Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintitrés días del mes de Febrero de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 62/13 “Síndico de la Quiebra de NEBA S.A. c/BONEU, Pascual y Otros s/Extensión de Quiebra de la Empresa Comercial NEBA S.A. s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 65, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 2/ 21 vta. los contadores públicos –Síndicos de los procesos concursales de Centro Living S.R.L y Agrícola Industrial Don Francisco S.A por intermedio de patrocinantes deducen recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 9 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. Invocan las causales previstas en los incs. “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - -
Exponen en cuanto al relato de los hechos, que el contador público y síndico de la quiebra de la empresa comercial –Neba S.A. solicitó la extensión de la quiebra a los Sres. Pascual Boneu, Nélida Inés Fermín y Daniel Rivero en su carácter de anteriores accionistas de NEBA S.A y en contra de la empresa comercial Centro Living S.R.L y sus socios. Para así demandar, adujo confusión patrimonial inescindible, conforme al art. 161 inc. 3 de LCQ y la realización por parte de los demandados de actos y hechos en beneficio de Centro Living y en fraude de los acreedores de Neba S.A, -art. 161 inc. 1 LCQ-. Informan que en primera instancia luego del trámite de las actuaciones se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 10/2012 mediante la cual se rechaza la demanda de extensión de quiebra. Apelada que fuera esta sentencia por la parte actora, en Cámara al hacerse lugar al recurso interpuesto por el síndico, se extiende la quiebra de NEBA S.A a Centro Living S.R.L y se procede conforme lo establece el art. 167 L.C.Q.- - - - - - -
Contra dicha sentencia se deduce el recurso de casación que se analiza y en el que se expone como primer agravio la violación de la doctrina legal fijada por este Tribunal en la causa “Supermercado San Martín S.R.L s/ Concurso Preventivo s/Extensión de quiebra a los socios”, en la que se sostuvo que el instituto de extensión de quiebra es previsto por la ley como un sistema sancionador, cuya aplicación es de excepción, requiriendo como presupuesto esencial la prueba indubitable de la actuación fraudulenta en perjuicio de los acreedores. Que a contrario de ello el Tribunal Ad-quem sostiene que la cuestión es opinable, sujeta a presunciones, las que los llevan a considerar que la relación comercial entre ambas empresas, constituyó la génesis y la fuerte presunción de la confusión patrimonial y de la dirección unificada de las mismas. Conclusión a la que arriban luego de afirmar que existe imposibilidad de determinar el activo y pasivo de Neba S.A –fallida original-, y de invertir la carga de la prueba, pues sabido es, que quien alegue en concreto la existencia de fraude debe acreditarlo en el expediente, de allí que la sola pertenencia de dos sociedades a un mismo grupo económico no autoriza sin más a recurrir a la extensión de la quiebra, si no se prueba acabadamente una gestión comercial que provoque un trasvasamiento de fondos de una empresa a otra en perjuicio de los acreedores.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al vicio de arbitrariedad, aducen que en la sentencia se viola el principio de congruencia al condenar a Centro Living al tipo de extensión de quiebra más severa, por confusión patrimonial y por actuación en beneficio propio, en función de los inc. 1 y 3 del art. 161 de la LCQ, sin que el síndico se manifestara peticionando la unificación de las masas. Que ello trae aparejado gravísimas consecuencias para los acreedores de Centro Living, que pasarían a participar de los fondos obtenidos en la liquidación de los bienes en forma mancomunada con los acreedores residuales de Neba, porque esta empresa ya liquidó y distribuyó sus bienes, de lo que surge entonces el absurdo de ordenarse la unificación de pasivos y no de activos. Expresan que la sentencia también es contradictoria, ya que partiendo de que el instituto de extensión de quiebra es de interpretación restringida, sin embargo deduce, infiere o presume las circunstancias enumeradas en el art. 161 de la LCQ, para extender la quiebra, sin apoyarse en ningún elemento de prueba fehaciente. De ese modo esgrimen, que jamás pudo extenderse la responsabilidad a Centro Living, ya que de la conexión comercial que había entre ambas empresas, no puede inferirse el fraude y el perjuicio a los acreedores, cuando todos los elementos de prueba dejan entrever que Centro Living, si bien retiraba sumas de dinero de Neba, al mismo tiempo cancelaba sus deudas, mediante diferentes formas de pago, dando ello origen a una compensación interna de créditos y deudas. Afirma que tampoco existió fraude a los acreedores de