Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 28 días del mes de
Octubre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 33/13 “CALETTI, Graciela Inés c/GARZANTI, Luís A. s/Acción de Cumplimiento de Contrato más Daños y Perjuicios s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, Y NORA GRACIELA JALILE DE CORREA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 5/18 el demandado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16 dictada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a”, “b” y “c” del art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comienza el relato de los hechos, expresando que la actora le inició acción de cumplimiento de contrato de compraventa a fin de conseguir la escrituración del inmueble, con más los daños y perjuicios. Relata que en primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia se ordena el cumplimiento de las prestaciones que las partes se debían mutuamente, como ser a su cargo, la entrega de la documentación necesaria a los fines de la confección de la escritura y la obligación de concurrir a firmarla, y de parte de la actora presentar los certificados de libre deuda, y abonar el saldo del precio al momento de la firma de la escritura. En cuanto a los daños, sólo se declaró procedente el correspondiente a los montos que la actora debió abonar por los certificados de libre deuda y ello por los períodos anteriores al 07/08/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que ambas partes apelaron la sentencia, y que en la Alzada se recepta parcialmente el recurso por el deducido, aplicándose el principio del esfuerzo compartido que indica que deberá ser soportado por cada una de las partes en un 50%, imponiendo las costas de 1era instancia a la demandada y las de la alzada en un 60% a la actora y en el orden causado el porcentual restante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contra dicha sentencia se deduce el presente recurso extraordinario, en el cual se esgrime como primer agravio el desconocimiento por parte del Tribunal de la verdadera naturaleza del conflicto, el que se originó porque la compradora no contaba con los u$s 50.000 que quedaban de saldo del precio a los fines de concretar la operación de compraventa. El recurrente aduce, que el fallo omite aplicar correctamente las normas que instauraron la pesificación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda extranjera, como ser la Ley 25.561, el Decreto Nº 214/2002 que en su art. 8 dispuso para las obligaciones de dar sumas de dineros existentes al 06/01/2002 expresadas en moneda extranjera y no vinculadas al sistema financiero, la aplicación del CER, como la aplicación de una tasa de interés mínima y máxima que se aplicaba en el sistema financiero. A su vez la Ley Nº 25.713 que estableció una metodología de cálculo del indicador diario del CER aplicable a esta clase de obligaciones, como la agregación de intereses y el Decreto Nº 117/04. Sostiene, que la no aplicación del CER en el cálculo de la diferencia sobre el que se aplica el esfuerzo compartido, como la no liquidación de intereses sobre el saldo impago, es erróneo pues trastoca los hechos haciéndolos aparecer como que de su parte hubo mora y por ello no se deben los intereses, cuando la que estaba en mora respecto de su obligación dineraria por el saldo del precio era la actora –Caletti-, en calidad de comparadora del inmueble. Que el pago no estaba sujeto a ninguna condición, y que lo que se debió valorar es que la actora nunca tuvo los u$s 50.000 restantes del precio que correspondía abonar a los 45 días de firmado el boleto, como que tampoco contaba con ningún crédito bancario. Que existe error en afirmar que de su parte hubo mora, cuando la compradora nunca ofreció ni puso a su disposición el dinero debido, que lo único que consiguió durante ese tiempo fue licuar su deuda, que el boleto firmado claramente estableció que la cancelación del precio y la firma de la escritura traslativa del dominio debían realizarse en un plazo de 45 días calendarios a contar desde la fecha de celebración del negocio, que él entregó antes de ese tiempo la posesión del inmueble, y que la compradora no abonó el saldo del precio, por lo que la mora se produce en forma automática a partir del vencimiento del plazo estipulado en la cláusula quinta del contrato, y que los intereses sobre el saldo impago también son debidos correspondiendo a los jueces fijar la tasa.- - - - - - -
En segundo lugar afirma que el fallo aplica erróneamente la doctrina legal referida al principio del esfuerzo compartido, en cuanto impone el 50% del aumento a cada parte, sin tomar en cuenta las particularidades que presenta el caso, y que son merituadas correctamente por el voto que se formula en disidencia, el cual propone que el perjuicio derivado de la emergencia sea soportado por la actora –compradora- en un 70% respecto de la diferencia que resulta de calcular la suma debida en razón de un peso por cada dólar y la cantidad de pesos que resulta de convertir esa suma según la cotización de aquella moneda al tipo vendedor, y el 30% restante a su cargo. Por otra parte, afirma que el voto mayoritario incurre en errores al sostener que de su parte no realizó los trámites necesarios para obtener el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble objeto de la compraventa porque ello supuestamente lo favorecía ya que explotaba una agencia de quiniela y la garantía era exigida por CA.PRE.S.CA., ya que de la prueba obrante en el expediente surge que la hipoteca estaba cancelada en el año 1993 y que había sido reemplazada por un fondo solidario. Que también se equivocan los camaristas cuando restringen la materia a decidir en la alzada, ya que lo peticionado por él fue una paridad de 1$ igual a 1 u$, más CER , adicionándose además un complemento por vía de la teoría del esfuerzo compartido, teniendo en cuenta el valor del dólar en el mercado libre. Señala que el cálculo al que arriban los camaristas que opinan en sentido parecido no coincide por lo que en este punto no se forma la mayoría necesaria, siendo por ello la sentencia nula, incongruente y arbitraria.- - - - - - - -
Por último en cuanto al vicio de arbitrariedad aduce que el fallo tergiversa la realidad de los hechos contradiciendo las constancias de la causa, pues no tuvo en cuenta su petición de que se aplique el CER, que las hipotecas sobre el inmueble estaban canceladas, ya que habían sido reemplazadas, que la agencia de quiniela de la que era titular y que funcionaba en el inmueble objeto de la transacción, fue cerrada en marzo de 1998.- - - - - -
Finalmente, añade que la cuestión del modo en que fue resuelta, deja entrever que en la Alzada se modificaron los términos de sus planteos, afectándose así garantías constitucionales. Concluye su presentación cuestionando la distribución de las costas impuesta en la sentencia impugnada, haciendo reserva del caso federal, y peticionado la revocación de la sentencia, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 27/32 vta. obra contestación de la parte contraria, quien solicita por lo motivos que allí se exponen y a los que remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36 la Corte de Justicia resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 38/45 vta. se agrega dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos, queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, resulta útil recordar que el demandado interpone el presente recurso de casación, en contra de la Sentencia de Cámara que resolvió, aplicando la teoría del “esfuerzo compartido” que la diferencia resultante de la conversión de un 1$ igual a 1u$ cotizado al valor oficial de tal moneda al tipo vendedor al cierre de la fecha de pago en el Banco de la Nación Argentina, sea soportada por cada una de las partes en un 50%. A su vez, respecto a las costas dispuso que las de primera instancia sean a cargo de la demandada y las de segunda instancia en un 60% a la actora, y por el orden causado el porcentaje restante. De ese modo se confirma parcialmente la sentencia del juez de primera instancia, que había resuelto hacer lugar a la acción del cumplimiento del contrato interpuesta por la Sra. Graciela I. Caletti –compradora- en contra del Sr. Luis A. Garzanti –vendedor-.- - - - - - - - - - - - - -
Cabe señalar, que el conflicto se origina con motivo de la firma del boleto de compraventa respecto de un inmueble ubicado en calle Vicario Segura Nº 413, el 18/06/96, y por el cual se pactó que su precio seria de u$s 90.000. Al momento de interponer la demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios en contra del ahora recurrente, adujo la actora haber entregado la suma de $17.000, luego el importe de $ 18.000 y la escritura de un terreno en parte de pago valuado en $5.000, quedando un saldo de $ 50.000 que se pagaría al momento de firmarse la escritura. Expresó que fue puesta en posesión del salón comercial ubicado en la planta baja del inmueble, en el mes de Junio de 1996, que gestionó el otorgamiento de un crédito para pagar el saldo, y que el mismo se demoró porque los planos de obra de la propiedad del vendedor no habían sido aprobados por la Municipalidad. Que luego de la aprobación del crédito, en el mes de Agosto de 1996 se le entregó la totalidad del inmueble. Posteriormente y como el inmueble había sido objeto de distintas medidas cautelares, el escribano designado comunicó al banco la imposibilidad de escriturar, devolviendo el acuerdo de préstamo hipotecario otorgado a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La actora adujo también, que en el mes de Febrero de 1997 intimó al demandado para que en el plazo de 15 días cumpla con su obligación de escriturar, intimación que fue rechazada por el vendedor en el mes de Marzo, aduciendo que entregaría la documentación cuando se deposite el saldo del precio. Ante ello contestó, que los fondos se encontraron depositados hasta el día 04/11/96, fecha en la cual expiró el plazo de los quince días estipulados para escriturar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La sentencia de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la acción de cumplimiento de contrato, ordenó que las partes cumplan las prestaciones pendientes, como ser la escrituración y el pago del saldo en el plazo de diez días, descontando del saldo a pagar los gastos efectuados por la actora. Rechazó en consecuencia los rubros solicitados en concepto de daño moral, lucro cesante, y ordenó devolver en concepto de daño emergente, el monto de lo que el actor abonó para obtener el certificado de libre deuda, monto al que le adicionó intereses conforme a la tasa activa desde la fecha del pago hasta el momento de la rendición, en la etapa de ejecución de sentencia. Con respeto al saldo del precio adeudado por la actora, que se fijó en pesos y no en dólares, no aplicó intereses porque no habían sido pactados, merituando a su vez que la actitud remisa del vendedor al no presentar los certificados de libre deuda, ni cancelar los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, determinaron la demora en la escrituración.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segunda instancia, por mayoría se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte demandada, admitiendo la doctrina del esfuerzo compartido, aclarando que el saldo del precio del inmueble sea abonado a razón de un peso a un dólar, al dólar oficial que fija el Bco. de la Nación Argentina, al momento del pago y se distribuya el perjuicio derivado de la emergencia por aplicación de aquella doctrina, en la proporción del 50% a cada parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo los agravios que formula el recurrente –demandado vendedor- se resumen en que el Tribunal no aplicó correctamente las normas que instauraron la pesificación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda extranjera, como ser las leyes Nº 25.561, el Decreto Nº 214/02, la Ley Nº 25.713 y el Decreto Nº 117/04. Que el Tribunal no determinó la aplicación del CER en el cálculo de la diferencia sobre la que aplica la teoría del esfuerzo compartido, y que tampoco dispuso que sobre el saldo impago se liquiden intereses, contradiciendo las constancias de la causa y las normas que claramente señalan su procedencia. Afirma que es falso el argumento de que su parte se encontraba en mora, puesto que era la compradora la que se encontraba en esa situación al no abonar el saldo del precio, a los 45 días de firmado el boleto. Que el pago no estaba sujeto a ninguna condición, y que en todo caso lo que sucedió es que la compradora no contaba con u$ 50.000 que quedaban de saldo, como que tampoco tenia un crédito otorgado a su favor y que nunca ofreció ni puso a su disposición el dinero que debía. Señala que no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso, que son resaltadas por el voto que quedó en minoría, que llevaron a propiciar que el perjuicio derivado de la emergencia sea soportado en un 70% por la parte actora y el 30% por su parte. Que también es erróneo lo afirmado en el sentido, que de su parte no ha realizado los trámites necesarios para levantar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, ya que se encuentra acreditado en la causa que la hipoteca se había cancelado. Que existe contradicción en los votos que supuestamente conforman la mayoría ya que difieren en el cálculo de la diferencia sobre la que aplican la teoría del esfuerzo compartido. Y que la sentencia haciendo una interpretación arbitraria, modifica los términos del contrato al imputarle a su parte, mora, cuando debió hacerlo con respecto al comprador en relación a su obligación de pagar el precio.- - - - -
Expuestas las cuestiones de esta manera, advierto preliminarmente que la problemática que nos convoca gira en torno a la valoración de cuestiones de hecho y prueba que como se sabe están en principio exentas de ser analizadas por este medio, ya que conforman capítulos reservados a los jueces de mérito, salvo el supuesto de arbitrariedad en la sentencia, vicio que desde ya adelanto, no logro vislumbrar en el caso sub-examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo afirmado no obsta a que considere como bien puntualiza el Sr. Procurador en el dictamen que obra a f 38/45 vta., que el quid de la cuestión gira en torno a la consideración de que en el caso se pactaron obligaciones recíprocas, en el sentido que una era la contrapartida o retribución de otra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entender que ello era así, y de que se trató de obligaciones contrapuestas que se hallaban unidas por un nexo de correspondencia o reciprocidad, nos llevará a comprender por qué los jueces decidieron de la forma en que lo hicieron.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Punto en el que adquirirá especial relevancia la pretensión del recurrente en el sentido de que este Alto Cuerpo reexamine la fijación de los hechos y los califique en función de los términos en que se redactó el contrato y de las normas que resultaban aplicables al caso, sin advertir que de las constancias que obran en la causa y en especial de la cláusula quinta del contrato celebrado, no surge otra conclusión que aquella a la que arriban correctamente los integrantes del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto y tal cual lo afirmado por el propio recurrente, la cancelación del precio pactado, y la firma de la escritura traslativa debían realizarse en el plazo de 45 días de celebrado el convenio.- - - - - - - - - - - - - - -
La cuestión entonces gira en torno al mal entendimiento que realiza el quejoso de esta norma en la que sustenta “paradójicamente” su embate, y que estipula claramente dos obligaciones conexas conectadas causalmente y de cumplimiento simultaneo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En función de ello, es ilógico pensar que sólo el comprador estaba obligado por la cláusula quinta a pagar el saldo del precio en el plazo de 45 días, y que no el vendedor a suscribir la escritura traslativa del dominio. Demás esta decir que la obligación de pagar el saldo deudor, se conectaba con la que estaba a cargo del vendedor, y que implicaba la realización de todos los trámites necesarios para que el inmueble estuviera en condiciones legales de ser escriturado en el mismo plazo de 45 días y es con respecto a esta obligación que el Tribunal entiende configurada la mora del vendedor. Aceptar ello, resulta difícil para el quejoso que insistentemente invoca el incumplimiento de la parte actora en depositar el saldo del precio, sin reparar que no era suficiente, con la escritura de cancelación de la hipoteca sino que a los fines de la escrituración era necesario además como otro trámite a cumplir, la inscripción de dicha cancelación en el Registro de la Propiedad.- - - - - - - - - - -
