Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintisiete días del mes de Febrero de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia del Dr. LUÍS RAÚL CIPPITELLI; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 45/13 “FILHO, Sergio Daniel c/ Estado Provincial – Servicio Penitenciario Provincial o Q.R.R. – Daños y Perjuicios- s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, Y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 2/10 de los presentes, la actora en autos principales interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que revocando el decisorio de Primera Instancia, rechaza la acción de daños y perjuicios intentada en contra del estado provincial, considerando la recurrente que la sentencia de segunda instancia incurre en el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que encontrándose detenida en el instituto penitenciario, el 25 de junio de 2007 se produjo un motín en pabellones de menores, resultando un enfrentamiento entre los internos y agentes penitenciarios y sufriendo el recurrente en aquella oportunidad una lesión en su ojo izquierdo. De lo que resulta, a su criterio, que el Estado debe responder en razón de su obligación de guarda y vigilancia. Reclamando en definitiva la suma de $200000 por la incapacidad generada; $150000 por daño moral y $30000 por gastos de asistencia médica y farmacológica. Que la juez de primera instancia hace lugar a la demanda considerando que le cabe responsabilidad a la demandada porque no requisó oportunamente diversos elementos peligrosos que se usaron en la refriega. Que apelada que fuera la sentencia de primera instancia, a su turno la Cámara revoca el decisorio del inferior y rechaza la demanda pues considera que el ahora recurrente tuvo activa participación en el motín y, en consecuencia, el daño recibido se debió a la culpa de la víctima. Que a criterio de la agraviada la Cámara realizó una apreciación parcializada del material probatorio y una errónea interpretación de los hechos, fundándose en las actuaciones administrativas labradas con motivo de los disturbios por la propia demandada y por tratarse estos de documentos públicos que no fueron redargüidos de falsedad. También considera que valoró incorrectamente la prueba testimonial agregada que da cuenta que el recurrente no participó del motín sino que se encontraba mirando los acontecimientos desde una ventana.- - - -
Que a fs. 15/26 corre agregada contestación de agravios de la demandada en la que solicita el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 34 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 36/39 obra dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, dictándose a fs. 41 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, y bajo alegación de vicio de arbitrariedad, la recurrente intenta lograr en esta instancia extraordinaria la revisión de cuestiones de hecho y prueba que, en principio, no son materia del recurso de casación.- - - - - - - -
En relación al tema tengo dicho que: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts 245 L.C.T y otros – Casación”).- - - - -
Que teniendo presente la doctrina legal de cita y analizando bajo sus parámetros la sentencia en recurso, surge de su lectura, que los Sres. Jueces de Cámara han realizado por unanimidad un pormenorizado estudio de la prueba agregada en autos y de las circunstancias de la causa, que podrá no coincidir con la opinión del recurrente, no pudiéndose atribuir sin embargo el vicio de arbitrariedad que el agraviado pretende endilgarle, por lo que corresponde rechazar el recurso intentado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por la colega que en el orden de estudio me antecede y desde ya dejo expresado mí voto en idéntico sentido.- - - -
Sólo voy a permitirme reiterar, como tiene dicho esta Corte, ante un planteamiento casatorio y en esta instancia de la causa, corresponde repasar si los requisitos que habilitaron prima facie la admisibilidad del recurso se encuentran firmemente cumplidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto es en primer término, si el pronunciamiento recurrido reviste el carácter de sentencia definitiva cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente a la discusión y en tal sentido debo expresar que el fallo alcanza dicho grado, pues la cuestión debatida, no podrá discutirse en otra instancia, ni proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde ahora analizar las actuaciones conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden se observa que el quejoso no dio cumplimiento con el Art. 3), pues carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa; y no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dieron sustento a la decisión recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es así que el recurso no se basta a si mismo puesto que no ha efectuado un relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa por lo que ha privado al Tribunal tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas, habiendo sido necesario para ello acudir a la lectura de las actuaciones de la causa. Tampoco el memorial satisface el requisito de fundamentación autónoma pues expresa un criterio diferente al Juzgador sin refutar adecuadamente los fundamentos que dieron sustento al fallo, es decir el recurrente efectuó una mera exposición de un criterio interpretativo de la situación fáctica distinto al del Tribunal Ad quem sin atacar los pilares del pronunciamiento, por lo que ya por esta cuestión correspondería su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el examen de la presentación recursiva conforme a la normativa procesal, considero imperioso detenerme en el contenido de la expresión de agravios, dado que de su lectura, -como bien lo sostiene el voto que habilita el acuerdo-, sin esfuerzo se advierte que lo puesto a consideración de este Tribunal radica en cuestiones de hechos y pruebas cuyo tratamiento, como se sabe, es competencia exclusiva de los Jueces de Grado con la única salvedad que se demuestre cabalmente que los juicios elaborados por los magistrados sean absurdos, importando un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues el absurdo como no poca veces se ha expresado “…se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío, notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos. Tratándose de un remedio de excepción, debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo” (SCBs. As., 23/10/84, ED, t. 113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta falencia técnica referida en esta Instancia Extraordinaria, donde en recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio fijado en la sentencia siguiendo un razonamiento distinto al de aquel y no vierte en que razones, con apoyo en norma jurídicas concretas avalan su pretensión y además olvidando recordar, que no es la Corte un Tribunal de Tercera Instancia, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas en la Instancia Grado, porque el Recurso Extraordinario de Casación no consiste en otra impugnación por apelación, sino que es un remedio excepcional establecido por la Constitución Provincial para custodiar la aplicación de la ley y doctrina legal a los hechos definitivamente juzgados en la instancia de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Importa por ello insistir que “…La instancia casatoria se abre para examinar cuestiones de derecho, ya que los hechos son de competencia de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria” (SCBs As., 15/6/76. ED , t. 68).- - - - -
Por ello, en coincidencia con lo expresado por la Sra. Presidente que encabeza el acuerdo corresponde el rechazo del recurso planteado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 98/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/10 vta. de autos, por improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 45/13.-
Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDHAL.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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