Sentencia Casación N° 5/15
CORTE DE JUSTICIA • RODRÍGUEZ, Héctor René A. c. ESTADO PROVINCIAL s/ Daños y Perjuicios- s/RECURSO de CASACION • 30-04-2015

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 30 días del mes de Abril de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 75/13 “RODRÍGUEZ, Héctor René A. c/ ESTADO PROVINCIAL -s/ Daños y Perjuicios- s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUÍS RAÚL CIPPITELLI. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que a fs. 2/11 los apoderados del Estado Provincial deducen recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exponen en cuanto al relato de los hechos, que la causa se origina tras la demanda de daños y perjuicios que el actor –Héctor René Antonio Rodríguez- inicia en contra del Estado Provincial reclamando la indemnización pecuniaria de $33.000, argumentando que con fecha 23 de diciembre de 1997 adquirió de la concesionaria –Cacciato y Saragusti S.A- un vehículo Marca Fiat, abonando por el mismo la suma de $4.000, mas $300 para cubrir los gastos de transferencia. Que como la empresa vendedora nunca realizó la transferencia del vehículo a su nombre, se vio obligado a realizar la denuncia penal por estafa, surgiendo así la responsabilidad del Estado Provincial por la demora de la justicia penal que generó la prescripción de la acción y la eximisión de la responsabilidad civil de los imputados. Expresan que en primera instancia se rechaza la demanda de daños y perjuicios, básicamente porque la accionante no había hecho uso de las facultades apelatorias ni de los remedios procesales que tenía a su alcance para remediar la demora del trámite procesal, sentencia que finalmente fue revocada en la Alzada, al considerar el Tribunal que el Estado debía responder ante la demora de la administración de justicia que ocasionó la pérdida del derecho a obtener el resarcimiento por parte de aquellos a quienes sindicaba como causantes del daño, por lo que lo condenan a pagar la suma reclamada mas los intereses correspondientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra dicha sentencia se deduce el presente recurso de casación, aduciendo en primer orden los recurrentes, que el Tribunal de mérito efectúa una errónea valoración de los elementos subjetivos de imputación de la responsabilidad ya que se termina condenando al Estado por la prestación irregular del servicio de justicia, cuando quedó acreditado que el actor fue responsable del daño cuya reparación reclamaba, toda vez que constituyéndose en la causa penal como querellante particular estaba habilitado para efectuar peticiones, presentaciones e interponer todos los recursos necesarios para impulsar el proceso. De allí, que la inactividad procesal sea atribuida a la propia conducta del actor, que no realizó ninguna diligencia en el proceso tendiente a evitar el daño y en esas circunstancias no puede atribuirse responsabilidad al Estado Provincial por el supuesto cumplimiento irregular del servicio de justicia, máxime si falta como en el caso, la acreditación del nexo causal entre el daño y el hecho que lo produce. De ese modo, se materializa el vicio de errónea aplicación de la ley al desvirtuarse los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular la apreciación que en torno a la relación de causalidad no repara en que fue la conducta del actor la que rompió el nexo de causalidad alegada, determinando el resultado dañoso, lo cual está representando por la eximisión de responsabilidad de los imputados por el delito de estafa al haberse declarado prescripta la acción penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En segundo lugar afirman que la sentencia se aparta de la doctrina legal, en particular de las soluciones propiciadas por ésta y la jurisprudencia mayoritaria que sostienen que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por su actividad lícita y que la existencia del error judicial debe verificarse en el mismo proceso en que se habría cometido y no en uno de contenido resarcitorio. Por último sostienen que la sentencia también es arbitraria al obviar la falta de acreditación de la relación de causalidad, dejando así entrever una apreciación subjetiva y parcial de los antecedentes de la causa, que conducen a un fallo que no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias probadas en la causa. De este modo concluye su impugnación, haciendo reserva del caso federal y solicitando la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15/17 obra contestación de la parte contraria, quien solicita por los motivos que allí expone y a los que remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 la Corte de Justicia resuelve declarar prima facie formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- A fs. 23/27 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en estado de ser resuelta.