Sentencia Casación N° 7/15
CORTE DE JUSTICIA • ZURITA, Pablo César c. MUNICIPALIDAD de El Alto s/ Daños y Perjuicios- s/RECURSO DE CASACION • 04-06-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de Junio de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 65/13 “ZURITA, Pablo César c/ MUNICIPALIDAD de El Alto –s/Daños y Perjuicios- s/RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 27, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 3/11 los apoderados de la demandada interponen recurso de casación en contra de la sentencia Nº 42 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, invocando la causal prevista en el inciso “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienzan el relato de los hechos, informando que el actor el día 30 de noviembre de 2007 promueve demanda de daños y perjuicios reclamando a la Municipalidad de El Alto en concepto de daño material la suma de $35.000, mas lucro cesante el monto de $224.400,00 y daño moral la suma de $50.000. Expresan que la demanda se originó a raíz del accidente que sufrió el actor el día 4/11/04 cuando al regresar a su domicilio luego de haber cumplido la jornada laboral en la delegación Municipal de Guayamba, montado en su caballo, es arrojado por el animal que se espanta con el sonido de una hormigonera, por lo que termina tirándolo al suelo y cayendo el animal sobre su cuerpo, hecho que le provocó fractura de pelvis y lesiones en su columna. Que luego del trámite de la causa se dicta la sentencia de primera instancia, mediante la cual se hace lugar a la demanda promovida, condenando a la demandada a pagar la suma de $136.703,38 en concepto de daño material y moral y desestimando en lo demás, la excepción de prescripción y de falta de acción. Informan que esta sentencia fue apelada por ambas partes y que en segunda instancia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A los fines de fundar el presente recurso de casación aducen los recurrentes, que los jueces inferiores prescinden de los hechos alegados por las partes, como de prueba decisiva y que resultaba conducente a fin de arribar a la conclusión de que la acción se encontraba prescripta, ya que el actor tuvo conocimiento de la gravedad de las lesiones y de las consecuencias dañosas que el accidente le causó, el día 23/11/04, por lo que el plazo de 2 años que tenía el actor para accionar se encontraba vencido a la fecha en que se promueve la demanda, esto es el día 30/11/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a contrario de ello, y sin ningún fundamento que lo sustente, el Tribunal de Alzada considera que es a partir del 24/02/06, el momento en que el trabajador toma conocimiento fehaciente de las consecuencias del evento dañoso, por lo que el plazo de prescripción debe computarse desde tal fecha, y no desde el día 23/11/04. Y que asimismo el fallo parte de una premisa falsa, atribuyéndole a su parte afirmaciones que no se emitieron – como por ejemplo que el plazo debía computarse desde la fecha del accidente- cuando ello no ha sido así. Por estas razones y por que se ha prescindido de analizar los hechos y las circunstancias propuestas por las partes, expresan que la sentencia es arbitraria. Finalmente hacen reserva del caso federal y solicitan se declare la nulidad de la sentencia y se haga lugar a la excepción de prescripción interpuesta, con costas.- - - A fs. 13/15 vta. obra contestación de la parte contraria, quien solicita por los motivos que allí expone, el rechazo del recurso de casación.- - - - - - A fs. 20 la Corte de Justicia resuelve declarar “prima facie” admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22/24 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa, previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que a través del recurso de casación, persigue la parte demandada la revocación de la sentencia mediante la cual la Cámara de Apelaciones, rechazó los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y en consecuencia resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor, condenando a la Municipalidad del Alto a pagar en concepto de daño material y moral la suma de $136.703,38 y desestimando así, las excepciones de prescripción y de falta de acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La causa se origina tras el accidente in itinere que sufre el actor -empleado de la Municipalidad de El Alto-, quien el día 4/11/04 luego de terminar su jornada de trabajo y en oportunidad en que se dirigía a su domicilio montado en su caballo, el animal se espanta tras escuchar el ruido de una hormigonera, por lo que termina arrojándolo al suelo y cayendo el animal sobre su cuerpo; hecho que le provocó fractura de pelvis y lesiones en su columna lumbar.- - Es necesario apuntar, que el actor expresó en oportunidad de fundamentar la demanda, que como consecuencia del accidente había sido internado en el Hospital de El Alto y luego trasladado a su domicilio con tratamiento médico, indicándosele 30 días de reposo; pero que, como los dolores no cesaban y comenzó a padecer imposibilidad de movimiento en la zona baja de la columna vertebral, recurrió a un especialista en la ciudad de Buenos Aires, donde el día 24/02/06 le realizaron una tomografía computada de su columna lumbar, que luego se reiteró en la ciudad de Córdoba, oportunidad en que le confirman las patologías que le quedaron a causa del accidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interesa puntualizar que interpuesta la demanda, la parte demandada contesta planteando entre otras cuestiones, excepción de prescripción, fundada en el art. 44 de la LRT y subsidiariamente en el art. 1 de la ley Provincial Nº 4893, al considerar que el plazo de 2 años que tenía el actor para demandar se encontraba vencido, atento a que la demanda se había interpuesto el día 30/11/07 y el accidente había ocurrido el día 4/11/04, por lo que