Sentencia Definitiva N° 7/14
CORTE DE JUSTICIA • SILVA, Juan Carlos c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación • 16-03-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de marzo de 2014.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº016/2011 "SILVA, Juan Carlos - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación", en los que a fs.309 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo; obrando a fs.313/317vta. Dictamen Nº86 de la Sra. ProcuradoraGeneral Subrogante; llamándose autos para Sentencia a fs.318.- - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación interpuesta?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.320, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.111/118 se interpone acción contencioso administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Ministerio de Educación, cuestionándose la Resolución Ministerial Nº148 que dejó sin efecto la Resolución Ministerial N°565/09 por la que se concedía traslado al actor y se corregía la categoría docente de cuarta a tercera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la actora expone, que en el año 1986 se crea la Escuela Primaria de Cuarta Categoría jornada completa en la localidad de Akarsoqui -Salar del Hombre Muerto- en el Departamento de Antofagasta de la Sierra, asignándosele un director de igual categoría. En el año 1998 el actor es designado como director del establecimiento en carácter de suplente, en el año 2003 se titulariza en el cargo, en el año 2005 a su pedido el Ministerio de Educación lo traslada al Valle Central por integración de grupo familiar, traslado que es confirmado por la resolución Ministerial N°565/09, la que en su parte dispositiva establece el traslado definitivo del actor como director titular de tercera categoría a la escuela de Huaycama -Dpto. Valle Viejo-, Resolución que es revocada por la cuestionada N°148/10 en virtud de que a criterio de la Administración demandada se incurrió en error material al asignarse al docente una categoría superior a la de su condición de revista. Contra este último Acto Administrativo interpone recurso de reconsideración alegando que la demandada desconoce diversos instrumentos en los que se consigna su ascenso de categoría, por lo que solicita el reconocimiento del cargo de director de tercera categoría, el pago de diversos adicionales más los daños y perjuicios.- - Que a fs.141/153 obra contestación de demanda del Estado Provincial, en la que se expone que la Resolución atacada es legítima en tanto se la dictó para corregir error esencial deslizado en otra resolución y relacionado a la categoría laboral del actor; también considera que al ocurrente no le corresponden los adicionales reclamados pues este derecho requiere prestación efectiva en escuelas de frontera, por último propicia el rechazo de los daños y perjuicios y de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - Que a fs.121 este Alto Tribunal declara prima facie su competencia para entender en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.193 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs.286.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.293/301 y a fs.302/308 corren agregados los alegatos de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs.313/317 obra dictamen de Procuración General, ordenándose a fs.318 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que ello así, la primera cuestión a resolver es la excepción de incompetencia opuesta por la administración demandada al progreso de la acción, pues a su criterio el acto impugnado resulta de facultades discrecionales exentas de control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación al tema, a mi criterio, lo que se discute en autos, no es la potestad de la Administración para producir traslados de acuerdo a las necesidades del servicio, sino el alegado derecho del actor a investir, ejercer y gozar de una determinada categoría funcional que dice poseer y que la Administración no le reconoce, cuestión que no se enmarca en facultades discrecionales, sino que conlleva a la consideración del desarrollo regular de la carrera docente y, que como tal debe ser considerada como cuestión esencialmente reglada y por lo tanto pasible de ser sometida a la facultad revisora de la jurisdicción judicial, a fin de que ésta analice su legalidad y razonabilidad, por lo que la excepción planteada debe rechazarse.- Ingresando al fondo de la cuestión litigiosa, tal es el reclamo del actor, se le reconozca el cargo de director de tercera categoría y no de cuarta como lo hace la Resolución impugnada, el pago de adicionales y se condene al Estado a la reparación pecuniaria de los daños y perjuicios, se debe tener presente que los ascensos en la carrera docente se pueden dar en dos hipótesis: por regla general, mediante concurso de antecedentes, según lo estipulado por el Art.26 del Estatuto del Docente, que asimismo contempla como excepción en su Art.93 la recategorización automática del personal directivo cuando fuera elevado de categoría el establecimiento. Ninguna de las dos hipótesis se encuentran probadas en autos. En relación a la jerarquía de la escuela donde originariamente prestaba funciones, la misma fue creada en 1986 identificándosela como Escuela Primaria N°167 jornada completa -anexo albergue- de cuarta categoría, ubicación inhóspita y no obra en autos acto administrativo que haya modificado el estatus institucional