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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 037/2017 "PAREDES, Andrés Lorenzo c/ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 125.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. –
Practicando el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Vilma Juana Molina, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Se presenta el actor, Andrés Lorenzo Paredes, médico, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el Estado Provincial, con el objeto de lograr su reincorporación al sistema de guardia que cumplía en su calidad de médico cirujano.-
Relata, que cumplía guardias activas, con permanencia en el lugar de trabajo y desarrollando tareas como médico cirujano, en forma ininterrumpida desde el año 2011, lo que implica haber adquirido permanencia y estabilidad en el cargo.-
Que, autoridades del Hospital San Juan Bautista, le informaron el día 04 de abril de 2017, que su guardia semanal de los días martes, estaba cubierto por el Dr. Fernando Lestussi.-
Sostiene, que con la notificación cuya constancia obra a fs. 07, se considera despedido sin causa. Tal acontecimiento determina para el actor, la vulneración de derechos y garantías constitucionales que protegen el trabajo, y en este caso además, la estabilidad de que goza todo empleado público, a su vez, el carácter alimentario del salario que ha dejado de percibir, que le permite la subsistencia del presentado y de su familia.-
Como prueba de su relato, acompaña contrato de guardias profesionales y técnicas, suscripto, con el Estado Provincial, a través del área del Ministerio de Salud, con fecha 07/07/2011 y que fuera renovado automáticamente año a año, realizando guardias un día en la semana, fijo. Ello queda ratificado con la planilla que contiene el cronograma de cirujanos de guardia, firmado por el Dr. Fernando Roque Soberon, cuya constancia se exhibe a fs. 5.-
Que, el Memorandum Nº 01/2017, firmado por el Dr. Fernando Roque Soberon, cuya constancia obra a fs. 04, se dotaba a los profesionales de una titularidad en el sistema de guardias en los diferentes días de la semana, siendo esta garantía redundante en función del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del Estatuto para el personal civil de la administración pública.-
Sostiene, que en virtud del Estatuto, ha adquirido la condición de personal permanente de la Administración Pública, dado, que el contrato original firmado en el año 2011 fue renovándose automáticamente y no cabe la aplicación por el transcurso del tiempo, la consideración de su situación de revista como personal contratado del artículo 8º del citado estatuto, por cuanto su relación contractual excede largamente el máximo de un año previsto en dicho artículo.-
Manifiesta que esta situación acredita haber adquirido estabilidad como empleado público. Hace un relato de las CD remitidas con fechas 21 y 26 de abril de 2017, ante el fracaso de una reunión llevada a cabo con autoridades del Ministerio.-
A fs. 22/23 obra dictamen Nº 59 de la Sra. Procuradora Subrogante.-
A fs. 25/26, obra Sentencia Interlocutoria Nº 137 de fecha 30 de Agosto de 2017, que declara formalmente procedente la acción de amparo y ordena requerir al Poder Ejecutivo, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con las medidas adoptadas y explicitadas en la demanda.-
A fs. 31/43 obra memorial de contestación del informe requerido y prueba.-
Del informe, se extrae que la autoridad requerida ratifica que el Dr. Paredes celebró contrato de guardias profesionales y técnicas con este Ministerio con fecha 07 de julio de 2011.-
Señala que con fecha 02 de junio de 2014, el Dr. Paredes suscribe un nuevo contrato de empleo público con la Autoridad Sanitaria Provincial, para desempeñar funciones de Instructor de Residentes de Cirugía General en el Hospital Interzonal San Juan Bautista con una dedicación semi exclusiva.-
Que, con la suscripción de este nuevo contrato, le imposibilitaba cumplir con una guardia activa de 24 hs., por cuanto en el carácter de instructor debía cumplir una carga semanal de 36 hs., por lo que suponía una incompatibilidad horaria por lo que se dispuso que la guardia del día martes sea cumplida por otro profesional.-
Sostiene que la suscripción de los contratos en manera alguna determinó la adquisición de la estabilidad, habida cuenta que los instrumentos citados y suscriptos, se dejó debida constancia que el contratado pueda solicitar con posterioridad su incorporación a la planta de personal permanente.-
Que, la suscripción del contrato como Instructor de Residentes imposibilita mantener dos relaciones permanentes con el Estado por lo tanto sería incompatible. Ofrece prueba.-
Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017, Presidencia, rechaza la postulación nulidicente del Estado, por las razones allí indicadas y el llamamiento de autos, con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.-
A fs. 45 obra Acta de sorteo para el estudio y votación de la causa, resultando desinsaculado el suscripto en primer término.-
Debo señalar, que la procedencia del Amparo, en su aspecto formal, resuelta por el Tribunal, es prima facie, recobrando el Tribunal, en esta oportunidad, su reexamen de la admisibilidad y por supuesto acerca de su procedencia.-
