Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 85/13 “LEDESMA, Félix Abraham c/ AGÜERO, Félix Alfonso s/ Acción de Reivindicación s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 23/13 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que rechaza el Recurso de Apelación y hace lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere a los requisitos formales del recurso a los que afirma cumplidos y en relación a los antecedentes y aspectos relevantes de la causa informa que el actor, Félix Abrahán Ledesma promovió demanda de reivindicación del inmueble, sito en el paraje denominado La Higuerita - Distrito Cortaderas, Departamento Santa Rosa, identificado con la matricula catastral nº 14-26-06-5053, que fue adquirido por su madre, María Peregrina Retamozo de Ledesma mediante Escritura Pública Nº 41 de fecha 6 de Abril de 1966. En el mismo conjuntamente con su madre introdujeron ganado para que pastara y se reprodujera. La situación se mantuvo hasta 1970, fecha que se trasladó a vivir a Frías con parte del ganado de su propiedad dejando el resto y por ello su madre, permitió al Sr. Alfonso Antonio Agüero, padre del demandado, que ingresara sus animales a cambio de que éste cuidara el campo. Después Agüero creyó adquirir el inmueble con una escritura que fue declarada nula por sentencia. Su madre falleció en el año 1988 y tanto él como sus hijos durante dos décadas promovieron sendas acciones civiles, policiales y/o penales, persiguiendo desbaratar el proceder arbitrario de Agüero.- - - - - - - - - - - - -
En la oportunidad de contestar demanda el recurrente se opuso a su progreso e interpuso excepciones de prescripción adquisitiva y de falta de acción. Por la primera alegó el hecho de haber poseído el inmueble en cuestión desde 1971 al 1991 en forma pacifica e ininterrumpida por el curso de 20 años, cumplido los cuales dice adquirió el derecho real de dominio, sin que ello pudiera oponerse la ilegitimidad de la posesión con base en la nulidad del instrumento. En relación a la excepción de falta de acción cuestionó el instrumento con el que se pretendía justificar el dominio invocado por no contener derecho real alguno sino, una promesa de venta referida al inmueble y sin que la inscripción registral establezca ninguna relación posesoria o dominial del titular del registro con el inmueble.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primera instancia se hizo lugar a la demanda rechazando las excepciones de prescripción y falta de acción interpuestas por su parte. Apelado el fallo la Cámara concluye a idéntico resultado con fundamentos en que, al haberse cuestionado el contenido de la Escritura Nº 41 del año 1966 se debió recurrir a la acción de redargución de falsedad para lograr su invalidez. En relación a la acción de prescripción el fallo señala que la posesión legalmente requerida para adquirir por prescripción debe revestir el carácter de ilegítima, y que la ejercida por su parte provenía de un título, considerando tal a la escritura declarada nula, de este modo, su parte estuvo poseyendo como dueño y no a título de dueño que es lo que requiere la norma. Así, el término de prescripción comenzó a correr a su favor a partir de quedar firme la sentencia que declaró la nulidad, porque a partir de allí se puede hablar de una posesión ilegítima. Que la escritura presentada por el actor acredita la titularidad del dominio que reclama, como así también el dominio de sus antecesores, acredita el derecho y sirve de causa a la tradición o adquisición y tiene por justificado el recaudo de titularidad y el resto de los requisitos que exige la ley para accionar por reivindicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las tres causales que prevé el Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la primera causal, refiere a la falta de subsunción de los hechos en la norma sustantiva y expresa que si bien la Corte no puede rever los hechos, pero sí, si esos hechos autorizan la aplicación del derecho en que se funda la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia la errónea aplicación e interpretación de los Art. 2355, 3999, 4015, 4016 y concordantes del Código Civil. Transcribe las normas y recuerda que en el fallo se rechaza la excepción de prescripción porque la norma exige que la posesión sea ilegítima y la de su parte era legítima porque provenía de un título, entendiendo por tal la escritura nula, en ese sentido el término de prescripción correría desde declaración de nulidad de la escritura pública.- - - - - - -
A partir de estos fundamentos del fallo, afirma que en la hipótesis de que se ejerció la posesión con base a una escritura nula, por el Art. 2355 del Código Civil la posesión es ilegítima, pues proviene de un título nulo como requiere la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Critica que los magistrados consideren que revistió la calidad de poseedor legítimo al haber ingresado a través de un título y a su vez reprocha la afirmación que para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción veinteñal la norma Art. 4015 requiera entre otros presupuestos, haber ingresado sin título o en forma ilegítima y que de este modo, el que tenga la posesión como consecuencia de un contrato de compraventa celebrado por instrumento público o privado, no puede adquirir por ese medio, porque la posesión sería legítima por el Art. 2355 . En ese sentido es errónea también la interpretación respecto del Art. 4015, al sostener que la norma exige que la posesión ejercida por el plazo legal debe ser ilegítima, pues dicha norma establece que aun cuando así lo fuere, tal posesión resulta hábil para adquirir el dominio por prescripción, pues está vedado oponer a su autor la falta de título, la nulidad del mismo o la mala fe en su ejercicio, de acuerdo al Art. 4016.- - -
En relación a la segunda causal, errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal: manifiesta que conforme la doctrina de la Corte, -Sentencia Nº 14/2000 Expte. Corte Nº 132/99 “Fuembuena Berrondo, Delia María del Valle c/ Radosta, Gladis Campi y/u otros s/ Reivindicación s/ Casación”- título es la causa válida o suficiente según el derecho y la ley para transmitir el dominio. La Cámara confunde el título en sentido formal es decir el instrumento con el título en sentido material, es decir el título en tanto causa legítima para transmisión de la propiedad De interpretarse correctamente se hubiera concluido que la pretensión reivindicatoria no sorteó la defensa de falta de acción opuesta, pues debió haber probado que el actor era titular de un derecho real y no acreedor de una mera promesa de venta. Su cuestionamiento no se relacionaba con la mayor o menor fe del instrumento sino, su inhabilidad como elemento probatorio del dominio invocado como presupuesto de la acción reivindicatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En torno a la tercera causal expresa que la arbitrariedad de la sentencia es por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a su jurisdicción. Aduce que el Tribunal se aparta de su propio marco fáctico fijado al considerar que el ejercicio posesorio de su parte se deriva de los términos de la escritura nula y califica al mismo de legítimo en contradicción con el Art. 2355 que caracteriza de ilegitima la posesión que se tiene por título nulo.- - - -
Que al argumentar acerca de la pérdida de la posesión que entendió habilitante para el ejercicio de la acción de reivindicación, el Tribunal sostuvo que tal desposesión era de indudable comprobación, toda vez que nació de la conducta de quien se propuso una acción fraudulenta para despojar y así ingresar a habitar el inmueble. De ser así su posesión jamás sería legítima, porque ningún acto fraudulento podría hacer nacer una posesión legítima.- - - - - - - - - - - - - - - - -
La arbitrariedad -dice- es evidente y manifiesta pues conforme a los fundamentos del fallo su posesión es legítima e ilegítima al mismo tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Notificada la adversaria y concluido el término para contestar traslado se da por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
A fs. 22 se declara formalmente admisible el recurso.- - - - - -
A fs. 24/31 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme los autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado registrado en acta de fs. 33, emprendo el estudio de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin comienzo por precisar el planteo en estos términos. Félix Abraham Ledesma promueve acción de reivindicación de un inmueble que fue adquirido por su madre mediante Escritura Pública Nº 41 de fecha 6 de abril de 1966. En el campo introdujeron ganado para que pastara, situación que se mantuvo hasta el 1970 época en que se trasladó a la ciudad de Frías con parte del ganado y quedó el resto. Por esos motivos su madre, autoriza a Alfonso Antonio Agüero padre de Félix Alfonso Agüero a ingresar su ganado a cambio del cuidado del campo. Al contestar demanda Félix Agüero, niega los hechos e interpone excepción de prescripción y de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ambas instancia, ambas excepciones fueron rechazadas y se hace lugar a la demanda. Ello provoca la interposición del presente recurso por la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, vale dejar en claro que la casación no está destinada a reexaminar los hechos que han quedado definitivamente juzgado en las anteriores instancias desde que su función es custodiar la aplicación correcta de la ley y de la doctrina legal, en su limitada atribución revisora circunscripta a lo dicho en la sentencia de Cámara y en el recurso deducido, en relación al sustento jurídico de aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y, si bien se reconoce en el memorial, las cuestiones de hecho y pruebas son ajenas al recurso, no obstante se observa que los agravios expuestos a consideración no resultan ajenos a esta temática que como se sabe es exclusiva de los Jueces de grado, salvo arbitrariedad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto “Las cuestiones de hecho sólo pueden ser revisables en casación cuando el razonamiento desplegado por los sentenciantes contraríe abiertamente las reglas de la lógica, configurando un supuesto de absurdo, vicio que no lo constituye la apreciación meramente objetable discutible o poco convincente de las pruebas” (CSBs. As., 5/8/80, ED, t. 91), “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancia que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento y más allá que la arbitrariedad ha sido denunciada, este yerro del razonamiento no se advierte instalado en el discernimiento manifestado por los magistrados para resolver la cuestión pues, no obstante el esfuerzo puesto por el recurrente para así demostrar, sólo revela en su exposición una discrepancia, lo cual resulta insuficiente para lograr los fines perseguidos, más corresponde en tal caso, demostrar que se razonó mal sin lugar a dudas y no de una manera distinta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, la exposición recursiva refiere que en la sentencia se ha aplicado e interpretado erróneamente la ley en alusión a los artículos 2355, 3999, 4015 y 4016, normas que transcribe. Luego refiere a los fundamentos del fallo en lo relativo al rechazo de la excepción de prescripción, y critica sus argumentos en relación a que su posesión al provenir de un título ha sido legítima y el título al que refieren los magistrados, resulta ser la Escritura Pública Nº 79 del año 1971, cuya nulidad fue declarada por sentencia firme en el año 2008.- - - - - - - -
Al respecto en el pronunciamiento, al analizarse la excepción de prescripción opuesta como defensa, se razona que, quien intenta prescribir invoca un ejercicio posesorio nacido a partir de la tradición realizada a través de un contrato de compraventa por escritura pública y por ello, se sostiene que el demandado ingresó a la posesión con un título, como dueño y se considera a la posesión legítima a los fines del tiempo de prescripción que se intenta hacer valer, por lo cual recién comenzaría a correr cuando el título es declarado nulo, por sentencia firme, pues a partir de allí se estima que la posesión se torna ilegitima como requiere la norma. La conclusión arribada puede, no compartirse, ser objetable, parecer discutible y tal vez opinable, pero no por ello arbitraria. No es este desacuerdo lo que caracteriza al vicio, sino cuando el desacierto en el razonamiento es tan patente y grotesco que resulta intolerable.- - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal de errónea interpretación de la doctrina legal si bien es cierto que esta Corte sostiene el concepto de título como lo define el recurrente, no se advierte que el fallo se halla apartado de este postulado, en ese entendimiento y pues más allá que en cierta parte se alude al mismo como una cédula de notificación, en otras bien claro precisa que el título es un instrumento público, es una escritura pública cuyo contenido no es una promesa de venta sino, una compraventa del dominio en cuestión, por la madre del actor, a través del cual adquirió la propiedad. La misma titular del dominio que, cuando el demandado trama la compraventa de esta propiedad, no tuvo reparo en reconocer su titularidad pues, es a quien se falsificó la firma que concluyó con la nulidad de dicho título.- - -
Por último tampoco se percibe arbitrariedad al analizar en general los recaudos para el progreso de la acción de reivindicación y en particular la exigencia de la desposesión al ser relacionada con la conducta del demandado a los fines del despojo. Otra vez nos encontramos en terreno donde las facultades de los magistrados de grado son exclusivas y los argumentos por ellos expuestos se sostienen en el derecho invocado conforme a las constancias de la causa y las contradicciones observadas por el recurrente sólo yacen en propio pensamiento.- - -
Es que “Los argumentos que se viertan en el escrito donde se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley, deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia; esta función no se cumple con la sola subsunción de los hechos a determinadas normas legales o cuando a éstas se le otorga un significado o alcance distintos, si en esa operación se sustrae en todo o en parte la réplica adecuada y convincente a las motivaciones que el pronunciamiento impugnado contiene, o cuando se imputan omisiones en que el fallo no ha incurrido, o se dan por ignoradas razones y conclusiones relevantes de aquél (SCBs As., 13/6/78, ED, t 81).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El déficit señalado vicia la fundamentación del recurso y producen su fracaso, frente a un pronunciamiento que elabora sus conclusiones haciendo mérito en elementos de juicio que en cada caso individualiza y no se advierte que en su labor axiológica haya incurrido en incoherencias y ostensible arbitrariedad.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
No puede soslayarse que el rol de “La casación no es una tercera instancia que deba atender las denuncias de injusticias traídas por los litigantes, movidos tan solo por un criterio distintos que el de la Alzada para encarar la decisión de las cuestiones” (SCBs. As., 23/10 79, ac. 28.232, Rep. ED t. 15).- - - -
Por todo ello, considero que corresponde rechazar el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 26/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 3/13 de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.-
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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