del establecimiento; sin embargo el actor afirma que la escuela fue elevada de categoría por un Acta de Ascenso de fecha 10/06/03 (fs. 85) suscripta por una supervisora y sin remisión alguna al Acto Administrativo de la superioridad que dispusiera la recategorización, a punto tal, que la propia Administración por la Resolución N°317/10 (fs..98) expresa que la modificación de la categoría nunca se ordenó y que la supuesta acta de recategorización resulta instrumento inválido porque fue suscripto por funcionario incompetente, no se encuentra incorporado a un libro de actas, carece de número, correlación, motivación, intervención de secretaría, lo que sin duda lo torna ineficaz para producir efectos jurídicos. Pero peor aún, y surge de autos que la actora al tiempo que postula la efectiva recategorización de la escuela desde el 10/06/03 en virtud del acta mencionada, reclama a la superioridad la recategorización de la escuela en diversa presentaciones (fs.32, 33, 35 y 37). Coincido así con la Sra. Procuradora Subrogante, que se observa en la conducta del actor, en defensa de sus supuestos derechos, una flagrante contradicción, de lo resulta que éste conocía la ineficacia del acta que ahora incorpora y alega como fundamento en su ascenso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en relación a la segunda hipótesis de recategorización, esto es por concurso de antecedentes, no obra en autos constancia documental que tal ascenso por concurso se haya producido, pretendiendo valerse para probar su supuesto derecho en recibos de sueldo que algunas veces consignan la cuarta categoría y otras la tercera, en el acta ya analizada o en una certificación de servicios (fs.228) y que fueran origen de la Resolución Ministerial N°565/09 e indujeran a la errónea consignación de la categoría. Lo que nos lleva a observar que el error material se hubiera podido evitar, y con ello, el dispendio jurisdiccional presente, si los funcionarios educativos involucrados, a su turno hubieran realizado una prolija compulsa acerca de la existencia o no del Acto Administrativo originario de ascenso, cuya ausencia resulta palmaria en autos, circunstancia cuyo desconocimiento no puede alegar el actor, tan preocupado en todo momento por su categoría funcional y sus consecuencias jurídicas, debiendo advertir el error de consignación en su recibo de sueldo, en la certificación de servicios que el mismo solicitó o exigiendo a la supervisora que lo ponía en posesión en un cargo distinto al que revistaba, la resolución de la superioridad que autorizaba el acto que el también suscribió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que del análisis realizado se infiere sin mayor esfuerzo la mala fe que caracterizó la conducta del actor en su reclamo administrativo. La mala fe como adjetivo de la conducta ha sido definida como: “procedimiento artero, falto de sinceridad, con malicia, con dolo, con engaño o con intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno” agregándose que “en la mala fe el objetivo primordial es la consecución de un fin injusto e ilegal utilizando medios aparentemente patrocinados por la justicia o por la ley” (E. JURIDICA OMEBA- t.18, edit. Bibliográfica Argentina -pág. 929 -1964), pues a mi criterio, no cabe duda que el actor intentó utilizar en su provecho la inopia de los funcionarios para fundar sobre un conjunto de documentos ineficaces e irregulares un pretendido derecho; tal intención resulta reprochable en cualquier litigante, pero mucho más cuando quien la encarna es un docente cuya esencial tarea es la formación intelectual y moral de los alumnos que la sociedad pone a su cuidado, confiando en que su capacidad profesional e integridad personal ayudarán a afianzar en aquéllos los valores de la decencia ciudadana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto, considero que al Acto Administrativo cuestionado en autos, no le caben los reproches que se le endilgan y goza de razonabilidad suficiente, por lo que cabe el rechazo de la acción intentada; igual solución corresponde a la petición de reconocimiento de adicionales pues las resoluciones denegatorias dictadas por la demandada se encuentran firmes de acuerdo a las constancias de autos (fs.23/24 - Expte. Administrativo y 26 /27). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Sesto de Leiva por lo que voto en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Imponer las costas al actor de acuerdo a como se resuelven las cuestiones debatidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la conclusión propuesta por la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra, Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando Acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.-------------------------------------- San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de marzo de 2014.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación interpuesta por el Sr. Juan Carlos Silva en contra del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la parte actora que resulta vencida.- - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y firme o ejecutoriada que sea la presente, oportunamente archívense. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli -MInistros- Esc. Elsa Lucrecia Arce -Sec. Contenciosoadministrativa.--------------------------------------
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

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