Sentencia Casación N° 6/15
CORTE DE JUSTICIA • ESTADO PROVINCIAL c. IATE S.A. y/o EDECAT S.A. s/ Ejecución Fiscal s/RECURSO de CASACION • 03-05-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 06 días del mes de Mayo de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 73/13 “ESTADO PROVINCIAL c/ IATE S.A. y/o EDECAT S.A. s/ Ejecución Fiscal s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 4/14 vta. los representantes del Estado Provincial deducen recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 86 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. a) y c) del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comienzan el relato de los hechos, informando que la causa se origina tras el incumplimiento contractual de Edecat – empresa distribuidora de energía eléctrica- razón por la cual el Estado Provincial promueve la ejecución de la prenda instrumentada en el contrato de prenda común comercial en contra de I.A.T.E. S.A y EDECAT S.A. Para así demandar los recurrentes, fundaron la acción en el contrato de concesión suscripto en el año 1996, entre el Estado Provincial como concedente y la empresa EDECAT como concesionaria, como en el contrato de prenda que oportunamente acompañaron A su vez invocaron el Decreto Nº 2080/08 mediante el cual se declara el grave incumplimiento contractual, y se dispone la ejecución de la garantía prendaria constituida sobre las acciones de clase A de la empresa distribuidora en los términos de los arts. 35, 36 y 37 del contrato de concesión, ordenándose la comunicación de tal resolución al garante.- - - - - - - - - - Relatan que en primera instancia, se rechazó la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, interpuesta ambas por I.A.T.E. S.A. De ese modo y al haberse rechazado la ejecución, su representado se vio obligado a deducir el recurso de apelación, el que finalmente fue rechazado por considerar el Tribunal de Alzada, que el titulo no tenía idoneidad jurídica para ser ejecutado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra dicha sentencia se deduce el presente recurso de casación, en el que se invoca como primer agravio la errónea aplicación del régimen de ejecución de la prenda común comercial, vicio que se materializa cuando se subsume el caso –si bien correctamente en la norma aplicable- a posteriori en su análisis y desarrollo, se ignoran las características propias del régimen, llegando así –los votos que conforman la mayoría- a la confusión de la acción ejecutiva con la acción prendaría. De ese modo, añaden, que la prenda comercial esta comprendida dentro de las ejecuciones especiales, las que difieren de las ejecuciones ordinarias, de allí que las condiciones de habilidad del título derivan de la ley sustancial y no de la norma procesal, por lo que, si el título reúne las condiciones establecidas en la ley de fondo, al juez de la ejecución sólo le queda ordenar la misma. Agregan, que el Código de Comercio prevé que la prenda común comercial pueda garantizar distintas operaciones comerciales, entre ellas obligaciones de hacer, como es la que se pretende ejecutar en autos, que consiste en el adecuado cumplimiento de las obligaciones contraídas por EDECAT S.A en el contrato de concesión. De allí que la deuda no sea dineraria y que el Tribunal haya omitido considerar que la habilidad del título surge de la propia ley especial que lo crea, no del Código Procesal, de la que surgirá a juicio de los recurrentes las condiciones necesarias para ejecutarlo.- - - En cuento al vicio de arbitrariedad de la sentencia, aducen que el mismo se configura en la contradicción y la clara transgresión a las reglas de la lógica dado que por una parte sostienen los jueces que para la ejecución judicial no rige la renuncia a oponer excepciones, no obstante ello consideran que esa renuncia sí es válida para la ejecución pactada como es la licitación internacional. Y que la arbitrariedad también se configura cuando en la sentencia se rechaza el trámite de la ejecución judicial por entender que se ha pactado uno administrativo, sin considerar que acudir a la jurisdicción no perjudica al ejecutado, por el contrario le da la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Por último cuestionan que se haya confirmado el fallo de primera instancia en cuanto impuso las costas en un 25% al ejecutado y en un 75% a su representado, dado que si el Tribunal de Alzada consideró que la cuestión era novedosa y por ello impuso las costas por el orden causado, del mismo modo debió resolver cuando trató el recurso de apelación donde se criticaba la imposición de las costas en primera instancia. Finalizan así su impugnación alegando el gravamen que ocasiona la sentencia, haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - A fs. 23/40 obra contestación de la parte contraria, quien solicita por los motivos que allí expone a los que remito por razones de brevedad, el rechazo del recurso con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53 el Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 55/63 se agrega dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante, con lo que la causa previo llamamiento de autos para sentencia, queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, he de recordar que el origen de esta causa se suscita con motivo de la ejecución de una prenda común comercial iniciada por el Estado Provincial en contra de IATE S.A y Edecat S.A, debido al grave incumplimiento en la prestación del servicio de energía eléctrica que fuera garantizado a través de la prenda. Ante ello, IATE –garante- interpuso excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título, argumentando respecto de esta última que el contrato de concesión y el accesorio de prenda, imponían un procedimiento administrativo de venta de las acciones prendadas por vía de licitación pública