- - - Siendo ello así, he de recordar que a través del presente recurso de casación los apoderados del Estado Provincial persiguen la revocación de la sentencia de Cámara que al hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor contra la sentencia de primera instancia, declara procedente la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia condena al Estado Provincial a pagar la suma de $33.000 con más el interés conforme a la tasa pasiva promedio mensual que fija el B.C.R.A, con el 0,5%, mensual, computado desde que la Cámara penal declaró prescripta la acción penal y hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Deviene necesario recordar que la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor, se sustentó en el obrar ilegítimo y arbitrario de la justicia penal, que ante la denuncia de estafa –delito perseguible de oficio- omitió instar el procedimiento para luego declarar extinguida la acción penal por prescripción, circunstancia que impidió – a juicio del Tribunal- la posibilidad de obtener algún resarcimiento económico por parte de los denunciados penalmente. De ese modo, la causa penal se origina tras la compra de un vehículo por parte del actor –Héctor René Rodríguez a la concesionaria oficial Fiat. Cacciato y Saragusti S.A, por la que abonó la suma de $4.000, más $300 para cubrir los gastos de transferencia, la que nunca pudo concretarse porque el vehículo pertenecía a dos particulares y uno de ellos se negaba a venderlo. El actor expresó, que la concesionaria actuó como intermediaria y no como propietaria del vehículo, circunstancia que no le fue informada oportunamente cuando entregó el dinero, por lo que a su entender el hecho configuró el delito de estafa, ya que ante la imposibilidad de concretar la transferencia, la concesionaria se negó a devolverle el dinero entregado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como expresé anteriormente, en primera instancia se rechazó la demanda de daños y perjuicios, esencialmente porque el a-quo consideró que en la causa penal el actor no había hecho lo suficiente para evitar la mora judicial, razón por la cual no cabía atribuir la inactividad procesal al Estado y menos aun su responsabilidad. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal de Alzada, quien determinó que la mora en el trámite procesal configuraba un cumplimiento irregular del servicio de justicia, por lo que el Estado era el único responsable y en consecuencia debía reparar el daño ocasionado al actor, el cual consistía en la pérdida del derecho a obtener el resarcimiento económico que el hecho originario le había ocasionado y que la sentencia que declaró prescripta la acción, le fulminó.- - - En ese marco, el Estado Provincial plantea el presente recurso de casación invocando como agravio central de su impugnación, la atribución de responsabilidad por el cumplimiento irregular del servicio de justicia, argumentando que en la causa no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular la relación de causalidad que debe existir entre el hecho antijurídico y el daño, el que en todo caso debió atribuirse a la propia culpa del actor que no realizó los trámites pertinentes a los fines de evitar la mora en el proceso penal.- - -- Así resueltas las cuestiones en segunda instancia, parece ser que la reparación del daño que el hecho originario –estafa- habría producido al actor, estaba condicionado a la resolución de la causa penal, pues tal como se infiere de la sentencia impugnada, la demora de la administración de justicia, o sea el cumplimiento irregular de las funciones estatales, le ha ocasionado al actor la pérdida del derecho a buscar resarcimiento por parte de aquellos a quienes sindicaba como causantes del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo los jueces, toman como punto de partida de su razonamiento lo afirmado por el actor en la demanda, cuando al fundar la responsabilidad del Estado, esgrime que “la persecución penal habilitaba el reclamo civil”, ya que habiendo solicitado su participación en el proceso penal como querellante particular y además como actor civil, la extinción de la acción penal por prescripción produjo que quede sin efecto el pedido de constitución en actor civil, cerrándose así el proceso judicial y con ello la posibilidad de lograr la reparación de los daños y perjuicios que el hecho ilícito le habría causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que en opinión del actor y del Tribunal, se conecte causalmente la inactividad del órgano jurisdiccional con el daño, el cual está representado por la imposibilidad de lograr la reparación civil de los verdaderos responsables y que por ello, el Estado demandado deba responder por el mal desempeño de sus órganos, que son en el caso los funcionarios de la justicia penal que han generado el menoscabo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- De este modo y tratándose de un supuesto de responsabilidad del poder judicial por su función jurisdiccional, he de apuntar la distinción que formula la doctrina respecto a la actividad in judicando e in procedendo, respecto de la cual se afirma, que la primera es predicable sólo cuando está controvertido el ejercicio de la facultad de juzgar y se conoce con el nombre de “responsabilidad del Estado por error judicial”, mientras que la segunda se relaciona al funcionamiento irregular del servicio de justicia, equiparable al de la Administración.