Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 22 días del mes de
Diciembre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y VILMA JUANA MOLINA, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 57/13 “Dr. Federico O. SANCHEZ RUIZ en autos Expte. Nº 435/99: JEREZ, Dante Ciro c/COLOMBO, Raúl A. – Prescripción Adquisitiva –s/ Acción Autónoma de Nulidad - s/RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/17 vta. de Autos Corte Nº 57/13, el demandado interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de la Cámara Civil de Segunda Nominación, que rechazando su apelación confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción autónoma de nulidad planteada por los actores, considerando que la sentencia en recurso incurrió en los vicios de errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la agraviada expone que la controversia se inicia cuando el ahora recurrente en calidad de actor plantea acción de prescripción adquisitiva contra el titular del bien inmueble en el departamento Santa Rosa, Raúl Alberto Colombo en autos Nº 435/99 –Jerez, Dante Ciro c/ Colombo, Raúl s/ prescripción adquisitiva, causa en la que el recurrente obtiene sentencia favorable. Contra ella, y alegando irregularidades en el proceso, se interpone la acción autónoma de nulidad, la que es receptada por la Juez de Primera Instancia que fulmina con la nulidad a la sentencia de prescripción. Apelado que fuera el pronunciamiento de primera instancia la Cámara, a su turno, rechaza el recurso de apelación del ahora casante y confirma el fallo de anterior instancia considerando que la actuación procesal del actor en la acción de prescripción estuvo teñida de mala fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la agraviada, la Cámara incurrió en incorrecta aplicación de la ley y específicamente del art. 24 inc. a de la ley 14159 y Decreto Nº 5756/58 exigiéndose en forma exorbitante que cite además de su titular registral a otros derechosos sobre el inmueble en controversia. En relación a la causal de arbitrariedad, considera que la valoración de la prueba realizada por el voto de mayoría es absolutamente parcial, no ha sido evaluada en su conjunto la prueba rendida en autos, también ha sido a su criterio errónea la valoración de la constatación notarial agregada a favor de su derecho. En base a estas premisas, el tribunal concluye que los actores en la acción autónoma de nulidad son poseedores del inmueble, por lo que debieron ser citados en el juicio de prescripción adquisitiva y, por lo tanto, se encuentran legitimados para iniciar la acción de nulidad y triunfar en ella. Solicitando que, en definitiva, se haga lugar al recurso de casación interpuesto, declarando improcedente la acción autónoma de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 19/23 vta., obra contestación de agravios de la contraria, quien solicita el rechazo del recurso por falta de fundamentación.- - - -
Que a fs. 34 este Alto Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 35/44 vta. corre agregado dictamen de la Sra. Procuradora Subrogante, quien se inclina por el rechazo del recurso de Casación, ordenándose a fs. 45 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, bajo alegación de violación de la ley y arbitrariedad, la agraviada en realidad intenta una nueva revisión del material probatorio agregado a la causa lo que, en principio, se encuentra vedado en el especial ámbito del recurso extraordinario de casación. En tal sentido, es bueno recordar lo que, como doctrina legal tengo dicho sobre el tema: “jurisprudencia y doctrina han coincidido en forma monocorde, por vía de principio, que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, por lo que esta temática queda por regla excluida del control casatorio, salvo que los Magistrados incurran en absurdo…” , intentando clarificar este último concepto, la jurisprudencia ha dicho que tal desviación se configura cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas o resulta imposible o inconcebible; implicando en consecuencia un desvió notorio de la aplicación del raciocinio o una grosera degeneración interpretativa. El absurdo es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador”. También expresaba en el antecedente de cita que: “este tribunal en numerosos precedentes se ha pronunciado acerca de qué debe entenderse por sentencia arbitraria. En cierto sentido ello se resume en que la decisión debe atenerse a los términos de la litis, a la prueba de los hechos producidos, a las correspondientes disposiciones de la ley, considerados en su letra y en su espíritu… comporta en cambio arbitrariedad cuando se funda en el mero arbitrio de juez… desatendido de las normas objetivas a las cuales debe ajustarse el ejercicio de su potestad, lo que resulta distinto del error en que puede incurrirse en la interpretación de ella… No incluyendo la tacha de arbitrariedad, a los fines de la apertura de esta instancia casatoria, la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la selección y apreciación de la prueba” (de mi voto en Autos Corte Nº 172/02 “Romero de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A s/ Indemnización Arts. 245 L.C.T. y otros – Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que de acuerdo a la doctrina legal de cita y del análisis de las constancias de la causa y de la sentencia en recurso, considero que no se verifican en ella los vicios que se le endilgan. Muy por el contrario, la sentencia cuestionada pone de manifiesto la mala fe procesal del recurrente al intentar sustraer del conocimiento de terceros derechosos la existencia y trámite de la acción de prescripción adquisitiva, en primer lugar, porque omitió la publicación de edictos cuando la demanda se instaura contra Raúl Colombo, pese al informe negativo del Registro de la Propiedad Inmobiliaria y /o quienes se consideran con derecho o resultan titulares. Asimismo, la Cámara y la Juez de primera instancia ponen de manifiesto la inconducta procesal del agraviado que, vencido con anterioridad a la interposición de la prescripción en un interdicto de retener la posesión sobre el mismo inmueble, omitió citar a los vencedores, a los que obviamente conocía y que habían acreditado en dicho juicio su posesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, y teniendo en vista el minucioso y acabado análisis de la prueba que realizaron los señores Camaristas que conforman mayoría, y la revisión también meticulosa que hace la señora Procuradora subrogante, considero que el recurso de casación intentado debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Amelia del V.Sesto de Leiva, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 49/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/17 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Vice Decano: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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