internacional, motivo por el cual, no procedía la ejecución judicial iniciada por el Estado Provincial ya que ambas partes habían acordado la vía administrativa. En primera instancia se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título, básicamente porque el instrumento no ostentaba una suma líquida y exigible conforme a las exigencias del art. 520 del C.P.C.C. Apelado este pronunciamiento, en la Alzada por mayoría, se confirma la resolución apelada, aunque con distintos argumentos ya que el Tribunal entiende aplicable el art. 585 del Código de Comercio, del cual infiere que en el caso en que se haya pactado una forma de enajenación, debía seguirse esa y no otra, por lo tanto frente al incumplimiento de la distribuidora, correspondía que la ejecución de la prenda y venta de las acciones se hiciera a través del procedimiento de licitación pública internacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que contra dicha sentencia se deduce el presente recurso de casación, aduciendo fundamentalmente el quejoso que los sentenciantes ignoraron las características propias del régimen de la prenda común comercial, confundiendo acción ejecutiva con acción prendaria, título ejecutivo reconocido por el Código Procesal y título ejecutivo previsto en la ley sustancial como es el Código de Comercio. Afirman en coincidencia con el voto que queda en minoría, que con la prenda comercial se puede garantizar cualquier obligación comercial, como es una obligación de hacer que se garantizó en el caso de autos y que la prenda comercial es una ejecución especial diferente a las ejecuciones ordinarias. Que en el sub-examine corresponde se aplique un trámite propio, autónomo y especial de modo que si por la ley especial el título es válido también lo será su tramitación que genera -la acción ejecutiva especial prendaria- derivando su habilidad de la ley que lo crea. En cuanto al vicio de arbitrariedad aducen, que es absurdo articular en un proceso de licitación pública, excepciones, de allí que no quede limitada a dicho proceso la promesa de no oponer excepciones establecida en el contrato de prenda, por lo que debe admitirse la ejecución jurisdiccional. Y que la arbitrariedad también se configura cuando en la sentencia se rechaza el trámite de la ejecución judicial por entender que se ha pactado uno administrativo, sin considerar que acudir a la jurisdicción no perjudica al ejecutado, por el contrario le da la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Por último cuestionan la imposición de costas, pues aducen que si la cuestión era novedosa para el Tribunal y en razón de ello las impuso por el orden causado en segunda instancia, igual criterio debió tener cuando analizó la sentencia recurrida que impuso las de primera instancia en el 75% a cargo del Estado Provincial y el 25% restante a la ejecutada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Expuestas las cuestiones de este modo, antes que nada encuentro necesario considerar el carácter interlocutorio de la sentencia que se impugna, cuestión que se debe analizar preliminarmente ya que como se sabe uno de los requisitos a tener en cuenta, es que se impugne una sentencia definitiva y si bien, la que se trae a revisión no es técnicamente tal, puede no obstante, equipararse a definitiva, por los efectos que produce, ya que el rechazo de la ejecución prendaria en base a la interpretación efectuada respecto a las cláusulas del contrato de prenda suscripto en garantía del cumplimiento de un contrato de concesión no podrá volver a replantearse en un proceso posterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, me adentro a considerar la cuestión sustancial que gira en mi opinión, en una clara cuestión de hecho, pues el análisis e interpretación de los términos de un contrato es lo que se discute en el presente caso, en el que el Estado Provincial sostiene que ante el incumplimiento contractual de la concesionaria puede iniciar la ejecución judicial de la garantía prendaría, pretensión a la que se opone la ejecutada –IATE-, planteando la excepción de inhabilidad de título, pues entiende que la ejecución y venta de las acciones dadas en prenda, imponen, conforme a los términos del contrato celebrado, un procedimiento administrativo de licitación pública internacional.- - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello y en coincidencia con el dictamen que obra a fs 55/63 cuyos términos comparto íntegradamente, advierto principalmente que los recurrentes equivocan su discurso recursivo cuando invocan el vicio de errónea interpretación de la ley, sin reparar que el Tribunal lejos de confundir el procedimiento ejecutivo con el trámite de las ejecuciones especiales, comienza a desbrozar su razonamiento, analizando rigurosamente los términos del contrato suscripto entre las partes del que extraen, que ante el incumplimiento de la concesionaria -distribuidora del servicio de energía eléctrica-, la ejecución y venta de las acciones clase “A”, debía realizarse forzosamente en el procedimiento administrativo de licitación pública internacional, toda vez que así lo habían acordado las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Y en función de ello, los jueces aplican el art. 585 del Código de Comercio, que determina que “…en defecto del pago al vencimiento y cuando no se hubiera pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenida en prenda en remate…” Por lo que y como en la especie se había pactado de forma clara y precisa el mecanismo a seguir, el Tribunal decide de conformidad a lo pactado, dando así una clara respuesta a la pregunta de por qué los jueces deciden en la forma en que lo hacen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La realidad fáctica y normativa, viene entonces a condicionar el razonamiento de los jueces que conforman la mayoría, quienes analizando