El artículo 2º de la Ley Nº 4642, señala que será inadmisible la acción de Amparo, si esta no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomo conocimiento del mismo. Cotejada la fecha de conocimiento del acto que lo dejaba sin guardia el día martes a partir del mes de abril de 2017, con fecha 04 de abril del mismo año, y el cargo de recepción de la demanda, de fecha 22 de mayo de 2017 a horas 08:20, la presentación excede el plazo de quince días, operando la caducidad y otorgándole estabilidad al acto que se cuestiona.-
No puede dejar de señalar, que el mismo actor, es quien dice que fue notificado de su no prestación de servicio de guardia a partir del mes de abril los días martes, con fecha 04 del mismo mes y año, consolidándose a partir de esa fecha la ejecución del mismo por parte de la autoridad con conocimiento del amparista.-
En este sentido, Augusto Morello y Carlos A. Vallefin en su obra “El Amparo” Régimen Procesal, fs. 42 y sgtes., expresa que ciertos comportamientos positivos, concitan algunas dificultades. Distingue aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prologa en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve. Cita las palabras del Juez De Las Carreras, quien expresa “Los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre, por ejemplo, con la cesantía de un empleado público. El efecto nocivo está dado por su exclusión del plantel de la Administración. El sujeto queda sin trabajo (efecto lesivo continuado) como hipótesis, también existe la posibilidad de que los efectos se presenten con la virtualidad de renovarse periódicamente. Esta posibilidad existe cuanto la prestación debida se encuentra dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cual no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante ese lapso (efecto lesivo renovable periódicamente). En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento cierto... presuntivo… por el interesado de acuerdo a las circunstancias del caso. En el segundo, es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación a menos que el interesado haya tenido conocimiento completo y acabado de la situación, del contenido de la voluntad estatal, y de lo que irremediablemente sucederá en el futuro cuando debieran cumplirse las sucesivas prestaciones o conductas exigibles.-
Estas citas, me llevan a la convicción, de que la notificación operada con fecha 04 de abril de 2017, sobre la no realización de la guardia de los días martes por parte del actor, tiene efecto lesivo continuado y no renovable periódicamente, por lo que la presentación de la demanda con cargo de recepción de fecha 22 de mayo de 2017, es extemporánea siendo inadmisible la misma.-
Este obstáculo procesal infranqueable del plazo de caducidad del artículo 2º de la Ley Nº 4642, en algunos casos, en principio puede ceder cuando se trata de la protección de derechos que transciende el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, como lo tiene registrado la CSJN, 14/02/2012. Koch Lilian Mercedes v. PEN –Ley 25561, que no es el caso de autos, conforme prueba arrimada por las partes en especial el contrato de Instructor de Residentes suscripto por el actor y vigente glosado a fs. 32, el informe de la Dirección de Maternidad Provincial de fs. 65, lo que determina que existen ingresos para su subsistencia sin perjuicio de su actividad privada no acreditada.-
Sin perjuicio de la caducidad operada por el transcurso del tiempo de la acción de amparo, no es óbice para exponer mi criterio sobre si el transcurso del tiempo modifica la naturaleza de la vinculación.-
En este sentido, me expido, por la improcedencia de que el transcurso del tiempo pueda modificar una situación de revista de quien ha ingresado como en el caso de autos, como agente contratado, por cuanto necesita, inexorablemente no solo el dictado de un acto expreso que así lo disponga, sino también, la debida autorización presupuestaria para su modificación.-
Criterio que fuera sostenido y adoptado por la CSJN en los fallos Galiano Carlos Jorge v. BANADE s/ Cobro, sentencia de fecha 22/8/1989; Gil Carlos R. c. Universidad Tecnológica Nacional , sentencia de fecha 28/2/1988; Vidal Castro Carlos L. c. Universidad de Buenos Aires, sentencia de fecha 22//12/1987; Filgueira de Alvarez Ana M. c. Gobierno Nacional, sentencia de fecha 20/10/1987, Jasso Ramón Enrique y Fragueiro José María, sentencia de fecha 30/06/1987.-
Estos lineamientos dados por el Máximo Tribunal del País, al que adhiero, pueden sintetizarse en que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración, pues lo contrario desvirtúa el régimen jurídico básico para la función pública.-
Antecedentes que fueran ratificados por el mismo Tribunal, en las causas Sanchez Carlos P. v. Auditoría General de La Nación, sentencia de fecha 06/04/2010 y Ramos José L. v. Estado Nacional, sentencia de fecha 06/04/2010.-
También corresponde señalar, que por Decreto Nº 2021 de fecha 08 de noviembre de 2005, artículo segundo, se delega en la Subsecretaria de Salud Pública la facultad de disponer las altas y bajas de profesionales y técnicos que realizan guardias activas y pasivas en los Establecimientos Sanitarios y que en su anexo I Reglamento Parcial de la Ley Nº 5161 artículos 47 al 51 del sistema de guardias, pone en cabeza de la Subsecretaria de Salud Pública la obligación de controlar en los cronogramas mensuales de guardia que no exista incompatibilidad horaria.-
La doctrina -autores y obra consignado en este voto- señalan que la reforma constitucional ha mantenido inalterable el plazo del artículo 2º inciso “e” de la Ley Nº 16986, plazo similar al previsto en nuestro ordenamiento provincial, en el artículo 2º, que tiene por objeto otorgar estabilidad a los actos estatales, sin perjuicio de algunas excepciones ponderadas en el caso concreto y que el suscripto expusiera, como sería el supuesto de temas de salud y/o de supervivencia del amparista, como lo dije, no es el caso de autos, determina, que el transcurso del tiempo operado, entre la notificación del acto de fecha 04 de abril de 2017 y la fecha del cargo de la demanda, de fecha 22 de mayo del 2017, se deba declarar la inadmisibilidad de este amparo, en los términos del artículo 2º inciso c de la Ley Nº 4642.-
Por ello, voto por el rechazo del amparo. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme el Acta de sorteo que se agrega a fs.45, debo pronunciarme respecto de la acción de amparo que promovió Andrés Lorenzo Paredes en contra del Estado Provincial el 22 de mayo de 2017, con el objeto de obtener su reincorporación a las tareas que como médico cirujano de guardia, cumplió en forma continua e ininterrumpida desde el 7 de julio de 2011 hasta el 4 de abril de 2017, fecha en que fue informado que la guardia activa fijada para cumplir los días martes estaba cubierta en su lugar por otro profesional. Impugna por arbitrariedad e ilegalidad ese acto por el que fue excluido y reemplazado de la guardia de los días martes, al que califica de un despido encubierto e incausado y lesivo de sus derechos de estabilidad y alimentario. -
Refiere que efectuó reclamos verbales de reincorporación a sus tareas de guardias, obteniendo negativa verbal del director de emergentología en una fecha que no precisa, negativa verbal el 20 de abril de 2017 en reunión con la dirección del Hospital Interzonal San Juan Bautista y silencio a su intimación con igual objeto efectuada por carta documento del fecha 26 de abril de 2017.-
Así resumidos los antecedentes del caso, comparto la conclusión de los Sres. Ministros que me preceden en el orden de votación respecto de que la acción de amparo es improcedente por extemporánea, Art. 2 de la Ley 4642, porque fue promovida vencido el plazo de quince días hábiles desde la notificación del acto que se pretende impugnar.-
Además de las constancias obrantes en la causa surge evidente que el agente no goza del derecho de estabilidad que alega afectado, en tanto reconoce su condición de contratado. Comparto el criterio de los Ministros preopinantes respecto de que el tiempo de prestación como personal contratado, no modifica la naturaleza jurídica de esa contratación, ni le otorga los derechos del personal permanente. Así está dicho en Expte. Nº 015/2014 “Ovejero, Omar c/ Municipalidad de Los Altos s/ Acción Contencioso Administrativa”. El Memorándum Nº 01/2017 por el que se le asigna el carácter de titular de la guardia de los días martes, lógicamente no modifica su situación de revista.-
Considero entonces que la acción de amparo es improcedente por inexistencia de los presupuestos del Art. 1 de la ley 4642, ya que el accionante no goza del derecho que alega afectado por el acto que cuestiona por esta vía en forma extemporánea y propongo en coincidencia con los votos precedentes que se desestime.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en la ocasión emitir el último voto que completa este acuerdo y, no obstante encontrarse definida la cuestión por mis pares, me permito expresar que, comparto con los colegas Ministros preopinantes la declaración de su improcedencia.-
Y en ese contexto, conforme surge de las constancias de autos, resulta indiscutible que la presentación extemporánea de la acción en tratamiento es determinante de su rechazo, motivo que sin más, me conducen en tal sentido a compartir y votar como mis colegas por la desestimación del recurso. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme como se resuelve la primera cuestión planteada, aplicar las costas por el orden causado.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto de las costas, por disposición del Art. 17 de la Ley 4642 adhiero a la propuesta de que sean soportadas por el orden causado. Es mi voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En relación a las costas, el supuesto suscitado se encuentra expresamente contemplado en el texto legal en su segunda hipótesis, “...; serán en el orden causado si el recurso formalmente procedente, fuera en definitiva, desestimado;…”-Art. 17 ley 4642-.-
Por ello y por unanimidad de votos.
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Andrés Lorenzo Paredes, en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívese.
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente-Según su voto), Vilma Juana Molina (Ministro-Según su voto), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro-Según su voto), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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