Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Treinta días del mes de Julio de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 84/13 “Dr. Guillermo F. Clark en autos Expte. Cámara Nº 055/13 “Centro Card S.A. en autos Expte. Nº 370/05 -Centro Living S.R.L. y Agrícola Don Francisco S.A. s/ Concurso Preventivo - Hoy Quiebra s/ Recurso de Revisión- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El apoderado de CENTRO CARD S.A., interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 107/13, dictada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación que al rechazar el Recurso de Apelación concluye en forma definitiva el trámite del recurso de revisión previsto por el Art. 37 de la L.C. y Q.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a los hechos en lo que aquí atañe se extrae que, en el Concurso Preventivo de Centro Living SRL., se dispuso con fecha 19 de Agosto de 2010 la Quiebra Indirecta y se habilitó un nuevo período para la verificación de los créditos pos concurso. Centro Card S.A. solicitó la verificación de su crédito originado en el saldo impago de un contrato de mutuo suscripto con la fallida de fecha 10 de Octubre de 2008 por un monto de $2.057.036,49. El Juez declara inadmisible el crédito en razón de considerarlo ineficaz e inoponible a la masa de acreedores -Art. 16 y 17 de la LCyQ-. En contra de ese pronunciamiento se interpone recurso de apelación y de nulidad por haberse declarado inadmisible con fundamento en la inoponibilidad, y a la vez, se inicia el incidente de revisión que autoriza el Art. 37 de la LCQ., al que se solicita se deje en suspenso hasta que se resuelva la apelación. La apelación es rechazada por Interlocutoria Nº 58/12, por lo que se insta la continuidad del trámite del incidente de revisión. Se da inicio al mismo, se corre traslado a la fallida y a la sindicatura lo que son respondidos y, el Juez dicta Interlocutoria Nº 01/13 en la que con fundamento en la existencia de cosa juzgada, interrumpe y da por finalizado el trámite del incidente de revisión. Apelado el pronunciamiento, la Cámara rechaza la apelación y en su contra se interpone el presente recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como fundamento del recurso se invoca la causal prevista por el inciso a) del Art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto el recurrente manifiesta que la cuestión a resolver refiere al instituto jurídico de la cosa juzgada, su alcance y aplicación al caso concreto. Lo sujeto a decisión radica en determinar si la Sentencia Nº 58/12 que ha quedado firme, impide que se tramite y se dicte resolución en el incidente de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la Cámara ha cometido un error al interpretar el alcance de la norma que debía aplicar al resolver el caso. Expresa que la aplicación que propician como correcta provoca un resultado diverso al habilitar el avance del incidente de revisión. Califica de incorrecta la afirmación del fallo de la estricta coincidencia de los planteos. Asevera que no existe cosa Juzgada, lo resuelto con anterioridad no impide la prosecución y decisión del recurso de revisión, en tanto no existe identidad de objeto dado que la pretensión, del recurso de apelación y la del incidente de revisión son diferentes y condicionados por las limitaciones que impone cada vía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica que al interponer la apelación ante la decisión de declarar inadmisible el crédito, deriva de la decisión del A quo, que en la sentencia de verificación de crédito de un proceso de quiebra indirecta, declara la inadmisibilidad de su crédito con fundamento en la inoponibilidad y al amparo de la regulación legal prevista para el concurso preventivo (Art. 16 y 17) dejando de lado la específicamente prevista para la etapa falencial (Art. 118, 120, 121). - - - - - - - - -
Que la Cámara reconoció esta complejidad y falló favorablemente el recurso de Queja. En esa oportunidad en el recurso de apelación se sostuvo que, no se podía decidir la inoponibilidad de un crédito en la sentencia de verificación por requerir un procedimiento especial y posterior, legalmente previsto pero teniendo como premisa un crédito verificado o declarado admisible. Y que al confundirse dos institutos procesales diferentes, la sentencia de verificación de crédito y la declaración de inoponibilidad, los colocaba en una situación de indefensión en tanto, la declaración de inoponibilidad es siempre susceptible de recurso de apelación, pero introducida en la sentencia de verificación pareciera que solo es susceptible de incidente de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que con la apelación solo se pretendía la declaración de admisibilidad del crédito y en todo caso quedaba para una decisión posterior pronunciarse sobre la inoponibilidad o no a la masa de acreedores, decisión distinta y con posibilidad de poder ejercer el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho de que el contrato de mutuo fuera o no un acto ordinario de administración no fue propuesto a debate en el recurso de apelación ya que el mismo exigía la producción de pruebas lo que resulta improcedente en el marco de la apelación- Art. 275 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en Sentencia Nº 58/12, se reseño correctamente los puntos de agravios y solamente sobre ellos, falló definitivamente la Cámara.- - - - - -
Si el acto excedía o no el giro normal de la administración y por lo tanto si estaba o no sujeto a autorización previa es el objeto central del recurso de revisión que se interpuso ante la eventualidad del rechazo de la apelación, para tener oportunidad de ofrecer pruebas, no ya sobre la norma aplicable al caso -objeto de la apelación- sino sobre la naturaleza de acto, que no estaba sujeto a autorización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que es claro que no hay idéntica controversia ni se pretende un doble tratamiento de un mismo tema y por lo tanto no hay posibilidad de sentencia contradictorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alude que en el fallo se indica que el Concurso Preventivo se ha iniciado con fecha 08/4/05, y el 13/6/05 se dicta Sentencia de Apertura. La Sentencia de Quiebra Nº 40/10 es pronunciada con fecha 19/8/10. El acto de que se trata es un contrato de mutuo realizado con fecha 25/09/08 y por su naturaleza es un acto que excede el giro de la administración conforme lo razona el A quo, no mediando agravio sobre tal calificación ni respecto a la fecha de suscripción. En el fallo de primera instancia se afirma que esa referencia vale como decisión que haría cosa juzgada en el trámite de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que frente a ello es que corresponde precisar el alcance y extensión de la cosa juzgada. En la sentencia de Cámara se relaciona una afirmación del A quo y se dice que no media agravio sobre tal calificación. La calificación del acto no fue propuesta a decisión de la Cámara, por requerir obligatoriamente la producción de prueba, inadmisible en el recurso de apelación. Lo que queda firme y constituye la cosa juzgada es la declaración de la consecuencia jurídica a que el magistrado arriba y no las manifestaciones del juzgador con carácter obiter dicta.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita se case la sentencia y se habilite la prosecución del Incidente de Revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs 12/19 contesta traslado el apoderado de Centro Living S.R.L.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22/24 contesta traslado la apoderada de la Sindicatura de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/34 vta. obra dictamen del Procurador General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en acta de fs. 37, me corresponde iniciar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con miras a ello comienzo la labor por tratar de elaborar una síntesis de la cuestión a deliberar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que según infiero que al disponer la Quiebra Indirecta, el A quo, cita a los acreedores pos concurso a efectos de la verificación de sus créditos. En la ocasión se presenta el ahora recurrente cuyo crédito originado en un contrato de mutuo y de fecha anterior a la declaración de Quiebra. El Juez considera que dicho acto por su naturaleza requería autorización y lo declara inadmisible por resultar ineficaz e inoponible a acreedores. El interesado interpone apelación e incidente de revisión el que se deja en suspenso hasta concluir el recurso. La apelación confirma el pronunciamiento del A quo. Se inicia el trámite del incidente de revisión y luego de los pertinentes traslados a las partes, el Juez dicta resolución por la que da por concluido el incidente, con fundamentos en los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se apela y la Cámara confirma lo resuelto por el A quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, el conflicto versa sobre si lo resuelto en sentencia de verificación, respecto a la inadmisibilidad del crédito de Centro Card por ineficaz e inoponibilidad a los acreedores, en virtud de la naturaleza del contrato de mutuo, reviste carácter de cosa jugada e impide tramitar y resolver el incidente de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisado el planteo previo a su tratamiento corresponde revisar si los presupuestos que habilitaron prima facie la admisibilidad del recurso se encuentran efectivamente satisfechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso el óbice que merece liminarmente atención, es establecer si el pronunciamiento objeto del recurso alcanza el carácter de sentencia definitiva, en tanto se trata de una interlocutoria dictada en un incidente de revisión de crédito y como tales por regla general no pertenecen a esta categoría.- - - - - - - - -
Sin embargo cabe reparar que la circunstancia de que se trate de un incidente de revisión tramitado en el contexto de un proceso concursal no priva de esta particularidad a la contienda, cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada al concluir en forma definitiva el proceso de revisión y lo concerniente a la situación del crédito en discusión. Ello es así, pues, su objetivo inmediato es incorporarse al pasivo concursal, y la cuestión debatida, no podrá discutirse en otra instancia, ni proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, “… cabe decir de aquellos pronunciamientos de la Alzada que declaran la existencia de cosa juzgada y la transacción, o la decisión que desestima un incidente de nulidad de actuaciones, si ello posibilita que se produzca un supuesto de indefensión irreparable no subsanable por otra vía” (SCBs. As., 22/4/80, DJBA, t. 118).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establecido lo que antecede cabe examinar el memorial de agravios. Como es sabido, la norma de rito dispone en su Art. 299, “El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente….”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia si se repara en el contenido del discurso recursivo, en mi opinión, no advierto cumplido este recaudo. Al respecto es sabido es doctrina de la Corte, como bien lo destaca el impugnante y asimismo reproduce cita de fallo “que la denuncia de error en la aplicación e interpretación del la ley impone como condición la indicación de la norma errada o mal aplicada y de cual debió aplicar o como se debió interpretar, precisando cómo por efecto de ella se varía la suerte de la litis.” Sin embargo no se observa la cita clara y precisa de ninguna norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como, según aprecio se afirma “… la Cámara de Apelaciones ha cometido un error al interpretar el alcance de la norma que debía aplicar para resolver el caso” pero omite indicar a que norma refiere y cual es el error.- - - - - - -
También se expresa “La aplicación de la interpretación que propiciamos como correcta para el presente caso, sin duda provocará resultado diverso, habilitando el avance del incidente de revisión” y vuelvo a interrogarme, a que norma refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, se impone recordar que “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite denunciar la violación o errónea aplicación de las normas que sirven de fundamento al fallo, pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio las citas legales que debió hacer el recurrente ni inferirlas por interpretación (SCBs. As., 8/5/85, JA t. 1986- IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el análisis de memorial, en realidad, el recurrente manifiesta que su reproche se relaciona con el alcance y aplicación al caso concreto, del instituto jurídico de la cosa juzgada. En ese sentido expresa que debe decidirse si la Sentencia Nº 58/12 hoy pasada en autoridad de cosa juzgada formal atento a la imposibilidad de interponer nuevos recursos en su contra, impide el trámite y resolución del incidente de revisión como lo entienden, interpretan y afirman los magistrados de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El planteo expuesto obliga a tener presente que, “Es ajena al recurso extraordinario la interpretación que los magistrados del pleito efectúan acerca de sus propios fallos citados en el” (CS, 27/12/84, Rep. ED, t. 19) a su vez, también las cuestiones de hecho son ajenas a este recurso, salvo supuesto de absurdo y, en esa inteligencia decidir si en un caso concurren o no las notas características de la cosa juzgada, es una cuestión de hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el alcance con que pueda haber quedado firme o no un pronunciamiento anterior, remite a una materia de orden procesal, a las constancias del pleito, lo que es regularmente propio de los jueces de grado. La jurisprudencia es inquebrantable cuando afirma, “Lo vinculado a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, sin que ello estén obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, cumpliendo con hacerse cargo de los conducentes para la solución del litigio”. (CS, 24/5/84, Rep. ED t, 18) Tanto es así, que la única posibilidad de incursionar a través de esta vía, en esa área, es ante la denuncia y concluyente demostración de arbitrariedad o absurdo y por ello con acierto se dice que, “Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley, que centrándose en cuestiones de hecho, omite denunciar la existencia de absurdo (CSBs. As., 1/6/84, JA t. 1984-IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde esta perspectiva, sin esfuerzo se advierte que la impugnación se centra en cuestiones procesales y de hecho y pruebas las cuales como ya he dicho, son materia que pertenece a la esfera de facultades propias de los jueces de grado salvo arbitrariedad o absurdo, causal que no ha sido denunciada ni probada por el recurrente toda vez que ha invocado como fundamento del recurso, la causal del inciso a) del Art. 298 del C. P.C.C. -aplicación o interpretación errónea la ley- y ante esa situación no es tarea de la Corte explicar por que no hay arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que más allá de que tampoco se ha expresado con precisión y claridad cual es la norma erradamente aplicada o interpretada, según se extrae del memorial, la cuestión es determinar si lo resuelto por Cámara en relación a la inadmisibilidad del crédito, con fundamento en la inoponibilidad, pronunciamiento que ha quedado firme, impide se trate y resuelva el recurso de revisión. El recurrente a ese fin, se limita a reiterar los mismos reproches ensayados en los distintos remedios legales promovidos, apartándose de la línea argumental de fallo y en definitiva nada expresa ni convence por que lo ya resuelto y que adquirió firmeza, puede ser decidido nuevamente sin afectar el efecto de la cosa juzgada.- - -
Más allá de ello, los agravios expresados en contra del pronunciamiento, tampoco justifican la tacha de la arbitrariedad. Pues, en rigor, sólo traduce un criterio distinto al adoptado, en cuanto pretende atribuir, pero no demuestra que la Cámara hubiera incurrido en un grave apartamiento inequívoco de la solución legal o en graves fallas de fundamentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a este panorama y como necesaria consecuencia de este razonamiento me conduce a concluir que el déficit en la fundamentación del recurso determina su fracaso y por ende, debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída a la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 02/15 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/10 de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 84/13.-
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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