los instrumentos acompañados por los propios recurrentes llegan a la conclusión de que la ejecución judicial por ellos iniciada era inadmisible, ante el procedimiento administrativo expresamente pactado por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que la cuestión se encuadre en las normas que resultan aplicables y se decida en base a argumentos que constituyen -en mi opinión- el núcleo central del razonamiento según el cual la ejecución judicial era inadmisible en el marco del acuerdo celebrado para la realización de la prenda, que era la licitación pública internacional. Y este argumento que se erige en el punto central de la decisión, no es rebatido adecuadamente por los recurrentes quienes se esfuerzan más por analizar los fundamentos del voto que queda en minoría que por replicar eficazmente los conceptos esenciales que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Es necesario recordar que a los fines de demostrar la existencia del error en la aplicación de la ley, los argumentos que en el escrito recursivo se formulan deben referirse directa y concretamente a aquellos fundamentos esenciales, función que no es cumplida en el caso, con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene. De ese modo quedan sin tratar, consideraciones que se vierten en la sentencia y que surgen del análisis integral de los elementos de prueba acompañados, de los cuales se extrae que el único mecanismo posible para ejecutar las acciones prendadas era el procedimiento licitatorio, ya que a él refieren tanto los contratos suscriptos por las partes, como el Decreto Acuerdo Nº 2080 dictado por el Gobernador de la Provincia, en el que se declara el grave incumplimiento de EDECAT y se ordena la ejecución de las acciones prendadas clase A en los términos de los arts. 35, 36 y 37 del Contrato de Concesión, siguiendo así el procedimiento establecido en el art. 6 inc. b) del Contrato de Prenda, por lo que se le encomienda al Ministerio de Obras y Servicios Públicos la confección de los respectivos pliegos dentro de los plazos previstos en el contrato de concesión.- - - - - Y desde este cuadrante ningún reproche caber formular al razonamiento que se plasma en la sentencia, que ha subsumido la cuestión en el marco normativo aplicable y ha sabido hacer una interpretación razonada y ajustada a los principios y a la buena fe contractual, como a lo regulado expresamente por el legislador, que ha dado la opción al acreedor por la ejecución judicial en el caso en que no se hubiera pactado un modo especial de enajenación.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, no es acertado presumir, ni inferir en el contexto contractual analizado, la posibilidad de la ejecución judicial, toda vez que el modo de enajenación o de ejecución de la prenda, ha sido expresamente acordado. De ese modo, la inhabilidad del título, por las razones expuestas, hace que quede sin materia todo lo concerniente al contenido patrimonial de la ejecución, a la existencia o no de deuda fácilmente liquidable, pues en el esquema planteado, todas las consideraciones que se emiten en el voto que queda en minoría trasuntan cuestiones ajenas a lo verdaderamente discutido y resuelto por el Tribunal que conforma la mayoría. De allí que este Tribunal tenga atribuciones para revisar esta interpretación de los contratos, si de los mismos se extraen consecuencias que se apartar a las pautas convenidas entre las partes, como a la misma ley sustantiva –art. 585 del Código de Comercio-, que se dice aplicar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En relación a las costas estimo que dicho agravio tampoco debe prosperar, siguiendo el principio reiteradamente señalado por este Tribunal de que las cuestiones referidas a las costas, son en principio materia librada al criterio y decisión de los jueces inferiores, para lo cual tienen amplias facultades en la aplicación y la distribución de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente –ejecutante- aduce que es contradictorio afirmar en Cámara que la cuestión es novedosa y distribuir por ello las costas por el orden causado y no mantener el mismo criterio cuando se revisa las impuestas en primera instancia, que determinó el 75% a cargo de la ejecutante y el 25% restante a la ejecutada, dado que, se rechazó la ejecución y se desestimo la excepción de incompetencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Como he sostenido, esta materia que se encuentra librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, no es susceptible de ser revisada en instancia casatoria, si como puedo observar, varios y diversos son los fundamentes expuestos por los sentenciantes para arribar a resultados diferentes, fundamentos que se podrán compartir o no, pero que en tanto no sean equivocados o presenten vicios estructurales capaz de configurar vicios como la arbitrariedad o el absurdo, no serán censurables por este medio, ya que como bien lo expone la Procuradora General Subrogante, el diferente criterio de distribución de las costas en ambas instancias, obedeció sin duda a que las razones por las que se decidió en definitiva la cuestión de fondo, eran diferentes. Siendo ello así, y no advirtiendo ningún resultado absurdo en la imposición de las costas, nada autoriza a revisar los criterios de distribución aplicados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En conclusión, estimo que en la sentencia impugnada no se encuentran configurados los vicios que el recurrente le endilga, razón por la cual propongo, si mis colegas comparten el acuerdo, rechazar el recurso, con costas.- - - Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término.- - - - - - - - - - Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 144/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/14 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios