Sentencia Casación N° 18/14
CORTE DE JUSTICIA • MERCADO, Mario Antonio c. COOPERATIVA DEE TRANSPORTE San Fernando Ltda.. s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION • 23-10-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de Octubre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 39/13 “MERCADO, Mario Antonio c/ COOPERATIVA DEE TRANSPORTE San Fernando Ltda.. –s/ Beneficios Laborales –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 40, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El apoderado de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 17/13 pronunciada por la Cámara de Apelación Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación por la que resuelve, hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada, revocar la Sentencia de Primera Instancia, rechazando la demanda en todas sus partes e imponer las costas en ambas Instancias por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo inherente a los hechos y en lo que aquí atañe el actor, Mario Antonio Mercado, ante la falta de repuesta a sus reiteradas solicitudes para que la Empresa de Transporte demandada le aclare su situación laboral se da por despedido y reclama el pago de beneficios adeudados. Al contestar demanda la Empresa desconoce la relación laboral y alega la existencia de un contrato de locación de servicio aduciendo que el actor únicamente realizaba trabajos de chapa y pintura cuando era convocado y contratado a esos efectos, previo presupuesto convalidado. En primera instancia se considera que existió un vínculo laboral entre las partes y motivos suficientes para el despido indirecto y, se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda. Recurrido el fallo por la vencida la Cámara admite el recurso al estimar que la relación entre las partes no ha sido probada que sea de índole laboral y se rechaza la demanda.- - - - - - - - - - - - - El recurso se funda en las tres causales que la norma de rito establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con sustento en la primera causal, se reprocha que en el fallo al analizarse el plexo probatorio se aparta del principio del Art. 23 de la LCT, apoya la decisión en prueba inútil, se aleja de la primacía de la verdad real y valora la duda a favor del empleador. Ello en razón de haberse tenido en cuenta los presupuestos y facturas de pago con los que la empresa buscaba simular, bajo la modalidad de un contrato de locación de obra, la existencia de un verdadero contrato laboral. Afirma que al acreditarse la prestación de servicio correspondía aplicar la presunción del Art. 23. Destaca que la demandada no probó como funcionaba el personal encargado de mantenimiento de las unidades ni la tercerización del servicio de las tareas que prestaba el actor. Tampoco explicó la cantidad de juicios de fraude laboral que tiene la empresa en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con respecto a la segunda causal cita los juicios de índole laboral que tiene la empresa en su contra, los juzgados en los que se encuentran radicados y el estado de los mismos. Alega que la sentencia es contraria a la doctrina legal sentada por los Tribunales de la Provincia a los cuales detalla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En referencia a la tercera causal acusa que el decisorio es arbitrario por falta de fundamentación, por omitir analizar la prueba decisiva y ser contrario a las reglas de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - En ese contexto expresa que no se tuvo en cuenta la actividad de la demanda, que es el transporte público de pasajero, la cantidad de horas de uso diario de las unidades, el sin número de denuncias y juicios laborales. Que la empresa no probó quien realiza el trabajo de mantenimiento y en el fallo se afirma que hay un contrato civil por los recibos y presupuestos propios de la empresa que obligaron firmar al actor. Critica de contradictorio el fallo en cuanto afirma que la tarea que dice haber desarrollado el actor no es la principal y habitual de la empresa. Que con este argumento se da por sentado que los vehículos no se rompen, cuando la rotura es diaria ya que se transporta 70.000 personas por día y los vehículos funcionan 18 horas diarias. Destaca que la tarea del actor está reglada por la ley laboral y aprobada por convenio colectivo como habitual y normal para las empresas de transporte de corta y larga distancia y con escala salarial tabulada y categoría asignada. También cuestiona que no se tuvo en cuenta los dictámenes de la Dirección de Inspección Laboral acerca de las irregularidades de la Empresa y la confesional del Presidente de la Empresa que la misma requiere el mantenimiento constante de las unidades de transporte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20/27 contesta traslado la parte demandada.