(Ghersi, Carlos Alberto, “Responsabilidad de los jueces y juzgamiento de funcionarios” páginas 75/84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Partiendo de esa distinción, he de subsumir el caso en el supuesto hipotético de responsabilidad del Estado-juez por cumplimiento defectuoso o irregular del servicio de justicia, ya que la demora en el trámite judicial que es la falta que se le imputa al Estado, dejaría entrever una falta en la prestación adecuada del servicio de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien y como es sabido para que opere el deber de reparación se exige naturalmente la concurrencia de presupuestos insoslayables que aluden como bien apunta el recurrente a la existencia del daño cierto, a su imputabilidad al órgano judicial y a la relación de causalidad adecuada entre el factum y el menoscabo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Y en este punto es donde encuentro que el razonamiento de los sentenciantes se quiebra, puesto que, avocados a determinar los presupuestos señalados, comienzan por analizar aquel que refiere al hecho antijurídico, es decir al supuesto mal desempeño o defectuoso obrar de la justicia penal que con su demora habría generado que la acción penal prescribiera y en una suerte de abstracción de los elementos de la causa, concluyen afirmando que la demora se debió única y exclusivamente al órgano judicial, cuando quedó acreditado conforme al análisis que efectúa la Cámara de Apelación en lo Penal de la Provincia, que la inactividad fue compartida entre la víctima del evento y la autoridad judicial.- - - - - - - - - - - - -- Cabe señalar que este fallo, no fue objeto de ningún recurso, ni medio impugnativo por parte del actor, no se intentó revertir aquella conclusión de que la inactividad era atribuible tanto a su parte como al órgano judicial, cuestión que me plantea entonces el interrogante, de si frente a esta conclusión firme y consentida, puede declararse tan ligeramente la responsabilidad exclusiva del Estado, cuando en el caso y conforme a lo expuesto, el damnificado ha contribuido a producir el resultado supuestamente dañoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este contexto donde el recurrente ha obviado un paso insoslayable, en el sentido de que no ha promovido la declaración de ilegitimidad de la decisión, la acción de daños y perjuicios viene a constituir un recurso contra un pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley, arremetiendo así contra el orden social y la seguridad jurídica, toda vez que, aquella sentencia penal ostenta ya el carácter de verdad legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- En la doctrina se trata estos supuestos de conductas concurrentes bajo las causales de eximentes de la responsabilidad, porque quiebran total o parcialmente el nexo causal exigible. Se ejemplifica, con la abstención por parte del damnificado de los medios a su alcance a efectos de evitar la producción del daño o aminorar sus consecuencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello es preciso establecer como enseña Goldemberg, que “antes de determinar cuándo un individuo debe responder jurídicamente por un resultado –imputatio iuris- es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material o imputatio facti”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo y tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado, habrá que ser muy cuidadoso al momento de examinar sus presupuestos, pues entiendo sólo ante la comprobación de que la lesión se debió exclusivamente a su obrar u omisión, se podrá atribuir responsabilidad al Estado; y en los casos de conductas concurrentes, se deberá ponderar la entidad y alcance de cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entendiendo entonces que ello es así, no puede pensarse que el supuesto daño haya sido causado sólo por el mal desempeño de la justicia penal que con su demora generó que la acción penal se extinguiera por prescripción, ya que como fuera expuesto, de la sentencia penal surge incontrastable el hecho de que durante cuatro años el interesado no promovió la denuncia penal por estafa.- - - - - - De ese modo se advierte claramente cómo la cuestión temporal entra en escena, produciendo efectos sobre otro presupuesto de la responsabilidad civil, cual es el daño que a criterio del Tribunal, se encuentra configurado por la pérdida del derecho a obtener el resarcimiento por parte de aquellos a quienes sindicaba como causantes del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular cabe decir que la Corte Suprema en autos “Izaurralde, Roque R c. Provincia de Buenos Aires” ha señalado que, “la extinción de la acción penal por prescripción carece de los efectos de la cosa juzgada a los fines de decidir sobre la responsabilidad civil”. Afirmación que es necesaria realizar, por cuanto en la sentencia se deja claramente expuesta la conclusión inversa, de que la prescripción de la acción penal, le fulminó al actor la pretensión de obtener el resarcimiento civil que persiguió con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - -- De ese modo y sin ninguna razón jurídica, se establece una vinculación entre la acción civil y el proceso penal, cuando la cuestión que generó el conflicto entre las partes, no dejó de ser un supuesto de incumplimiento contractual, disparador sí, de consecuencias civiles y penales, que no depende de una decisión judicial dictada en sede penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal contexto es preciso recordar, “que la responsabilidad civil consiste fundamentalmente en la obligación de resarcir todo daño injustamente causado a otro. Este concepto tiene suficiente flexibilidad para brindar una explicación razonable de la forma y modo en que se comporta esa obligación de reparar los daños y perjuicios, sin atadura a preconceptos. Por lo pronto, es necesario que exista un daño causado a otro. Ese daño debe ser injusto, lo cual no significa que necesariamente deba provenir de un acto ilícito (aunque esto sea lo normal u ordinario), ni, mucho menos, que siempre sea necesaria la culpa en la conducta del agente. Hay responsabilidad por actos ilícitos y la hay, también, excepcionalmente, en virtud de conductas lícitas. Hay responsabilidad con culpa (responsabilidad subjetiva), y también es posible concebirla, en importantes sectores del derecho civil, sin que medie aquel factor de atribución, fundada en parámetros objetivos de atribución (responsabilidad objetiva)”. (Iturbide, Gabriela A. “Breve análisis sobre los alcances de la responsabilidad civil en el Proyecto del Código” Publicado en: RCyS 2014-VI , 34.