Neba, que la relación comercial que se dio entre ambas empresas, no puede ser el fundamento para atribuir responsabilidad a Centro Living, ya que la insolvencia y la iniciación del trámite concursal de Neba es anterior a la fecha en que se venden las acciones a favor de Boneu, Fermín, y Rivero. Que la sentencia omitió considerar prueba dirimente, en especial todo el tramite de la quiebra de Neba, los informes de la Sindicatura y actuaciones de las que no surge ninguna irregularidad que haga suponer y justificar la afirmación de los jueces en el sentido de que la relación habida entre las empresas iba mas allá del contrato de consignación, pues al contrario de esa suposición, existen claras constancias de la división de activos y pasivos de ambas empresas, de que Neba en realidad era deudora de Centro Living, de la compensación interna entre ellas. De allí que no se dé la confusión patrimonial inescindible para declarar la extensión de quiebra, instituto que importa una sanción por las consecuencias que provoca. Que la sentencia es arbitraria por dogmática, al realizar afirmaciones falsas que no se sustentan en las constancias de la causa, de las que se infiere conclusiones equivocadas como ser que la confusión patrimonial surge del retiro de fondos de la fallida, -cuando en realidad era una entrega de dinero de Neba a Centro Living por la venta de productos-, o bien del uso de beneficios impositivos por Centro Living, cuando ello solo tenía significancia fiscal, ya que los bonos utilizados eran de Centro Living y surgían de una transferencia hecha por Neba a favor de centro Living. Que la confusión patrimonial tampoco puede deducirse del pago a proveedores de Neba, puesto que ello se explica por la colaboración que había entre ambas empresas y la falta de credibilidad que tenía la fallida, que de todo ello no se puede colegir la administración unificada, o actuación perjudicial a los acreedores. Que a su vez es falsa la afirmación de que el acuerdo de consignación de bienes para la comercialización había sido suscripto por personas que pertenecían a ambas sociedades, puesto que de las constancias de la causa surge claramente lo contrario, -Boneu, Pascual Fernando, por Centro Living- y -Rivero por Neba-. Por último aducen que la trascendencia del caso excede el interés de las partes configurando gravedad institucional. Hacen reserva del caso federal y concluyen peticionando el acogimiento del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 39/49 obra contestación por parte del Síndico de la quiebra de Neba, en el que aduce que la sentencia es acorde a las constancias de la causa de las que se infiere las maniobras y el manejo discrecional de los negocios, del activo y pasivo de Neba S.A, con una administración común y promiscua llevada a cabo en forma directa por Centro Living, que trasladaba para sí los activos financieros de Neba en perjuicio de sus acreedores. Que no dándose en el caso los presupuestos de admisibilidad y procedencia del recurso extraordinario interpuesto, el mismo debe ser rechazado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 56 la Corte de Justicia declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 57/62 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador con lo que la causa, previo llamamiento de autos, se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, he de señalar que a través del presente recurso extraordinario se impugna la sentencia de Cámara que al revocar la sentencia de primera instancia, ordena hacer lugar a la demanda de extensión de quiebra -iniciada por el síndico de la quiebra de Neba S.A- y en consecuencia condena a Pascual Boneu, Nelida Inés Fermin y Daniel Rivero –quienes fueran anteriores accionistas de Neba- y a Centro Living S.R.L como a sus accionistas.- - - - - - - - - -
Es pertinente recordar que la demanda de extensión de quiebra y la sentencia de Cámara se sustentaron normativamente en el art. 161 inc. 1 y 3 de la L.C.Q. Para así resolver el Tribunal Ad-quem, tuvo en cuenta la acreditación de numerosos hechos y actos realizados por los demandados de los que infirieron la confusión patrimonial inescindible a la que alude la ley falencial. Entre ellos, consideraron que el contrato de consignación suscripto entre ambas empresas y que tuvo por finalidad la comercialización de los productos de Neba por parte de Centro Living, había operado como el disparador de una serie actos que trascendieron a la comercialización propiamente dicha y que se materializaron en el retiro de fondos de Neba por parte de Centro Living, como en el pago de deudas de la fallida -Neba-por Centro Living, como en la gestión ante sus proveedores del equipamiento necesario para el funcionamiento, el otorgamiento y uso de beneficios de la promoción industrial por parte de Neba a favor de Centro Living, como la