la acción incoada a la fecha se encontraba prescripta, no existiendo ningún reclamo que formular. Ahora bien, es necesario también apuntar que al momento de plantear el recurso de casación, los recurrentes insisten en que el plazo de inicio del cómputo debe comenzar el día 23/11/04, que es el momento en que el actor toma conocimiento de las consecuencias dañosas que el accidente le causó, datos que surgen –según la opinión de aquellos- de los elementos de prueba que hay en la causa y que el Tribunal omite valorar. De allí que cuestionen, que los jueces de grado hayan tomado como punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción el día 24/02/06, fecha en que el actor se realiza distintos estudios, en la ciudad de Buenos Aires y Córdoba, y mediante los cuales se verifican las patologías que lo aquejan, cuando anteriormente a ello, el día 23/11/04 el actor reconoce tener conocimiento de las dolencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir entonces que lo que se trae a revisión a través de este recurso extraordinario, es una cuestión de naturaleza fáctica, como es la determinación de la fecha en que el actor tomó conocimiento de las consecuencias dañosas del accidente, para en consecuencia, establecer el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria que establece el art. 44 LRT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, debe recordarse entonces que dicha determinación constituye una cuestión de índole fáctica reservada a la apreciación de los jueces de grado, razón por la cual las conclusiones que al respecto se formulen son insusceptibles en principio de ser revisadas en casación, salvo el supuesto de absurdo o arbitrariedad que debe ser eficazmente demostrado.- - - - - - - En tal sentido, se ha afirmado que la invocación de ese vicio -con virtualidad invalidante de la motivación de la sentencia- requiere acreditar la existencia de un error grave, grosero y fundamental, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vicio que no logro detectar en la sentencia que se analiza, de la que extraigo la conclusión de que el inicio del plazo de prescripción debe ser desde que el afectado toma conocimiento cierto de su minusvalía y no en una fecha anterior –como pretende el recurrente- dado que, ha quedado acreditado en la causa y de ello da cuenta la propia Resolución Nº 052 emitida por el Sr. Intendente Municipal, el día 24 de noviembre de 2004, que en ese periodo y debido a la complejidad del accidente, el actor se hallaba internado en un nosocomio de nuestra ciudad. Por lo que, no cabe inferir que en esa fecha, el actor haya tenido un diagnóstico asertivo de su real estado de salud como de la magnitud del daño sufrido, cuando se está reconociendo en ese acto administrativo, que el accidente fue complejo y que el trabajador se encontraba en tratamiento médico.- - - - - - - - - - Esta circunstancia debe ser conectada con aquella otra que determinó posteriormente la necesidad de realizar estudios mas complejos –ya que los dolores persistían- razón por la cual comparto el razonamiento de los jueces de grado, que entienden sustentándose en elementos de prueba obrantes en la causa, que el momento en el que el actor toma conocimiento fehaciente de las lesiones, es aquel en que se realizan los estudios finales y mas complejos en la ciudad de Córdoba y Buenos Aires, donde se pudo verificar con mayor grado certeza el daño sufrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este punto, es preciso considerar que la acción resarcitoria, por lo general, queda expedita cuando se verifica el daño, ya que esa circunstancia es lo que genera la obligación de resarcir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En numerosas oportunidades se ha señalado que el plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento en que el sujeto cuenta con una acción que le permita exigir la obligación (principio de la actio nata). Y conforme a este principio, cuando sucede un accidente que ocasiona daños –como regla general la prescripción comenzara a correr desde la fecha del accidente-. Pero ello no sucede así cuando las consecuencias dañosas del accidente sobrevienen con posterioridad al hecho, hipótesis en la cual la prescripción no comienza su curso mientras la víctima no tome conocimiento del daño sufrido, pues recién a partir de ese instante contará con una acción para reclamar el resarcimiento correspondiente.- Enlazando entonces estos principios con aquel otro que postula, que la prescripción es de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda, debe ser preferida la solución que asegura la subsistencia del derecho y no la que conduce a su aniquilación, debo decir que en la sentencia no encuentro, argumentos irrazonables o contradictorios que puedan descalificarla como tal, sino antes bien, observo una apreciación objetiva que se apoya en elementos serios e idóneos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, comparto la conclusión a la que arriba el Tribunal, en relación a que es el día 24/02/06 la fecha en que el trabajador toma de modo fehaciente conocimiento de su estado de salud como de sus proyecciones, por lo que a la fecha en que se interpuso la demanda -esto es el día 30/11/07-, no había transcurrido el plazo de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión y no advirtiendo en la sentencia el vicio de arbitrariedad que invoca el recurrente, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación interpuesto confirmando la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Imponer las costas conforme se resuelve, a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 131/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/11 de autos, confirmando la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Esc. Elsa Lucrecia ARCE (P.L.T.).- Corte Nº 65/13.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios