Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 20/14 “MACAROFF, Guillermo Andrés c/ MARTIN, Marcelo Víctor Fidel s/ Disolución, Rendición de Cuentas y Liquidación de una Sociedad de Hecho y Rendición de Cuentas con Medida Cautelar - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 5/18 vta., la demandada en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de la Cámara de Primera Nominación que, revocando por mayoría la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, reconociendo la existencia de una sociedad de hecho entre las partes en un emprendimiento comercial y su disolución, invocando la agraviada la configuración del vicio de arbitrariedad en la sentencia bajo análisis como fundamento del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, ésta se inicia cuando el actor interpone demanda de disolución, rendición de cuentas y liquidación de la sociedad de hecho “Shopping Car” que aparentemente compartía con el demandado y que ambos decidieron constituir a partir del mes de de octubre de dos mil ocho con el objeto social de la compra y venta de autopartes, repuestos y servicio mecánico. Continúa narrando que por motivos de estrategia comercial, la sociedad fue inscripta en diversos organismos a nombre del demandado, como así también el contrato de alquiler fue suscripto sólo por éste último. Que en todo lo demás correspondiente al giro y administración del negocio, la tarea era compartida, además de realizarse el pago a proveedores con los cheques de la cuenta corriente del actor. Que ante el desgaste de la relación personal entre los socios, el demandado a partir del diez de diciembre de dos mil nueve le impide al actor el ingreso a la empresa, por lo que éste solicita rendición de cuentas desde la ruptura de la relación y la disolución de la sociedad. Por su parte, el demandado niega la existencia de cualquier relación comercial, considerando que la intervención del actor en la empresa y el préstamo de su cuenta y de cheques para pagos diferidos sólo lo era a título de amistad y por el reconocimiento de un 3 % del monto de los cheques facilitados por el actor. El juez de primera instancia rechaza la demanda, en tanto considera que no se ha probado acabadamente la existencia de una sociedad comercial de hecho entre las partes. Apelado que fuera el fallo de primera instancia, a su turno la Cámara, por mayoría de votos, hace lugar al recurso de apelación, pues considera probada la existencia de la sociedad entre las partes, ordenando su disolución y que los procedimientos de rendición de cuentas y, consecuentemente, liquidación se realicen en etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, el demandado recurrente expresa que la mayoría de Cámara ha realizado una antojadiza interpretación de la prueba colectada en autos para concluir arbitrariamente en la convicción sobre la realidad de una sociedad inexistente, por lo que solicita se revoque la sentencia en recurso en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 20/23 corre agregada contestación de agravios de la contraria, en la que expone que el recurso de casación resulta inadmisible, pues no se basta a sí mismo. Así también considera que la evaluación realizada por el tribunal de grado de cuestiones de hecho y prueba resulta irreprochable y los dichos del casante sólo configuran su mera discrepancia con el análisis realizado en la sentencia de Cámara, cuestión que no alcanza para configurar el excepcional supuesto de arbitrariedad como descalificante de la decisión judicial en recurso peticionando, en definitiva, el rechazo del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 31 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 33/35 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General, dictándose a fs. 36 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, si bien la cuestión de autos se reduce en la impugnación recursiva a cuestionar la valoración de hechos y pruebas por el tribunal de segunda instancia y a esta voluntad impugnaticia puede oponérsele la tradicional doctrina de la arbitrariedad sostenida pacíficamente por este Alto Tribunal, me permitiré, sin embargo, un sucinto análisis de algunos elementos de la causa que resultan dirimentes para mostrar la razonabilidad de la sentencia de Cámara impugnada. Como primera cuestión, aparecen los dichos del ahora recurrente al momento de su contestación de demanda en la que expone que: “en razón de la amistad y confianza mutua que existía con el accionante, éste me ayudaba y colaboraba con el giro comercial, realizando todo tipo de actividades, me permitía usar su cuenta corriente bancaria librando cheques diferidos, con el fin de garantizar el pago de las operaciones con los proveedores, resarciéndolo con pequeños porcentajes del 3 % sobre el monto de cada cheque; también atendía al público y facturaba las ventas, el trato con proveedores, el libramiento de los cheques y depósitos, manejos de stock, etc. A cambio de ello, y como compensación, yo le retribuía económicamente, conforme al porcentaje de ventas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tan extendida dedicación descripta por el propio demandado en relación a la actividad desplegada por el actor en el fondo de comercio, no se parece precisamente a generosas y gratuitas prestaciones derivadas de una relación de amistad, sino más bien a las competencias y atribuciones de un socio gerente en el control pleno del giro comercial, aunque el ahora recurrente pretenda hacer pasar a su contraparte como un mero cuentapropista que recibía como retribución porcentajes en las ganancias; más bien estos porcentajes aparecen por sana lógica como una distribución de utilidades entre los socios. Por otra parte, no resulta razonable que un establecimiento comercial no abra su propia cuenta corriente bancaria como consecuencia natural del propio giro comercial para depositar los montos de las ventas y con ello afrontar el pago de las reposiciones de mercadería a los proveedores, teniendo que, a falta de ello, asumir el costo financiero irrazonable de retribuir con un porcentaje el uso de una cuenta ajena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que en este contexto de hechos, se hace caso omiso a dos normas centrales del Código de Comercio, como son el art. 8 que al enunciar actos de comercio en general tipifica como tal en su inc. 4 a toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheque o cualquier otro género de papel endosable o al portador, y que en este caso, dichos cheques derivaban de la cuenta del actor y para hacer frente a las deudas del giro comercial del negocio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, debe tenerse presente el conjunto de reglas establecidas por el art. 218 del Código de Comercio que en su inc. 5 establece que: “los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos”. Exponiendo la doctrina que esta es una regla tradicional de los ordenamientos mercantiles y que se compadece con la naturaleza y caracteres del acto de comercio (agregando que). A pesar de lo categórico de la previsión legal, se sostiene que se trata de una presunción iuris tantum, estando la prueba en contrario –la gratuidad- a cargo de quien lo sostenga (Rouillon – Alonso “Código de Comercio comentado y anotado” – Tomo I pag. 457, Edit. La Ley) ; esto es, en el caso de autos, a cargo del casante que niega la sociedad comercial de hecho, apelando a la sorprendente liberalidad de su contraparte fundada en una supuesta relación de amistad y, al mismo tiempo, reconozca una cantidad de funciones de dirección y decisión empresaria en cabeza del actor, como ya se analizó precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto me lleva a la conclusión ineludible de que no se configura en la sentencia cuestionada el vicio de arbitrariedad que se le endilga, pues esta causal ya fue definida por este tribunal y por mi voto, en el que se expresa: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T. y otros – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por todo lo expuesto, el recurso de casación intentado debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden al recurrente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 37/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 5/18 vta. de autos, en consecuencia confirmar la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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