dependencia de empleados en un empresa y en otra. Estos hechos que se encuentran reconocidos por ambas partes, excedieron con claridad y sin ninguna justificación, el contrato de consignación original, generando así el convencimiento en el Tribunal, de la confusión patrimonial entre ambas empresas; y al tener como finalidad sólo el interés personal de Centro Living en perjuicio de los acreedores de Neba, se subsumió también el caso en el supuesto previsto en el inc. 1 del art. 161 de la ley falencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del examen de los agravios formulados en el memorial recursivo, resulta claro que, los impugnantes proponen en definitiva, la revisión de cuestiones de hecho y prueba; materia que en principio es extraña a esta instancia de excepción, salvo que se denuncie y demuestre acabadamente, como en entiendo sucede en el caso, la existencia de los vicios de absurdo o arbitrariedad en la valoración de las mismas por parte de los magistrados de grado.- - - - - - - - - - - - - -
Aclarado ello, me avoco a tratar el primer cuestionamiento que formula el recurrente y que gira en torno a la violación de la doctrina fijada por el este Tribunal en los Autos “Supermercado San Martín S.R.L s/Concurso Preventivo s/Extensión de Quiebra” causa en la que se estableció el carácter restrictivo que tiene el instituto de la extensión de quiebra, que exige prueba indubitable de la actuación fraudulenta en perjuicio de los acreedores.- - - - - - - - - -
Pues tal como se sostuviera en aquella oportunidad, el instituto de la extensión de la quiebra es previsto por la ley como un sistema sancionador, por lo cual y atento a las graves consecuencias que provoca, impone ser particularmente exigente en la apreciación de los presupuestos a los que se supedita su procedencia, ya que como bien se afirma en el dictamen que obra a fs.57/62 vta. la extensión de quiebra se presenta como una solución anómala o excepcional, en tanto, que apartándose de los principios del derecho concursal deriva en la quiebra de un sujeto solvente –con la consecuente posibilidad de provocar la pérdida de una empresa potable en cuya subsistencia converjan variados intereses, entre los que se cuenta el de la misma comunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme entonces a este marco interpretativo, es que debe analizarse el razonamiento plasmado en la sentencia, en la que encuentro preliminarmente configurada la contradicción entre el principio de interpretación restringida que se afirma aplicar, y la conclusión a la que se arriba, de extender la quiebra de Neba S.A a los sujetos demandados, al hacer el Tribunal -en mi opinión- una inferencia ilegítima de las circunstancias enumeradas en el art. 161 de la LCQ. En efecto, encuentro que el Tribunal llega a esa conclusión, luego de considerar erróneamente, que la cuestión es opinable, cuando a contrario de ello y en coincidencia con lo afirmado por los recurrentes, es una materia en la que se debe probar de modo indubitable los presupuestos que impone la norma, para lo cual debe haber una investigación exhaustiva de los vínculos contractuales o virtuales que pudieron haber mantenido los sujetos y ello por las graves consecuencias que supone extender la responsabilidad a quienes nada tienen que ver con la administración y manejo de los bienes de la fallida original.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo así, que si se analiza lo afirmado por los recurrentes en el sentido de que jamás podía extenderse la responsabilidad a Centro Living, en base a la conexión comercial que había entre ambas empresas, y se lo coteja con el razonamiento de la sentencia y lo dictaminado por el perito a fs 3192/3199 se advierte sin mayor esfuerzo, el vicio de arbitrariedad en la valoración de este elemento de prueba, ya que conforme los términos del mismo, la compensación interna entre los créditos y deudas de ambas empresas, es un hecho admitido por el perito designado, quien procede a detallar aquellos actos y hechos que la configurarían, como ser los retiros de fondos realizados por la empresa Centro Linving S.R.L de la empresa comercial Neba S.A, como la cancelación de sus deudas, que se detallan como pagos realizados por Centro Living a favor de Neba (proveedores, empleados, etc) mediante diferentes formas de pago.- - - - - - - - - - - -