Resulta de este modo inaceptable que el contratante incumplidor pese a encontrarse en una actitud antijurídica, calificada como mora, pretende el cumplimiento de la contraparte, y accione en consecuencia.- -
Por tales razones, encuentro que el razonamiento del Tribunal al analizar los términos del contrato y considerar que se trataba de obligaciones a cargo de ambas partes, no hizo mas que poner las cosas en su lugar, determinando así que las prestaciones importaban un trueque, un cambio, una reciprocidad, de modo que no se puede pretender recibir, si no se da. Pues media en esto, como afirma la doctrina una cuestión de buena fe y de moral. (Borda, Guillermo A., "Manual de Contratos”, Abeledo-Perrot, 1972, ps. 131 y 132).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente y en función de tales principios que informan el derecho contractual, el Tribunal pasa a analizar la resonancia que la mora en la obligación de hacer –escriturar-, tuvo respecto a la obligación de dar una suma de dinero a cargo de la compradora, en un contexto temporal donde tuvo lugar una de las crisis económicas mas importantes que haya vivido nuestro país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente aduce que sobre el saldo del precio, corresponde liquidar intereses, y que si bien los mismos no han sido pactados corresponde que sean determinados por los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es oportuno señalar, que respecto a esta cuestión el Tribunal en forma terminante afirma que no corresponde la aplicación de ningún adicional en concepto de intereses y ello porque no se puede ser indiferente a la mora del vendedor en cumplir con el débito escriturario. Siendo ello así, sólo he de agregar que no puede tolerarse bajo ningún aspecto, que uno de los contratantes pretenda constituir en mora al otro si él a su vez ha incurrido en incumplimiento material, respecto de la obligación a su cargo. (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, Perrot, 1967, p. 135, N° 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se advertirá en estos contratos bilaterales, donde hay obligaciones correlativas e interdependientes, y de cumplimiento simultaneo, el carácter recíproco que tiene la calidad de deudor, hace que la mora quede purgada o neutralizada ante el incumplimiento de ambas partes.- - -
Por último, el recurrente cuestiona la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido en los porcentajes que determina el Tribunal – 50% a cada parte-, entendiendo que corresponde el 70% a cargo de la actora y 30% a su cargo como lo propicia el voto que queda en minoría.- - - - - - - - - - - -
Sobre dicha teoría que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria, el Tribunal establece que el saldo del precio -u$50.000-, sea abonado a razón de un peso a un dólar al precio oficial que fija el Banco de la Nación Argentina al momento del pago y se distribuya el perjuicio derivado de la emergencia, por aplicación del esfuerzo compartido, en los porcentajes indicados.- - - - - - - - - - -
De ese modo, observo que el Tribunal valorando el conjunto de circunstancias implicadas en el contrato, y las consecuencias que los incumplimientos produjeron a los intereses de ambas partes, no dudó en ejercer su poder morigerador y aplicó aquel mecanismo corrector, ordenando practicar una nueva liquidación de las sumas adeudadas a los fines de que ambas partes compartan los riesgos y los efectos de la onerosidad sobreviniente a los fines de lograr cierta recomposición de la relación jurídica alterada.- - - - -
Por lo tanto y mas allá de compartirse o no el porcentaje aplicado, no encuentro que el razonamiento que se realiza para llegar a él, puede ser tachado de arbitrario toda vez que exhibe sobrados fundamentos que encuentran respaldo tanto en las constancias de la causa como en el plexo normativo que resulta aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello y no advirtiendo en la sentencia los vicios que el recurrente le endilga, propicio si mis colegas comparten lo expuesto, rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia en todas su partes. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, El Dr. Cippitelli dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme se resuelve, las costas corresponden a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Jalile de Correa dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 29/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/18 de autos, confirmando en todas sus partes la Sentencia Definitiva Nº 16 de fecha 07 de Septiembre de 2.012 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 3 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. José Ricardo CÁCERES .-
Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Vice Decano: Dra. Nora Graciela JALILE de CORREA
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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