Sentencia Casación N° 9/15
CORTE DE JUSTICIA • HERRERA, Jorge Fabio c. OLIVARES del SOL S.A. s/ Demanda Laboral –s/ RECURSO DE CASACION • 11-08-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Once días del mes de Agosto de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 42/14 “HERRERA, Jorge Fabio c/ OLIVARES del SOL S.A. –s/ Demanda Laboral –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 5/13 vta. el apoderado de la Empresa Olivares del Sol interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia de Cámara de Tercera nominación que, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido incausado, condenando a la empresa demandada al pago de la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (56.503,32), en concepto de indemnización por despido (art. 76 incs. a y b, ley 22248), con costas en primera instancia a cargo de la demandada; fundando su recurso en las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de los hechos de la causa, se expone que el actor inició demanda laboral contra su patronal al ser despedido luego de diez años de relación contractual, atribuyéndole genéricamente la demandada haber producido daños en bienes de la empresa. El juez de primera instancia resuelve rechazar la demanda, en tanto considera que con la prueba rendida se ha demostrado la injuria que justifica el despido del trabajador e impone las costas en el orden causado. Apelado que fuera el resolutorio de primera instancia, la Cámara a su turno, y luego de revisar la prueba obrante en la causa y las características de la notificación de despido, hace lugar parcialmente al recurso de apelación, condenando a la demandada por despido incausado, desestimando otros rubros y readecuando la regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra la Sentencia de Cámara, el recurrente sostiene que aquélla incurre en violación de la ley al aplicar supletoriamente las normas de la ley del contrato de trabajo y no las específicas de la ley 22248, Régimen de los trabajadores rurales. Como segunda causal, arguye la arbitrariedad de sentencia, atribuyéndole a la Cámara no haber analizado la prueba incorporada en autos, sobre todo, las testimoniales de los compañeros de la actora; solicitando, en definitiva, se haga lugar al recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 18/20 vta. obra contestación de agravios de la contraria en la que se considera que el recurso intentado padece de insuficiencias formales que le tornarían improcedente; considerando también que la sentencia ha realizado una correcta exégesis sobre las insuficiencias en la notificación de despido y del material probatorio incorporado, por lo que peticiona el rechazo del recurso intentado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 25, este Alto Tribunal declara su competencia para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 27/30 vta. corre agregado dictamen del Señor Procurador General, disponiéndose a fs. 31 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - Que ello así, la cuestión litigiosa se sintetiza en si el despido puede ser calificado por justa causa o injustificado, lo que como es obvio, redundará en la variación sustancial del resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que como primera cuestión, la recurrente le atribuye al Tribunal haber aplicado las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo en vez de sujetarse a las específicas del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, fundamentalmente en lo que hace a la forma y contenido de la notificación de despido. Así, la empresa demandada en su carta documento expresa textualmente: “Ante los daños materiales causados a bienes de propiedad de la empresa de su parte, debidamente comprobados y habiéndose prevenido con amonestaciones anteriores, nos consideramos injuriados con su nueva conducta el día miércoles trece del corriente mes y año, la que le causa grave perjuicio a la empleadora y que no consiente la prosecución de la relación laboral”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis del texto de la misiva, surge la clara indeterminación del daño material supuestamente producido, no se menciona tampoco el bien de propiedad de la empresa afectado, ni la conducta del trabajador relacionada con el daño que justificaría la constitución de la injuria laboral y por circunstancias objetivas en el ánimo de la patronal, afectándose de manera palmaria el derecho de defensa en juicio del trabajador, y la determinación de los actos y hechos que condicionarán la prueba y el factum a valorar por el juez, además de constituir el riesgo cierto de que la patronal, ante tan genérica imputación, pudiera modificar la causa extintiva o la naturaleza de la injuria en el desarrollo del proceso. Esto es, precisamente, lo que intenta impedir el art. 68 del régimen específico cuando establece que: “la resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las partes…deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en que se fundare”, redacción similar a la del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo que habla de la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura. Condiciones éstas fundadas en el principio de buena fe que deben presidir las relaciones obrero –empresarias, y que se encuentra expresamente contemplado en el art. 12 de la ley 22248 y que expresa que: “sin perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley, las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con respeto mutuo, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador”. Por lo aquí expuesto, no puede considerarse que la Cámara aplicara al caso de autos el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que simplemente apeló dentro de sus facultades de fundamentación suficiente, un análisis comparativo de ambos regímenes y sólo a título ejemplificativo, como lo hace la propia doctrina laboral hasta el hartazgo (ver Luparia, Carlos H. –Régimen del trabajo rural –pág. 103 y ss- Edit. Astrea), por lo que corresponde no hacer lugar al agravio de violación de la ley en análisis.- - - - - - Que en relación a la alegada arbitrariedad cometida en la sentencia por insuficiente valoración de la prueba testimonial rendida en autos, esta Corte, por mi voto, y en relación a las cuestiones de hecho y prueba como materia del recurso extraordinario de casación, tiene dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este Tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T y otros – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto y el consistente análisis que el Tribunal de grado realiza de la magra prueba incorporada en autos considero que el vicio de arbitrariedad endilgado no se encuentra configurado en la sentencia en recurso por lo que en definitiva este debe ser rechazado, confirmando en lo que fuera materia de agravio el decisorio de Cámara. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 38/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/13 vta. de autos, confirmando en lo que fuera materia de agravio el decisorio de Cámara.- - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios