Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRES.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 18/14 “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkhá tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 48, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 17/23 de los presentes, la demandada en autos principales (Empresa Agropecuaria), deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Nº 3 que confirma el decisorio de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ahora recurrente al progreso de una ejecución fiscal promovida por el Estado Provincial por considerar que la sentencia cuestionada violó la doctrina legal de esta Corte de Justicia fijada en Autos Estado Provincial c/ Olivares
Que ingresando a la relación de causa, la agraviada expone que el Estado inició ejecución fiscal el 26/11/12 en base a una supuesta deuda que surgiría de las actuaciones administrativas iniciadas por la Administración General de Rentas en el año 2003 respecto de los impuestos a los ingresos brutos, sellos inmobiliario y automotor, lo que da como resultado la disposición 95/04 por la cual se determinaba la obligación tributaria. Contra esta decisión, la demandada interpuso recursos de reconsideración y apelación, el que recién fuera denegado por Disposición 024/10 de fecha 23 de abril de 2010. En base a tal título, la actora inició la ejecución fiscal. Ante ello, la demandada interpuso excepción de prescripción y la inconstitucionalidad de los arts. 83 y 85 del Código Tributario Provincial, fundándose en precedentes dictados por este Alto Tribunal. A su turno, ambas instancias desestimaron la excepción de prescripción, entendiendo que no puede prescribir ni estar corriendo su plazo, ni interrumpirse, ni suspenderse respecto de una acción que aún no ha nacido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación a tal argumento, el recurrente afirma que el mismo es violatorio de la doctrina legal de la Corte de Justicia, pues en tal antecedente se declaró que las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, resultan inválidas, circunstancias que modifican sustancialmente el cómputo del instituto como los modos de interrupción, solicitando, en definitiva, se revoque la sentencia en recurso en todos sus términos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Que a fs. 29/33 obra contestación de agravios de la contraria, solicitando el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 40 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 42/45 corre agregado dictamen de la Señora Procuradora subrogante y a fs. 46 se dicta el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la controversia de autos se sintetiza en dirimir si al rechazar la excepción de prescripción, las instancias ordinarias violaron la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal en orden a la preeminencia de las normas del Código Civil por sobre las del Código Tributario, en relación específicamente a la prescripción liberatoria en materia impositiva.- - - - - - - - - - - -
Que con respecto al tema, esta Corte tiene dicho por unanimidad que: “Según la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa Filcrosa, las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil resultan inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (Fallos 175:300; 176:115; 193:157 y otros)”.- - - -
“En esa inteligencia aprecio que, sobre todo teniendo en cuenta el accionar de los fiscos locales hoy en día, es preferible para los intereses generales la orientación que mantiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, finalmente, por la sujeción debida al Código Civil, la prescripción debe ser en todas las provincias y municipalidades de cinco años (art. 4027 inc. 3); ese plazo debe comenzar a ser computado desde la fecha de la obligación (art. 3956); las causales de interrupción son el reconocimiento del deudor (art. 3989) o la demanda judicial (art. 3986 primer párrafo), y la suspensión, por un año y por una sola vez, es la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica (art. 3986 segundo párrafo)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que bajo estos principios, “el esquema propuesto en el Código Tributario local coincide con el plazo de cinco años dispuesto por el art. 4027 del Código Civil para el pago de los atrasos, inc. 3: de todo lo que deba pagarse por año o plazos más cortos”, “en ese orden no presenta inconveniente el plazo quinquenal fijado por el Código Tributario al ser idéntico al dispuesto por la ley de fondo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Sin embargo, el problema se traslada al cómputo y al modo de interrupción de la prescripción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En ese orden, se advierte que el Código Tributario prevé en el art. 83…que el plazo de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquél en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria. Mientras que el Código Civil dispone a partir de que la obligación se torna exigible”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Conforme a lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, es decir, desde el instante en que el crédito está amparado por una pretensión demandable”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Luego, con relación a la interrupción de la prescripción, el Código Tributario, en el art. 85 dispone, entre otros actos, en el inc. c, otorgar efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones administrativas…, de ese modo, también se aparta del texto legal de fondo que provee de esa virtualidad solamente a la demanda judicial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Ahora bien,…, no obstante lo expresado en referencia a las actuaciones administrativas, vale tener presente que, como obra en la causa medida cautelar –embargo preventivo-, la misma debe ser considerada acto judicial, equiparable a la demanda” (pues) “Quien traba un embargo antes de la presentación de una demanda de cobro ordinario, lo que busca es asegurar el cobro de la deuda, de ahí su asimilación con la demanda” (Autos Corte 20/08 “Estado provincial c/ Olivares Mediterráneos S.A. s/ ejecución fiscal –Recurso de casación”).- - - - - - - - -
Que bajo estos parámetros, y del análisis de las constancias de autos, surge, que los créditos fiscales que la Administración Tributaria pretende ejecutar corresponden a los períodos fiscales 1998/2001; a partir de 2003 se desarrollan actuaciones administrativas, solicitando embargo preventivo el 1 de junio de 2011 e interpone demanda de ejecución fiscal el 26 de junio de 2012 de lo que resulta que la deuda reclamada al tiempo de la interposición de la demanda o de la medida cautelar pretendida ya se encontraba prescripta de acuerdo a los plazos del Código Civil y del propio Código Tributario, sin que pudieran tener efecto interruptivo las elongadas actuaciones y resoluciones administrativas en tanto estas últimas son de naturaleza declarativa y no constitutiva, pues nunca hace nacer la obligación al pago del tributo, que tiene fuente legal y se torna exigible por el hecho de haberse devengado, como bien lo tiene dicho la Señora Procuradora subrogante.-
Que por todo lo expuesto, considero que la sentencia en recurso ha incurrido en el vicio de violación de la doctrina legal, por lo que, en consecuencia, debe hacerse lugar al recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedhall dijo:
Que habiéndose agotado el tema en las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término y compartiendo la solución arribada, me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 171/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Casar la Sentencia Interlocutoria Nº 3/14 (Expte. Cám. Nº 161/13) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, consecuentemente, revocar la misma en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 3era. Nominación, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 18/14.-
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