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y que la regla básica en la materia es la que sienta, la independencia no sólo procesal o instrumental sino también sustancial de la acción civil respecto a la acción penal, de allí que deba señalar que el supuesto perjuicio o el menoscabo que invoca el actor para fundar la responsabilidad del Estado y que se encuentra representando a juicio del Tribunal, por la pérdida del derecho a obtener el resarcimiento económico de los responsables del hecho ilícito, no se encuentra configurado en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Antes bien encuentro que la presentación del damnificado como actor civil en el proceso penal, produjo el efecto de interrumpir el curso de la prescripción. En la doctrina nadie discute que la "constitución de parte civil en el proceso penal" tiene efecto interruptivo de la prescripción (art. 3986 Cód. Civ.) (Moisset de Espanés, Luis, "Actos judiciales que tienen efecto interruptivo de la prescripción liberatoria", Foro de Córdoba, Nº 96, Año 2004, apart. f, p. 33).- - - - - Ahora bien, el efecto interruptivo puede prolongarse cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (SCBA en autos “BELAGARDE C/Genitlli. DCO. Judicial 1995-I-195).- - - - - - - - Es del caso apuntar que los representantes del Estado Provincial plantearon en su momento, la excepción de prescripción de la acción civil extracontractual, argumentando que si el hecho causante del daño se produjo en el mes de marzo de 1998, la acción civil se encontraba prescripta por el transcurso de los 2 años que establece el art. 4037 del C.C, ya que la demanda se había presentado en Noviembre de 2007. A dicho planteo se opuso el actor aduciendo que lo que se reclamaba a través de la demanda deducida, eran los daños producidos por la inactividad judicial y no los provocados por el hecho originario –estafa- razón por la cual el plazo se debía computar desde que se declaró prescripta la acción penal a través de la sentencia de la Cámara Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que y en consideración a que el instituto de la prescripción ha sido introducida por las partes en el proceso, me veo obligado a señalar cuales son los efectos que produce en relación con la presentación del actor como actor civil, pretensión que se enderezó al solo efecto de hacer valer su derecho, es decir reclamar los daños y perjuicios que derivaban del delito investigado y en esas circunstancias esta manifestación que no debió reunir fórmulas sacramentales, produjo naturalmente efectos jurídicos. Ahora bien y como he señalado la doctrina y la jurisprudencia sostienen que los efectos interruptivos de la prescripción no tienen sólo efectos instantáneos sino que éstos se prolongan en el tiempo. Entonces aplicando dichos principios al caso en estudio, se podría decir que los efectos interruptivos de la prescripción se extendieron, hasta el momento en que la sentencia que declaró extinguida la acción penal por prescripción, adquirió la calidad de cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces que no pueda afirmarse que la demora de la Administración de Justicia, le ha ocasionado la pérdida del derecho a buscar resarcimiento por parte de aquellos a quienes sindicaba como causantes del daño, si el derecho a obtener el resarcimiento económico, aun se encuentra pendiente de ser ejercido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto de análisis y verificación de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, habrá que concluir que tampoco el daño se encuentra configurado, razón por la cual no cabe atribuir responsabilidad al Estado.- De ese modo y al distorsionarse el análisis sobre estas particularidades de orden fáctico, acomodando los hechos y haciéndolos aparecer de forma tal, que lleven al convencimiento de que las cosas han sucedido de una manera cuando en realidad han sido de otra, se arriba a una solución que no es la que corresponde y en estas circunstancias la sentencia que se analiza deja de ser una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, para convertirse en un simple sofisma. En la que se llega al extremo, de consentir una pretensión que buscó sólo amparase en las anchas espaldas del Estado, para hacerlo responsable en forma genérica e indiscriminada, de daños eventuales causados por personas privadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión y encontrando en la sentencia los vicios que el recurrente denuncia, propongo si mis colegas comparten lo expuesto, revocar la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del actor que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 132/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva Nº 21/13 (Expte. Cám. Nº 211/10) dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, consecuentemente, revocar la misma en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a cargo del actor que resulta vencido.- - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios