y por sí mismas un inacatable desempeño de la función jurisdiccional, violatorios de los fines del Estado y de la forma federal de gobierno, constituyendo un supuesto inequívoco de gravedad institucional. Formula reserva del caso federal, solicitando en definitiva que se haga lugar al recurso impetrado.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - -- --- - - -
A fs. 25/27 el acreedor incidentista evacua el traslado de ley, solicitando por los motivos expuestos en su memorial, el rechazo del recuso de casación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
A fs. 31 se declara prima facie la admisibilidad formal del presente recurso, y a fs. 33/35 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa, previo llamamiento de autos, queda en condiciones de ser resuelta.-
En los presentes obrados el recurrente solicitó la regulación de sus honorarios por las tareas desarrolladas en el incidente de revisión tramitado en autos que culminara con su rechazo, con costas al acreedor BBVA Banco Francés S.A. A tales fines, solicitó que se tome como base el monto reclamado en dicha incidencia ($7.127.904,20) más los intereses –correspondientes a la tasa activa- devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia de verificación hasta la fecha en que se confeccionó la planilla. Como fuera expuesto precedentemente, en primera instancia se regularon sus honorarios tomando como base la suma del crédito declarado parcialmente admisible y por lo tanto verificado ($193.200), asimismo a los fines de establecer el monto de los estipendios del letrado de la concursada se aplicó el 17% de la escala del artículo 7 de la L.A., el 17% del art. 33 de la L.A. y el 40 % del art. 9 del mismo cuerpo legal, obteniendo así la suma de $7.816,87 más el 21% en concepto de I.V.A., regulándose para el síndico recurrente la suma de $5.583,48 como resultado de calcular también el 17% del art. 7 de la L.A. y el 17% del art. 33 de dicha ley. Apelada que fuera esta sentencia tanto por el letrado de la concursada como por el síndico, el Ad Quem tomando en consideración el proceso de que se trata, la entidad del trabajo desplegado y el resultado obtenido, determinó los honorarios del letrado de la concursada en la suma de $120.000 más I.V.A. y los del síndico, por su labor en el incidente de revisión al contestar la vista obrante a fs.704/705, en la suma de $20.000.- - - - - - -
Este pronunciamiento es impugnado por el síndico aduciendo que el Ad Quem hizo caso omiso a la base por él propuesta a los fines de la regulación de los honorarios, la cual no puede ser otra que el monto reclamado en el incidente, añadiendo asimismo que en la sentencia no se ha valorado la entidad de su trabajo en el proceso que ha servido de fundamentado y motivación a las distintas resoluciones que han resuelto sobre dicha acreencia. Que por estas y otras consideraciones que vierte en el escrito recursivo, afirma que la sentencia resulta injusta al consagrar a su vez una desproporción entre sus honorarios y los del letrado de la concursada.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto ello y adentrándome en el análisis del recurso en cuestión, debo recordar en primer orden que es doctrina legal de esta Corte y del más Alto Tribunal de la Nación que, al tratarse de una típica cuestión de hecho, las providencias que fijan honorarios, tanto en lo que hace a su monto como a las pautas regulatorias, son inimpugnables por vía de este recurso extraordinario, por lo que el principio general en la materia es la irrecurribilidad, aún cuando fuera cuestionable la interpretación de las normas aplicables, pues ella está reservada a los jueces de grado, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación. Que la excepción a dicho principio está en aquellos casos en los que los agravios se fundan en la omisión de dar indispensable y mínima fundamentación a la decisión conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la regulación dispuesta no encuentra relación alguna con el respectivo arancel, lo cual importa dictar un pronunciamiento descalificable como acto judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto ello y advirtiendo entonces que las cuestiones traídas a resolver giran en torno a la determinación de la base de cálculo a los efectos de regular los honorarios a los profesionales intervinientes en un incidente de revisión de créditos, estimo mas que atinado recrear aquí lo expuesto en mi voto en autos “Garelli s/ Concurso…” oportunidad en la que desarrollé ampliamente la temática planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Rescato en especial de aquella sentencia, la clara diferenciación que se hace en torno a los conceptos “insinuados y verificados” ya que resulta sustancial diferenciar ambos, pues la ley 24.522 en su art. 287, al usar la conjunción copulativa "y" exige que el importe crediticio a tomar como base de cálculo de este honorario deba reunir las dos características: haber sido insinuado y haber sido verificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es de resaltar entonces que la cuestión suscita una gran confusión, pues como bien lo dice el Ad- Quem, la exégesis de la norma aplicable no presenta problema cuando hay coincidencia entre el monto insinuado y el verificado, pues en ese caso se reunirían las dos condiciones requeridas, ahora bien cuando ello no sucede, es decir cuando el crédito que se insinúa no es finalmente verificado, lo que acontece en autos, o bien cuando es verificado en menor medida que la pretendida, se podrá advertir que dicha situación coloca al interprete en la difícil tarea de discernir y elegir entre las distintas interpretaciones posible de la norma, aquella que por adecuarse más al espíritu que la nutre, resuelve mejor los intereses particulares y sociales en juego, para lo cuál tendrá que indagar de modo insoslayable cual ha sido la verdadera intención del legislador al sancionar una norma de este tipo, de modo que "la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su letra sino que debe indagar lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional"(CSJN "Emaco, S.A y otro c/Banco Hipotecario Nacional", 1982/06/29, LL, 1983-A, 459-CSN, 304-937-ED,102-344).-
Y en ese sentido y advirtiendo la dificultad que presenta la interpretación literal del texto analizado, se ausculta los verdaderos motivos que ha tenido el legislador al introducir la norma del art. 287 en la nueva ley de quiebras, del cual se ha dicho, procura la reducción de los costos del proceso concursal y falencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se extrae así, de la exposición de motivos de la Ley Nº 24.432 que introdujo el art. 309 bis en la ley 19.551 y que se reproduce textualmente en el art. 287 de la Ley 24.522, contenida en la nota de elevación del proyecto del PEN al Congreso de la Nación, que "el objeto es.... propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones, tanto de los letrados como de los restantes auxiliares de la justicia...." conf. Los Honorarios Profesionales y la Ley 24.432, Teresita Saracho Cornet, Jorge Oliva Funes, pág, 46.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra lado en el precedente citado se hizo especial mención al fallo de la CSJN en autos “Romero S.A s/quiebra s/ inc. de rev. por: D.G.I, causa en la que la minoría expresó “En efecto, de la interpretación armónica del art. 287 de la ley 24.522 y el art. 31 inc. c, de la ley 21.839, con las reformas de la ley 24.432, surge que el monto a tomar en cuenta para la regulación de los honorarios es el correspondiente al de la verificación en el respectivo incidente que, en este caso, está dado por..... Al respecto, el art. 287 de la ley de Concursos y Quiebras dice que “en los procesos de revisión de verificaciones de créditos...se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”. Por su parte, el art. 31 de la ley de arancel –específico para los concursos y quiebras -establece en lo pertinente que el “honorario del abogado patrocinante de cada acreedor se fijará aplicando las pautas del art. 7, primera parte, sobre:...c)El monto del crédito verificado en el respectivo incidente”. En consecuencia, la conjunción copulativa “y”, que figura en la parte final del mencionado art. 287, debe interpretarse en el sentido de que el monto insinuado deberá tomarse como base de la regulación cuando fuera verificado, pues de lo contrario -es decir, de no existir esa coincidencia- deberá utilizarse solamente la cantidad verificada, como lo establece el inc. “c” del art.7 de la ley de arancel.”.- - -
De lo expuesto se pueden inferir entonces las fundadas razones que me inducen a propiciar como base de cálculo a los fines de la regulación de los honorarios del síndico recurrente, el monto del crédito verificado.-
Asimismo y en cuanto a la pretensión de que a la base del cálculo se adicionen los intereses devengados desde la fecha de la sentencia verificatoria, he de recordar aquí que de conformidad al art. 129 de la LCQ rige en el caso la suspensión de intereses, por lo que no cabe su inclusión en dicha suma. Claro está que ello, no importa desconocer que con posterioridad a su regulación y hasta su efectivo pago, dicho crédito pueda generar intereses.- - - - - - - - - - - - - - - -
Determinado ello, he de analizar ahora si asiste razón al recurrente cuando afirma que la relevancia de su trabajo no ha sido debidamente valorada ya que ha sido determinante para resolver sobre la verificación de créditos y dirimir el incidente de revisión, toda vez que el juez del concurso se hace eco de lo aconsejado en su informe individual y termina resolviendo en base a ello.- - - - - -
Esta cuestión me lleva a analizar el contexto procesal en que se produce tal labor, tarea que me obliga a recordar que con anterioridad al dictado de la ley 24.522 que prevé específicamente que en los procesos de revisión y verificación tardía los honorarios se regularan de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, un sector de la jurisprudencia consideraba que los incidentes de verificación tardía y de revisión eran equiparables a verdaderos procesos de conocimiento pleno, esto es, con los caracteres de una pretensión autónoma y con los mismos efectos de una demanda judicial, por lo que se practicaba las respectivas regulaciones de honorarios teniendo en cuenta dicho encuadre. (CNCom., Sala A, 20-3-79, LL, 1979-c-388; íd., Sala B, 21/4/75 “Batibú S.A. s/ concurso”, LL 1976 C-354; íd., Sala C, 16/2/73, LL, 152-503, 30.539-S; íd., 5/7/76, LL, 1985-D-594, N° 8 y Rep. LL, XXXCIII-1611, N° 162).- - - - - - - - - - - -
Como puede observarse la discusión se originó porque la ley 19.551, no contenía una norma similar a la prevista por el actual art. 287 LCQ, de allí que los debates se sucedía sobre si debía aplicarse el art. 31 LA y su remisión al 7 como un juicio ordinario o el 33 de la LA como un incidente.- - - - - - - - - - - - - - -
Panorama que fue descripto detalladamente por la doctrina, señalando que con anterioridad al dictado de la ley 24.522 la discusión no se centraba en la remisión a las leyes arancelarias locales ante la falta de previsión específica en la normativa concursal, sino en si debían aplicarse los porcentuales previstos en el art.33 de la ley 21.839 y tratarlo como un incidente con las consiguientes restricciones porcentuales o bien fijar esos estipendios como si se tratara de un proceso de pleno conocimiento y aplicar el art. 31 de dicho ordenamiento legal. (Pesaresi, Guillermo Mario “Honorarios en concurso y quiebras” pag.70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto provocó, como es sabido que en el año 1987 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolviera la cuestión in re “Sanfilippo” concretamente en un incidente de revisión, pero que resultó también aplicable a las verificaciones incidentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa oportunidad el máximo Tribunal Federal, por mayoría interpretó que la ley de aranceles tenía una “solución específica” otorgada por el art. 31, inc. c, extremo que excluía la previsión genérica preceptuada para los incidentes por el art. 33, donde se aclara que se prevé una reducción que, por su “tamaña magnitud”, debe ser de aplicación restrictiva (arts. 14 bis y 17, Const. Nacional y art. 38, ley 19.551).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha causa, en disidencia el Dr. Fayt sostuvo que la correcta interprestación pasaba por aplicar el art. 33 de la ley 21.839, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 39 y 303 a 309 de la ley concursal.- - - -
Ahora bien, al haber ahora una norma expresa en el estatuto falimentario, el criterio de la Corte ha perdido vigencia, de allí que la jurisprudencia mayoritaria se incline por la aplicación del art. 33 de la L.A., cuyas pautas le otorgan al juzgador amplios parámetros para justipreciar la respectiva retribución. (CNCom., sala A, 29/02/96, “SA de Córdoba del Tucumán s/quiebra s/inc.de verificación por Pillón Juan C.”; íd., 10/6/98 “Gamutex SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA”, íd., 28/2/01 “Electrodomésticos Aurora S.A. s/ conc. Pre. s/inc.de revisión por Cadorala, Pedro J.”; íd. sala C, 24/11/05 “Arbetman, Mabel Edith s/conc. Prev. s/inc. de revisión por la concursada respecto del crédito de Lloyds Bank”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia estando la cuestión contemplada expresamente en la ley 24.522, deberá considerarse lo dispuesto en ella y ante su insuficiencia regulativa, conforme lo establece el Art. 287 de la LCQ, se deberá recurrir a las reglas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales, compartiendo así la tesis que se inclina por considerar que la regulación de honorarios en casos como el de autos debe tomarse como un “incidente común”, con un procedimiento que le es propio en el que deben aplicarse la alícuota o escala prevista para los incidentes regulados por el art. 33 LA, no correspondiendo por lo tanto aplicar el art. 31 inciso c) de dicha ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la aplicación de estos principios al sub examine, me lleva entonces a considerar antes que nada, la naturaleza incidental de las presentes actuaciones, luego y siguiendo con el criterio señalado por este Tribunal en los autos citados, considerar como base regulatoria el importe del crédito verificado y de allí determinar el emolumento en base a las pautas previstas en el art.6 de la L.A. y otros principios como la cantidad, calidad, extensión y eficacia del trabajo realizado, a lo cual se deberá aplicar la escala del 10% al 20% prevista en el Art. 33 de la ley antes citada.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se me escapa que ésta es una alternativa aplicable, dado que, también es posible que el Tribunal determine los honorarios en base al monto del crédito verificado y luego cuantifique aquellos siguiendo las pautas consignadas en el art. 6 en especial el inc. c que alude a la extensión y merito del trabajo realizado, lo cual ha sucedido en la presente causa respecto al honorario del abogado de la concursada como de la sindicatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo y en ese marco procesal que he señalado anteriormente, entiendo deberá analizarse si los honorarios regulados al sindico recurrente son desproporcionados con la entidad del trabajo realizado, para lo cual resulta sustancial examinar las constancias que obran en la causa, de las que extraigo como bien apunta el voto que queda en minoría - que la única actuación del recurrente en este proceso incidental, ha sido una contestación que obra a fs. 704/705 y en la cual ratifica todos y cada uno de los términos vertidos en el informe individual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este punto, es necesario detenernos y considerar antes que nada que la pretendida regulación tiene naturaleza excepcional, ya que sólo procede en forma independiente al trámite principal, cuando los mismos son a cargo del acreedor que ha resultado vencido en costas. Y siendo este el caso, es necesario preguntarse si resulta desproporcionado el monto de $ 20.000, regulados al síndico por el trabajo realizado, que como se ha señalado, no es más que la reproducción de otro trabajo -cual es el informe individual-, que si será valorado y retribuido en las oportunidades previstas en el art. 265 de la LQ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La respuesta como se inferirá surge del simple cotejo de las constancias de la causa, de las que se extrae objetivamente el resultado de la labor realizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es sabido, lo que se debe apreciar, es lo generado en esta etapa incidental que se examina y en ese quehacer no encuentro que el trabajo de la sindicatura haya excedido lo normal y regular que su función le imponen, pues reitero se limitó a dar respuesta de una sola vista en la que reproduce los términos vertidos en el informe individual.- - - - - - - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta conclusión encuentra respaldo en la propia manifestación que efectúa el recurrente al señalar, que en el “incidente de revisión” se han esgrimido los mismos argumentos y se ha adjuntado la prueba documental ya introducidos en la solicitud de verificación tempestiva, lo cual sin duda esta demostrando la ausencia de complejidad que cuestión suscitaba, de allí lo exiguo que resultó su trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ha sostenido este Tribunal, la regulación no puede depender exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su art. 6 y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable. Pues de lo que se trata es de llegar a una retribución justa, a una regulación que no resulte desvinculada de las constancias de la causa y para ello es preciso también considerar el mérito, la extensión, la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, siendo del caso a su vez señalar, que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de los distintos factores que influyen en dicha regulación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en ese marco de discrecionalidad el Tribunal de grado determinó el monto de $20.000, tratando así de decidir equitativamente, retribuyendo suficientemente pero sin excesos la labor profesional de este auxiliar de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en este punto me detendré para formular una última consideración, ya que insistentemente el recurrente señala la relevancia que tuvo su trabajo en comparación con el que efectúo el abogado de la concursada, al cual se le regularon $120.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Nuevamente la prudencia es la que llevó a determinar los honorarios en el monto indicado, pues sin duda ha sido la calidad, eficacia y extensión de la labor desplegada por el abogado de la concursada, lo que justificó el monto de su retribución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No está demás aclarar que la naturaleza de la función desempeñada en este caso por el síndico, al que anteriormente hiciera referencia y que según puede verse, se ha limitado a cumplir sólo un trámite que se materializó a fs. 704/705, como auxiliar imparcial técnico de la magistratura, no le autoriza -en mi opinión- a formular ninguna comparación con la labor desarrollada por el abogado de la concursada, que ha intervenido asistiendo y defendiendo los intereses del concurso en las distintas oportunidades que el trámite incidental ha suscitado su presencia. Y en cumplimiento de tal labor ha efectuado distintas presentaciones, que son las que ha tomado en consideración el Tribunal para arribar al monto cuestionado, dando cuenta de ello todo lo obrado a fs. 612/620, 639/640, 648/649 y 726/731.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, el análisis efectuado me induce a pensar que el razonamiento impugnado no presenta los vicios que el recurrente le atribuye, antes bien encuentro que éste se limita a exhibir un razonamiento diferente al expuesto en la sentencia, sin exponer argumentos serios que encuentren respaldo en las constancias de la causa y en las normas que resultan aplicable al caso de autos.- - - -
Por lo que propongo si mis colegas comparten lo expuesto, confirmar la sentencia y rechazar en consecuencia el recurso de casación interpuesto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Propongo imponer las costas, conforme se resuelve, a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 39/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 8/19 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 47/14.-
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