Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de Agosto de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 35/14 “CORTEZ, Héctor Lorenzo c/ DÍAZ DIAN, Fanny s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El apoderado de la parte demandada, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 55/14, dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que al confirmar lo resuelto en Primera Instancia deja firme la Planilla de Astreintes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el cumplimiento de los recaudos formales que hacen a la admisibilidad del recurso impetrado e invoca como fundamentos de sus agravios las causales previstas en los incisos b) y c) del Art. 298 del CPC.- - - - - - -
De las circunstancias relevantes de la causa en lo que aquí atañe, rescato que el conflicto reconoce su génesis en un juicio laboral, por el cual la demandada resultó condenada a la entrega del Certificado de Trabajo al actor, en el término de diez días y multa en caso de incumplimiento. También prosperaron otras pretensiones de la demanda, que al ser apeladas fueron revocadas por la Cámara. En esa oportunidad en el fallo se consignó que no había sido motivo de agravios la obligación de entrega de certificado y la multa en caso de incumplimiento, por lo que el punto quedaba firme. Radicados nuevamente los autos en el Juzgado de origen, el actor presenta planilla de liquidación de astreintes por falta de entrega del certificado de trabajo, por la suma de Pesos Cuarenta y Siete Mil Quinientos ($47.500). La demandada impugna la planilla con fundamento en que, la certificación de servicios y remuneraciones ya habían sido depositados en la sede de la Dirección de Inspección laboral antes de la promoción de la demanda y presenta, copia de Nota al DIL Nº 644 de fecha 25/2/09, solicita se libre oficio a dicho organismo y subsidiariamente adjunta la certificación requerida. El Juez rechaza la impugnación, porque no se cumplió con lo ordenado en sentencia definitiva firme, que posterior a ello no hay constancia de entrega de certificado, ni presentación poniendo en conocimiento al tribunal que en su oportunidad había sido depositado en la DIL, lo que recién se realiza al momento de impugnar la planilla y determina que se habían generado astreintes por la suma de Pesos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos ($48.900).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada interpone recurso de apelación. Alega que se falló sin esperar el informe solicitado al organismo donde había presentado el certificado. Que el hipotético informe dejaría sin efecto las astreintes o disminuirían el monto. Igualmente adujo que al ser la certificación de servicios y remuneraciones el reconocimiento de los servicios prestados por el actor ante el ANSES, a efectos de la obtención de algunos beneficios previsionales enmarcados dentro de la disposiciones de la Ley Nº 24.241 y al generarse la certificación de manera concomitante al distracto, el objetivo perseguido por el instrumento se encontraba cumplido por lo que no correspondía la aplicación de astreintes. Imponer una multa por una obligación ya cumplida implicaría un enriquecimiento sin causa y abuso de poder. También refirió a la falta de notificación a su poderdante que la obligación de entregar el certificado estaba firme, requisito imprescindible a fin del cómputo de los supuestos días de atraso; que el actor no alegó ningún daño y solicita la morigeración de la sanción por los antecedentes informados.- - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso es rechazado con fundamento en que la condena de entrega de certificado en diez días y la multa para el supuesto incumplimiento ha sido dispuesta por sentencia definitiva, tema que ha quedado firme al no ser apelado. En consecuencia resultan improcedente por extemporáneos los argumentos respecto a la improcedencia de la multa. Para eximirse de su pago la demandada debió presentar el certificado o demostrar su entrega en el plazo acordado por sentencia firme, circunstancia que no considera probado con la copia de nota de presentación del certificado en la DIL de fecha anterior a la demanda, ni el pedido de informe sobre el eventual retiro del certificado por el actor. Comparte el dictamen del Ministerio Público en cuanto tuvo a su alcance la facultad de cumplir con la entrega del certificado en tiempo oportuno o informar su depósito en el DIL y no lo hizo. Carece de fundamento legal el planteo de la falta de notificación a su poderdante, que la obligación de entrega de certificado se encontraba firme, para ello tiene en cuenta que a fs 150, consta la notificación de la sentencia definitiva con fecha 04 de mayo de 2012, al domicilio real de la demandada como determina el Art. 24 inc. h) del CPT, al vencer el plazo para apelar, el 22 de mayo, la condena quedó firme, a partir de esa fecha corre el plazo de 10 días para la entrega del certificado y vencido el mismo, el inicio del cómputo de la multa diaria. Al presentar el certificado, cuando contestó la impugnación, determina la fecha del cese de la multa y por su conducta no corresponde revocación ni morigeración del monto de la deuda, generada por su incumplimiento injustificado.- - - - - - - - - - - - -
Insiste la vencida por ante esta instancia extraordinaria.- - - - -
Cuestiona que la sentencia parte de la falsa premisa que la fijación de astreintes quedó firme y consentida a causa de la falta de apelación de la obligación impuesta, de hacer entrega de la correspondiente certificación de servicios al actor, lo cual, atento a la naturaleza de las astreintes es equivocado. Aduce que con ese argumento, se abstienen de tratar los agravios de su parte al considerarlos extemporáneos, por eso la sentencia es arbitraria al omitir las consideraciones de las cuestiones propuestas por su parte y conducentes para la decisión del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo reprocha que, al hacer suyo el dictamen de la Fiscal y sostener que su parte debería haber comunicado con anterioridad al Tribunal de origen, la circunstancia de que el certificado de trabajo se encontraba depositado en la Dirección de Inspección Laboral, sin advertir que ello era de cumplimiento imposible dado que, los autos a raíz de la interposición de recursos, estuvieron fuera del juzgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que igualmente es arbitraria al expresar que al haber sido su parte notificada en su domicilio real, la obligación de entrega del certificado de trabajo bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento era suficiente, desconociendo que su poderdante, no había sido notificado por algún tipo de resolución que se tenía por verificado el incumplimiento, a los fines de iniciar el cómputo de la multa diaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También es arbitraria porque más allá que la Cámara entendió que su parte confeccionó e hizo formal depósito del certificado de trabajo en un organismo oficial, que el objetivo estaba cumplido, sin embargo rechaza la morigeración de las astreintes, que son de carácter excepcional y no se expidió sobre su planteo del abuso de derecho y enriquecimiento sin causa.- - - - - - - - - - - -
Que la negativa de la Alzada de tratar sus agravios por extemporáneos resulta contrapuesta a la doctrina legal de la Corte contenida en sentencia interlocutoria 135/10 en autos Expte. Corte Nº 201/02 en autos Expte. Corte 017/02 /Acum. Nº 35/02) Soria, Ana S. Pais de c/ Resolución Nº 145 de la Dirección Provincial de Transporte- Acción de Amparo s/ Ejecución de Sentencia- en relación al carácter variable y provisorio de las astreintes, en tal sentido la Alzada bajo ninguna circunstancia puede haberse abstenido de tratar sus argumentos por extemporáneos, puesto que la determinación de astreintes carece de la definitividad otorgada por la cosa juzgada y no se ha dado fundamentos que permitan apartarse de la doctrina citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 17 contesta traslado la parte contraria. Expresa que la presentación no cumple con los requisitos formales establecidos por esta Corte. Que los pronunciamientos impugnados han dejado muy clara la cuestión siendo este recurso un intento dilatorio. Que no hubo constancia de entrega de certificado en todo el proceso, por ello fue condenado y ello no fue apelado. En consecuencia cualquier intento de acreditar la entrega es extemporáneo y no puede ser fundamento para esta pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 este Tribunal declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 23/25 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte en el que propicia el rechazo del recurso por considerar que no existen en el fallo los vicios atribuidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia, se procede a realizar el acto de sorteo cuyo resultado consignado en acta de fs. 27 indica que me corresponde en el orden, iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese objetivo cabe precisar que la controversia sometida a decisión de este Tribunal finca en el rechazo de la impugnación de la planilla de astreintes formulado por la demandada. La multa devengada es consecuencia del incumplimiento de la entrega del Certificado de Trabajo en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de astreintes. La impugnación de planilla se sustenta en que la documentación pertinente fue depositada con anterioridad a la demanda en el organismo donde el actor lo había requerido y solicita se libre oficio y subsidiariamente adjunta nueva certificación de servicios a los fines de la entrega al actor. La impugnación es rechazada en ambas instancias.- -
Fijado ello comienzo la labor por repasar la verificación de la existencia de los requisitos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, pues mas allá de haber sido declarada, como se sabe dicha resolución no causa estado y en consecuencia, esa revisión puede y debe efectuarse en este momento procesal de dictar sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto, previo a todo estimo corresponde referirse al carácter de la resolución objeto de recurso, toda vez que se trata de una interlocutoria que por lo general no tienen el rango de definitiva, presupuesto esencial que la norma de rito impone para su procedencia. En esa inteligencia considero que el pronunciamiento atacado resulta equiparable a sentencia definitiva, en cuanto lo decidido pone fin a la discusión de impugnación a la planilla de astreintes, al no tener el recurrente obligado al pago, otra oportunidad de debate ni replanteo en este, ni en otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego de ello, examinado el escrito de interposición del recurso y evaluado el fallo a la luz de los reproches expresados por el impugnante, elementales razones me inducen y me convencen, que el recurso en tratamiento no puede tener andamiento positivo, por diversos motivos que paso a explicar.- - - - - -
Es así que lo primero que percibo es la insuficiencia que exhibe la impugnación en tanto no rebate clara y concretamente los verdaderos fundamentos del fallo, se desentiende de su línea argumental, sigue un razonamiento distinto al de aquél, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas y su reiteración de agravios sólo se sustenta en una apreciación subjetiva meramente diferente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden los agravios que el discurso recursivo presenta no van más allá de una mera discrepancia de lo resuelto por la Alzada y no alcanzan los ataques desplegados a afectar y mucho menos destruir los fundamentos que sustenta la sentencia. En este sentido es oportuno recordar que el éxito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez como bien se aprecia el planteamiento se dirige a objetar típicas cuestiones de hechos y pruebas, aspectos en los cuales como se sabe, las facultades de los jueces de grado son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, sólo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo.- - - - -
En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa, y siendo ello así, el análisis de lo ocurrido desde una perspectiva distinta de la que propone el recurrente no implica, por si solo, que el decisorio encaje en los extremo de arbitrariedad o absurdo.- - - - -
En el marco de las expresiones formuladas y a efectos de una adecuada dilucidación de la cuestión me interesa puntualizar que las astreintes, tema central de discusión, tiene como presupuesto directo de su aplicación el incumplimiento injustificado del mandato judicial impuesto por una resolución. Su aplicación es facultad discrecional de los jueces del proceso, su único límite para fijar el monto es el patrimonio del demandado; la determinación del monto no es definitiva, depende de la conducta de quien debe acatar la orden judicial en cuanto a que cumpla o justifique su incumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo las astreintes sanciones aplicadas a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial, y pudiendo ser ajustadas, aumentadas, disminuidas o incluso dejadas sin efecto, por razones de hecho que en cada caso evalúa el magistrado, no son materia de esta instancia salvo arbitrariedad. Si bien la discrecionalidad no implica arbitrariedad no se observa en este caso, a decir de los agravios del recurrente, que el vicio se encuentre configurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vale destacar que el recurrente en ningún momento se hace cargo de que en el proceso principal resultó condenado a la entrega del certificado y multa en caso de incumplimiento. En efecto en la sentencia definitiva en la parte resolutiva, el recurrente ha sido condenado entre otras obligaciones “… a la entrega del certificado de trabajo en el término de 10 días y multa en el supuesto incumplimiento, conforme considerando IV)”. En el considerando IV) se expresa: “En autos no existe prueba que al actor se le hubiera entregado Certificado de Trabajo….Por lo tanto, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: …, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente”. A fin de no hacer ilusoria la condena, en el supuesto de incumplimiento del demandado, éste deberá abonar una multa equivalente a la suma de cien pesos ($100,00) por cada día de atraso a partir del plazo de entrega”….- - - -
Lo textualmente reproducido, ha sido notificado en el domicilio legal y real del demandado, el mismo decisorio ha sido recurrido por esta parte en otros rubros de la condena pero no en este punto. En este contexto no es desacertado mucho menos, es una falsa premisa, que esta parte de la sentencia ha quedado firme al no haber sido recurrida una vez vencido el plazo de apelación como bien se ha señalado en la Sentencia Definitiva Nº 89/12 y en el interlocutorio atacado se reitera. Si no estaba de acuerdo con la condena y su modalidad podría haber apelado como hizo con los otros rubros. Su omisión y/o aceptación implica la firmeza del pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento no se advierte en el fallo un razonamiento equivocado tras estimar extemporáneos los agravios expresados, respecto a la procedencia de la multa, dado que en el tiempo acordado no se ha cumplido con la obligación ni justificado su incumplimiento y la documentación aportada en la oportunidad de impugnar planilla tampoco prueba esa realidad. El razonamiento de los Magistrados es coherente, pues todas las alegaciones son referentes a que el certificado ha sido presentado o entregado antes del inicio de la demanda y que eventualmente el actor lo retiró sin que ello esté efectivamente probado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco resulta de recibo el agravio de la falta de notificación y del pronunciamiento de dar por efectivizado el incumplimiento de la condena y que comenzaba a correr el plazo de la multa, pues en la parte del fallo que me he permitido transcribir se determina expresa y claramente todos los extremos, de por qué debía entregar -porque en este proceso, no estaba probada su entrega-, cuando y hasta cuando debía hacerlo-dentro de los diez días a partir de estar firme la sentencia-; también quedó determinado que en caso de no cumplir, la imposición de multa, fijando la modalidad de como su aplicación se hacia efectiva, determinando el inicio y el valor de la sanción compulsiva a fin de evitar toda cuestión dudosa. De modo tal que no se entiende, que no le quedó en claro al recurrente, igualmente ello así ha sido consentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se observa que en el fallo se haya desconocido el carácter esencialmente provisorio de las astreintes y por ende se haya interpretado o aplicado erróneamente la doctrina legal de esta Corte que reconoce esta particularidad a esta figura jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto uno de sus caracteres propios es que es esencialmente provisorio: es decir que mientras no adquieran el carácter de definitivas, una vez liquidadas, no puede considerarse comprendida la condenación por astreintes en la esfera operativa del principio de la cosa juzgada.- - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello se impone aclarar que la exigencia de la entrega del certificado bajo apercibimiento pasó en autoridad de cosa juzgada lo que no abarca en este caso el instituto, es la modificación de la medida la que está sujeta a variaciones en estrecha relación al caso concreto y discrecionalidad de los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido la determinación de los magistrados de la no morigeración en virtud de la conducta del deudor, -en tanto el interesado pudo haber presentado el certificado o bien haber expuesto los motivos que hoy invoca para que no procedan, en tiempo oportuno-, fundamentos que no han logrado ser rebatidos, no hacen más que reconocer este carácter.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me parece un desacierto alegar que ello era de cumplimiento imposible, primero porque la sentencia quedó firme y consentida el 22 de Mayo del 2012 y los autos fueron elevados el 04 de Julio del 2012 es decir ya estaba vencido el término de diez días hábiles, para la entrega. Igualmente si hubiera querido desistir de su reticencia, no es excusa el tiempo en que el expediente estuvo fuera del juzgado de origen, bien pudo haber presentado lo mismo y el Juzgado reservar para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se observa la omisión de tratamientos de cuestiones esenciales para la dilucidación del juicio, los argumentos ensayados no demuestran que lo ordenado judicialmente se halla cumplido ni justificado en el término establecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez el hecho de no haber tratado el tema del enriquecimiento sin causa al no haber el actor alegado perjuicio sufrido por la falta de cumplimiento de la obligación es irrelevante pues, la imposición de astreintes ni siquiera presupone la existencia de perjuicio, que la inejecución de la resolución judicial pueda ocasionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al abuso de derecho ya expresé que la aplicación de astreintes es facultad discrecional de los Jueces del proceso, la determinación del monto que no es definitiva, depende de la conducta de quien debe acatar la orden judicial en cuanto a que cumpla o justifique su incumplimiento. Siempre relacionada con la fuerza de la resistencia puesta por el deudor puede revocar o reajustarla si el obligado a ejecutar la resolución incumplida desiste de su resistencia. Desde esa óptica no resulta arbitraria la negativa de la revocación ni la morigeración, cuando el obligado recién cumple lo ordenado, cuando se le corre traslado de la impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de todo lo expuesto estimo que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 17/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/14 vta. de autos, confirmando en lo que fuera materia de agravio el decisorio de Cámara.-
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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