Es curioso, que sobre la compensación interna, el Tribunal afirme que no se encuentra probada, cuando reitero y aclaro, es un hecho que ha sido tratado por el perito designado y reconocido hasta por la propia parte actora, como bien puntualiza el Sr. Procurador en su dictamen, cuyo contenido comparto íntegramente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es del caso a su vez señalar, sobre este elemento de prueba, que el perito se excusa de dictaminar respeto de los ingresos y egresos de la fallida –Neba- por no contar en autos con la documentación necesaria para pronunciarse sobre tal cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Y si ello es así, me pregunto, cómo puede el Tribunal llegar a la conclusión de la confusión patrimonial inescindible, añadiendo que la pericia contable es determinante al respecto, si en el mismo informe el perito reconoce la limitación que tiene de pronunciarse sobre el patrimonio de Neba, por no contar con la documentación necesaria para dictaminar sobre tal aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - -
Hay consenso en la doctrina sobre el carácter objetivo que tiene la figura de la confusión patrimonial inescindible, en el sentido de que se funda en una circunstancia material apreciada por el patrimonio confundido de dos o más sujetos autónomos y no en la estructura jurídica de tales sujetos ni en la conducta de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha sostenido que la conexidad empresaria, no implica de por sí, ineluctablemente la pérdida de la identidad jurídica de las sociedades, principio que creo pertinente aplicar, para repensar, si del contrato de consignación suscripto por personas que pertenecían a ambas empresas, puede inferirse tan ligeramente “la confusión patrimonial inescindible”, sin ningún dato objetivo que demuestre efectivamente que las empresas por haber mantenido un vínculo comercial y haber realizado actos y hechos propios del giro comercial, han comprometido en tal punto su independencia económica y contable.- - - - - - - - - - -
En tal sentido se afirma que es improcedente declarar la extensión de la quiebra con sustento en presunciones judiciales o meros indicios, pues teniendo cuenta que es una medida de excepción y de interpretación restrictiva, en necesario que existan pruebas directas y contundentes de que los actos de comercio de la fallida han sido realizados por los demandados en su exclusivo provecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, se ha de señalar que a los fines de decretar la quiebra e integrarla a la de otra, nada agrega, la circunstancia de que ambas sociedades, cuenten entre sus integrantes a una misma persona, aclaración que viene al caso, dada la apreciación sugestiva que hace el Tribunal sobre la persona del Sr. Rivero –quien fuera vicepresidente de Neba y empleado de Centro Living-.- - - - - -
Se ha sostenido así, que la confusión patrimonial sancionada por el art 161 inciso 3, de la L.C.Q, importa la demostración de mucho más que un mero contrato que vincule a las partes, pues media en ese caso, a todo evento, una relación de parte a todo y, por lo tanto, sería una inferencia ilegítima aquella que estableciera que por existir un vínculo contractual los patrimonios de dos sociedades no pueden ser distinguidos (conf. CNCom., sala E, 6/7/92, “El Trust Propiedades SA s/Quiebra s/Inc. de extensión de quiebra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, no advierto en la sentencia una explicación acabada sobre cuáles son las circunstancias objetivas que justifiquen o motiven la confusión patrimonial inescindible, respecto de la cual se ha sostenido, debe tener tales características, que haga concluir, que en realidad, se trata de un único patrimonio atribuido, en apariencia, a plurales sujetos de derecho.- - - - - - - - - - - - -
En fin, entiendo que la vinculación contractual que existió entre Neba y Centro Living, dio lugar sí, a la compensación interna, de la que da cuenta el informe pericial, lo cual no autoriza a inferir la confusión patrimonial inescindible, que haga procedente la extensión de quiebra por este motivo. Por otra parte, tampoco advierto que los hechos y actos que se detallan en la pericia, hayan importado un trasvasamiento de los bienes de una sociedad a favor de otra, con perjuicio para los terceros que de lugar al supuesto previsto en el inc.1 del art. 161 de la L.C.Q.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones, juzgo que la extensión de quiebra no tiene sustento argumental ni probatorio, por lo que propicio si mis colegas comparten lo expuesto, la revocación de la sentencia impugnada en todos sus términos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, las costas corresponden a la parte vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 133 Bis/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Casar la Sentencia Definitiva Nº 9/13 (Expte. Cám. Nº 048/12) dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, consecuentemente, revocar la misma en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y del Trabajo de 2da. Nominación, que deberá proceder a la devolución, a la recurrente del depósito judicial obrante a fs. 24 de autos.- - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 62/13.-
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