Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de
Noviembre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 01/14 “DIAZ, Fanny Norma c/ SOSA, Emilio B. s/ Acción de Simulación - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte actora mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 134/13, que revoca lo dispuesto por la Juez de Familia de 2da. Nominación, que establecía respecto a la base para la regulación de honorarios la aplicación del Art. 23 de la Ley N°3956 y resuelve que la base para el cálculo de honorarios es el monto asignado en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicia el memorial con la justificación, de encontrarse cumplido todos los requisitos formales que la ley de rito exige y pone énfasis en demostrar que la interlocutoria atacada resulta equiparable a sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las circunstancias relevantes de la causa, se extrae que, la génesis de esta historia que ha generado honorarios a favor del letrado reclamante se inicia al promover la actora, juicio de divorcio vincular y conjuntamente a ello promovió acción de simulación a fin de que se declare la nulidad de diversos contratos de cesión de cuotas sociales de distintas firmas comerciales que tenía participación el demandado. Iniciado el proceso las partes arriban a un acuerdo de, convertir el divorcio vincular en un mutuo acuerdo, celebran convenio de liquidación y disolución de la sociedad conyugal y, en relación a la acción de simulación la actora desiste. Como consecuencia de los acuerdos se declaran extinguida la acción de simulación y se puso fin a la acción de divorcio. Tiempo después ante el incumplimiento de lo convenido en relación a los bienes que habían quedado excluidos del convenio de liquidación, la actora entabla nuevamente acción de simulación a las que la adversaria interpone excepciones de cosa juzgada y de desistimiento de derecho. En primera instancia se hace lugar a las excepciones con costas a la actora y en la Segunda Instancia se confirma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente el Dr. Alberto Mario Soria, apoderado de la demandada solicita la regulación de sus honorarios denunciando como base la suma de siete millones ($7.000.000). Se corre traslado a la actora en razón de haber sido condenada en costas y la misma formula oposición. Afirma que las acciones carecen de monto determinado y corresponde la aplicación del Art. 6 inciso b) y en subsidio la segunda parte del Art. 23 de la ley de Aranceles. En primera instancia se resuelve que debe estarse a la aplicación del Art. 23 de la Ley 3956. Ambas partes apelan, la actora el haberse resuelto sin costas y la demandada el rechazo de su pretensión. El fallo de Cámara hace lugar a la apelación del Dr. Soria y deja sin materia el recurso promovido por la actora.- -
El recurrente funda el recurso en las causales previstas en los incisos a y c del Art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el fallo se estructura en premisas fácticas incorrectas que determinan un razonamiento equivocado y en consecuencia arbitrario, por no constituir una derivación razonada del derecho con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por carecer de fundamentos suficientes y asentarse en pautas demasiadas genéricas, agravado por la errónea aplicación de la Ley Nº 3956.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que se equivoca el fallo al afirmar que su parte al instaurar la acción de simulación pretendía el cobro de la suma del $7.000,000, que ello además de ser contrario con el propósito de la acción su parte sólo perseguía la declaración de que los actos denunciados habían sido simulados para luego, en otro proceso procurar efectivizar la liquidación por mitades de los bienes. En el fallo se desvirtúa los dichos de su parte y muta el objeto de la acción de simulación. Igualmente al referir a la Escritura Pública Nº 277 en relación al valor del reclamo efectuado dicho instrumento corresponde al proceso anterior desistido y no al actual. También refiere a la conclusión de la Alzada inherente a que no es necesario someter el asunto al procedimiento establecido por el Art. 23 de la ley 3956, expresa que ello, no es una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas en la causa. Que se aplica e interpreta erróneamente el Art. 6 inciso a) y el 19 al considerar al proceso susceptible de apreciación pecuniaria y que el monto está determinado en la Escritura Pública Nº 277, sin tener en cuenta que la acción de simulación es meramente declarativa y no de contenido patrimonial. Que corresponde aplicar el Art. 6 inciso b) y o el Art. 23 en su defecto. Solicita se revoque el decisorio con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 19/23 contesta traslado la parte contraria. Manifiesta que el recurrente ha omitido ex profeso circunstancias relevantes de la causa que deja sin sustento el recurso, más allá que tampoco demuestra claramente la arbitrariedad denunciada ni la errónea aplicación de la Ley N° 3956. Da sus razones y contrarréplica, en detalle cada agravio del recurrente. Finalmente solicita que el recurso sea desestimado con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 este Tribunal declara prima facie la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 30/32 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia y efectuado el sorteo, su resultado conforme consta en acta de fs. 35 indica que me corresponde emitir opinión en primer lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que principiaré la tarea por recapitular que la controversia que motiva la convocatoria se centra en, si la base para la regulación de honorarios es la que surge de la demanda o si corresponde para su determinación, la aplicación del Art. 23 como procura la actora condenada en costas. Las objeciones de ambos interesados consisten, por un lado quien solicita la regulación de honorarios que pretende como base el valor que la actora le ha asignado en la demanda a los bienes que eran objeto de la acción de simulación, monto que a su vez surge también de lo expresado por la misma, en Escritura Pública Nº 277; y por otro la actora que argumenta que el proceso no tiene monto determinado y que corresponde aplicar el Art. 6 y subsidiariamente el 23 de la ley de Aranceles. En primera instancia se resolvió la aplicación del Art. 23 de la Ley de Aranceles, propuesta subsidiaria de la actora. En Segunda Instancia se considera que es innecesario aplicar el procedimiento del Art. 23 en tanto el litigio tiene monto determinado por la propia actora.- - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y previo a abordar la cuestión, considero menester referirme a los requisitos de admisibilidad del recurso principalmente a la calidad del pronunciamiento impugnado, toda vez que, al tratarse de una Interlocutoria, como se sabe es condición sine qua non, debe ser equiparable a sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido como ya expresé la cuestión finca en la existencia o no de base en el proceso para el cálculo de honorarios. En esa inteligencia se advierte que lo resuelto no tendrá otra oportunidad de volver a debatirse, ni en este ni en otro proceso, produciendo los gravámenes que el quejoso intenta reparar, situación que considero le otorga sin más el carácter de definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien superado este obstáculo, existe otro punto que observo no se manifiesta con claridad y es el interés para recurrir. En esa inteligencia si reparamos en el discurso recursivo no surge de esta pieza pues, solamente se indica afectación de su patrimonio y del derecho de propiedad pero no se explica de qué modo se suscitaría. Cómo se produciría el gravamen si la base para el cálculo de los honorarios es la que surge de la demanda como lo entiende la Cámara o bien, como se evitaría, si se aplica lo establecido en el Art. 23 de la Ley de Aranceles como el quejoso propone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Amen de ello voy a permitirme avanzar con el tema, dado que la deficiencia indicada se relaciona a su vez con otras exigencias de la carga técnica del recurso las que igualmente advierto insatisfechas e interesante exponerlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A tal fin cabe tener en cuenta, que los agravios no sólo deben manifestarse sino también justificarse en forma concluyente, combatiendo y destruyendo todos los argumentos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el pronunciamiento atacado, todo ello a riesgo que la queja caiga por insuficiencia. Por ello siempre se insiste en que “…Es requisito ineludible de la apelación extraordinaria, su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, no siendo suficiente la exhibición de una mera discrepancia subjetiva con el criterio del juzgador” (SCBs. As., 22/4/86, JA, t. 1986- IV, p. 864, nº 84). Es decir “…En síntesis, el agravio debe ser individualizado por el recurrente, expresándose el perjuicio causado, exponiéndolo en cada una de las bases de los hechos de la sentencia, así como también destacar el modo como el vicio atribuido se ha consumado y su incidencia en el resultado del proceso” (cfr. SCBs. As., 1/7/80, ac. 28.642, Doctrina de los Fallos, julio 1980 nº 321).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente importa tener presente que, el tema de disputa, corresponde a las típicas cuestiones de hecho a las cuales este Tribunal solamente tiene acceso a su revisión ante la existencia de un error notorio, patente o palmario en el razonamiento o desinterpretación material de alguna prueba es decir ante la configuración de arbitrariedad o absurdo.- - - - - - - - - - -
En efecto, “…Las cuestiones de hecho sólo pueden ser revisables en casación cuando el razonamiento desplegado por los sentenciantes contraríe abiertamente las reglas de la lógica, configurando un supuesto de absurdo, vicio que no lo constituye la apreciación meramente objetable discutible o poco convincente de las pruebas” (SCBs. As., 5/8/80, ED, t.91 p. 373).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la especie si bien la arbitrariedad ha sido invocada como fundamento del recurso no se advierte que los argumentos expuestos a tal fin lleguen a configurar esta causal, la crítica desarrollada se desentiende de la línea argumental del fallo y así lo alegado sólo refleja una mera discrepancia con lo resuelto por la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello es así, toda vez que, “…El vicio de lo absurdo constituye un remedio último y excepcional, siendo por lo tanto de interpretación restrictiva, por lo que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que al denunciar su existencia se limita a exponer la opinión particular del recurrente discrepante con la alzada” (SCBs. As., 24/2/81, ED, t. 96p.245).-
En ese orden de ideas y para explicar mi parecer respecto a las deficiencias anunciadas importa resaltar, el iter procesal que transitó la causa. En su inicio se promovió acción de simulación la cual se declaró extinguida. Después se promueve esta acción de simulación la que es rechazada al hacerse lugar a las excepciones de cosa juzgada y desistimiento de derecho y, son respecto a las últimas sobre las que versa la existencia o no de base para la regulación de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Según la actora sostiene que el litigio carece de monto porque la acción de simulación es declarativa y no patrimonial y su objetivo al promover la misma, era la nulidad de los actos simulados para luego en otro proceso una vez, ingresado los bienes al patrimonio de Sosa, se le haga efectivo el pago de la suma proporcional. Al respecto se observa que en el fallo se expresa que si bien en principio el proceso en que se tramita la acción de simulación carece de contenido económico, -o sea no se desconoce la naturaleza de la acción- y si se hace hincapiés, en la particularidad que en este caso, la propia actora incorpora el contenido económico al litigio cuando, asigna a los bienes cuya restitución persigue a través de la acción de simulación el valor de $7.000.000, importe que también es consignado en acta de manifestación de la actora, instrumentada en Escritura Pública Nº 277.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma la recurrente que lo referido al pago de los siete millones y lo atinente al acta de manifestación otorgada en Escritura Pública Nº 277, corresponde a las acciones desistidas. Sin embargo, no se si exacto discurso a las primeras acciones de simulación promovidas, dado que no las tengo a la vista, lo cierto es que, si reparamos en el texto de la demanda del proceso que devenga los honorarios objeto de reclamo, contiene expresamente la pretensión de la actora del monto cuyo pago pretende y la referencia de la Escritura Pública N° 277, por ende tampoco se advierte como es que se tergiversa en el fallo el texto de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otro orden de ideas, si hipotéticamente lo alegado por la recurrente es así, no se demuestra como es que, si en las primeras acciones de simulación promovidas existía un monto determinado de reclamo, el mismo no puede ser la base para el cálculo de honorarios de las nuevas acciones de simulación concluidas, en razón de la suerte de las primeras.- - - - - - - - - - - - - -
A su vez, la recurrente requiere que se aplique el Art. 23, pero omite desvirtuar el argumento del fallo referido a, que ello implicaría un desgaste jurisdiccional y económico innecesario por cuanto, el valor económico de los bienes sobre los que versa el proceso ha sido introducido por la propia actora en el escrito de demanda y en la prueba que acompañó.- - - - - - - - - - - - -
Además el Tribunal también considera que la oposición de la actora es contraria a sus propios actos y en virtud de ello no se puede calificar la suma propuesta como base para la regulación como carente de sustento jurídico y económico cuando la misma actora, asesorada por profesionales le da certeza al monto reclamado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces así, no es caprichoso ni antojadizo afirmar la existencia de monto en este proceso, toda vez que ello deviene claramente de las constancias de la causa, tanto que si se aplicara el Art. 23 y no existiere acuerdo de parte la tasación quedaría en manos de un perito quien realizaría la labor sobre los mismos bienes que refiere la Escritura Pública Nº 277 y respecto a los cuales, la actora manifestó que la mitad del importe que le correspondía era conforme a tasación por ella realizada y además en el Instrumento Público textualmente se especifica, que los montos a los que alude deberán tomarse en cuenta a todos los efectos de lo procesos judiciales que allí se detalla, como valor real y de mercado de dichas empresas y como valor de reclamo efectuado al momento de interponer la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto vale reflexionar que, pretender aplicar en autos, conforme a sus particularidades, el Art. 23 parece un artilugio dilatorio y que a la postre devengaría no solo tiempo, sino desgaste jurisdiccional y además otra erogación de las partes por el pago de honorarios del perito y por todo ello, es que no logro entender cual es el serio interés al que antes referí, y cual es el perjuicio que le causa lo decidido que justifique a la recurrente a interponer este recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de todo lo expuesto considero que el recurso debe ser rechazado dado que las deficiencias técnicas del escrito de agravios señaladas impiden derrocar el pronunciamiento cuyos fundamentos se mantienen sólidos, coherentes y razonables conforme a las constancias de la causa. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 140/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/16 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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