- - - - A fs. 32 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34/37 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y en mérito de su resultado registrado en acta de fs. 40 inicio el estudio de la controversia traída a decisión de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - Con ese cometido aprecio útil repasar que la cuestión que esta vez corresponde resolver se circunscribe a la determinación de la naturaleza del vínculo laboral que relacionó a las partes. Y, es así que según se observa por un lado Mario Antonio Mercado que realiza tareas de chapa y pintura, afirma haber trabajado bajo dependencia desde el 01/09/94 hasta el 08/04/08 en la Cooperativa de Transporte San Fernando Ltda., y al considerarse despedido, reclama el pago de beneficios adeudados. Y, por otro lado la empresa que sostiene que Mercado nunca fue empleado de la misma y que solo realizó trabajos de chapa y pintura cuando era requerido, previo presupuestos y sus posteriores y pertinentes pagos de mano de obra.- - - - - - - La prueba fundamental en la que hace hincapié la decisión recurrida son unos presupuestos manuscritos por el actor, recibos de pago firmados por el actor y todos ello reconocidos por el actor, pero a los que el recurrente, trata de desmerecer aduciendo que los mismos eran realizados cuando los daños debían ser pagados por los choferes, circunstancia que no solo no se demostró que ello fuera así, sino que además como el fallo lo expresa dichos trabajos coincidían en el tiempo y horas denunciadas como trabajadas para la empresa. Al margen que también en la pieza procesal se argumenta en alusión a, los dichos de testigos que dan cuenta de la presencia ocasional del actor en los talleres de la empresa, que no está en discusión si la tarea del actor era prestada en los talleres de la empresa o en el propio y asimismo resalta las contradicciones en las prestaciones laborales, remuneraciones percibidas y jornadas de trabajo y se infiere que al no ser la tarea normal y habitual de la Empresa la prueba debió ser clara y contundente de la existencia de trabajo dependiente y se concluye que de ningún elemento se extrae la idea de subordinación y dirección necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ante este panorama varios motivos me inducen adelantar mi opinión en sentido negativo al resultado del recurso.- - - - - - - - - La primera impresión parte de la lectura del memorial de agravios donde resulta deficiente la técnica recursiva desarrollada por el recurrente. Ello por cuanto se percata un claro error conceptual de las causales recursivas reflejado al momento de expresar sus agravios dado que se aparta de lo que cada una implica y exige para que produzca los efectos que le están asignados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta oportuno señalar que los agravios, como los pone de relieve Fenochietto y Arazi, deben ser sustanciados en el escrito de interposición del recurso, explicitando en términos claros y concretos la mención de la ley o doctrina legal que se alega como violada o aplicada erróneamente por la sentencia, indicando además, en que consiste la violación o el error o de que manera los textos legales que cita han sido violados en el caso concreto, y como habría influido para torcer la solución a que arribara el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la luz de estas pautas cuando en la especie se invoca la causal del inciso a) del Art. 298 del C.P.C., se omite expresar clara y concretamente cual es la ley que se encuentra erróneamente aplicada o interpretada, pues solo se manifiesta que no se valoró la prueba conforme al Art. 23 LCT y se limita a calificar de inútil y apartada de la realidad los elementos valorados. En tal caso también se advierte que olvida el quejoso la facultad imperativa que tienen los magistrados en la selección, jerarquía y valoración del esquema probatorio ofrecido por los litigantes y a su vez lo ajeno que resulta su revisión por medio de este recurso, condicionado solo a la presencia de absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la segunda causal cita y detalla los litigios en contra de la demandada y nada de ello se entiende por doctrina legal, pues en reiteradas ocasiones se ha dejado en claro que doctrina legal a los fines de este recurso solo comprende los precedentes uniformes o al menos preponderantes de esta Corte pero siempre en adecuación precisa y relación concreta con el litigio en que la violación o errónea aplicación se denuncia, con la individualización de la norma concreta que resultaría infringida.- - - - - En cuanto a la causal de arbitrariedad solo transmite su discurso una mera divergencia de la tarea valorativa efectuada por los jueces refiriendo a pruebas que no han sido valoradas sin demostrar que alguna por su importancia pueda modificar el resultado de la litis, haciendo nuevamente caso omiso de que el manejo de las probanzas constituye función privativa de los magistrados y dentro de dicha facultad no están obligados a valorar todas sino las relevantes. Y si bien puede llegar a revocarse un pronunciamiento en virtud de esa omisión pero debe demostrarse cual es y su inferencia en el resultado del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es claro entonces que, “El recurso de inaplicabilidad es ineficaz si se limita a contraponer a la valoración de las pruebas que ha realizado el magistrado una argumentación basada exclusivamente sobre el propio criterio, con referencia a hechos y sin demostrar que el pronunciamiento judicial sea realmente arbitrario o absurdo; es decir no son suficientes las meras discrepancias subjetivas cuando el pronunciamiento judicial aparece seriamente fundado” (SCBs. As., 10/5/83, ED, t. 114). Tan ello es así que, el meollo de la verdadera expresión de agravios es que siempre hay que demostrar que se razonó mal y no de manera diferente.- - - - Ahora bien, más allá de las falencias del escrito recursivo consignadas, como ya precisé, la controversia radica en determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que vinculó a las partes, y que como se sabe, se trata de una típica cuestión de hecho y pruebas en principio ajena a este recurso siendo la excepción la presencia de absurdo. En efecto, “en materia de apreciación de la prueba y determinación de los hechos, los Jueces de las Instancias Ordinarias ejercen facultades privativas que no admiten controversia en casación, salvo absurdo” (SCBs.As., 12/11/85, JA, t. 1986-IV, p. 866).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordando que el absurdo, no es otra cosa que el vicio lógico del razonamiento o la desinterpretación material de alguna prueba y que dicho desvío ha sido admitido en la apreciación de la prueba para poder penetrar en el ámbito de las cuestiones de hecho ajenas no se debe obviar que “La arbitrariedad o absurdo que autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por el Tribunal de grado es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de la reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente, lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí” (SCBs As. 10/5/83; ED, t114).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - En esa línea de pensamiento la impugnación gira en torno a la valoración probatoria realizada por la Alzada, afirmando que se probó la prestación de servicio por lo que corresponde la aplicación del Art. 23 de la LCT. Pero en ese trance los reproches ensayados solo revelan una mera discrepancia subjetiva de la tarea llevada a cabo por los magistrados en cuya labor como antes dije son soberanos y no se advierte que se haya soslayado el examen de un esencial elemento de prueba vinculado con la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que toda la prueba que se denuncia no haber sido valorada no demuestra y tampoco se percata como es que podría llegar a modificar la solución arribada en la sentencia. En efecto los dictámenes de la Dirección de Inspección Laboral sobre las irregularidades de la Empresa, los juicios laborales que enumera, la cantidad de vehículos, de choferes, de horas de recorridos, la omisión de explicar quien realizaba el mantenimiento de los automotores no prueba, que el actor trabajó bajo dependencia y dirección de la demandada para que se active la presunción del Art. 23, conforme a la doctrina sentada por este Tribunal para la casuística planteada.- - - - - - - - - - Vale consignar, que la SCBs As., ha declarado en suficientes casos que el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, es improcedente si la doctrina que sustenta el fallo recurrido, se corresponde con la jurisprudencia de ella” (SCBs. As. 23/3/71, DJBA, t. 93).- - - - - - - - - En ese contexto, y en orden, a cuales son las condiciones que activarían la presunción que la norma contiene, es objeto de disímiles posturas, tanto en doctrina como jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - En tal aspecto este Tribunal tuvo la oportunidad de expresar su criterio en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia lo expuesto constituye efectivamente doctrina legal de esta Corte, cuyo precedente se registra en Sentencia Nº 8/04 pronunciada en los autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, H. I. c/ Cordero Graciela V. de y/o Mercadito Carnicería Moni s/ Beneficios Laborales. Rec. Casación” y posteriormente reiterado, en Sentencia Nº 13/09, dictada en los autos “Corte Nº 24/08- Bertorello, Lisandro Mauricio c/ El Cerrito S.R.L. s/ Beneficios Laborales –Casación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ante ello, cómodamente se infiere que el fallo impugnado no se aparta de esta posición, en cuanto sobre la base de la única prueba que enlaza a las partes -presupuestos manuscrito por el actor y los recibos de pago efectuados por la empresa se concluye que, de ningún elemento se extrae la idea de subordinación y dirección necesaria y da por acreditada la relación laboral de naturaleza civil entre las partes. La mecánica funcional de la empresa como las irregularidades laborales mencionadas por el recurrente no modifica la solución, toda vez que, nada de ello relaciona a las partes como para poder deducir la existencia de un vínculo de dependencia, subordinado y dirigido entre ambas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que al no encontrarse acreditada la prestación laboral subordinada o dirigida, la presunción no funciona y en consecuencia la demanda no puede proceder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, todas las consideraciones apuntadas y explicadas son las que conforman mi convicción que, como ab initio expresé, el recurso debe ser rechazado y en ese sentido doy mi voto.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 47/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/18 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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