Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecisiete.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de
Octubre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. SESTO de LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 24/13- Dr. Guillermo F. Clark en autos Expte. Cám. Nº 043/12 caratulado: BCO. NACION ARGENTINA en autos 902/05 – HELAMETAL Catamarca S.A. – PHILCO Argentina S.A. y PHILCO Ushuaia S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO – Agrupamiento (ANEXO C) s/ Incidente de Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 05/09 - s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES Y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
El representante legal de la incidentada, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 120/12 en la que se resuelve declarar desierto el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 76/11, que dispuso hacer lugar parcialmente al incidente de revisión de crédito interpuesto por el Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo atinente a los antecedentes relevantes de la causa relata que el Banco de la Nación Argentina promueve incidente de revisión en los términos del Art. 37 de la ley 24.522 (LC) contra la sentencia interlocutoria 05/09 del 13 de febrero de 2009, que declara inadmisible la insinuación de un supuesto crédito, bajo obligaciones negociables, con privilegio especial prendario sobre acciones en primer grado. El supuesto crédito fue insinuado por el Bco. Río de la Plata S.A. en su carácter de fiduciario de los obligacionistas. Su parte contestó traslado solicitando el rechazo de las pretensiones tanto en lo referido al crédito, a la inexistencia por nulidad de la prenda y al alegado carácter de acreedor privilegiado. El A quo resuelve hacer lugar a la revisión impetrada por el Banco de la Nación Argentina sin ningún tipo de alusión a las objeciones de su parte. La resolución es apelada con fundamentos en omisión de tratar las cuestiones planteadas en cuanto a la inexistencia de la obligación, incorrecta valoración de la prueba pericial contable cuya conclusión tergiversa sin fundamentos y la omisión de tratar la alegación de privilegio especial. La cámara por sentencia objeto de la presente impugnación resuelve, declarar desierto el recurso por considerar que las motivaciones esenciales de la sentencia, no fueron eficazmente rebatidas. Al margen de ello, y sin ninguna valoración considera que se encuentra convencida de la real existencia del crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el recurso en las causales del inc. c del Art. 298 del C.P.C.C. por no reunir el pronunciamiento las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción: a) al declarar desierto el recurso sin ninguna justificación y fundamentación b) por no haber tratado, ante la omisión de la sentencia de primera instancia, la impugnación efectuada acerca del alegado privilegio especial pretendido por la incidentista con relación a las acciones emitidas por Philco Ushuaia y por Helametal Catamarca S.A. c) por considerar justificada la causa del crédito pretendido, sin el debido análisis de la prueba y sin fundamentación de su conclusión.- - - - - - -
El recurrente reprocha que, el Tribunal de Alzada no haya analizado los cuestionamientos planteados por su parte. Afirma que en el memorial se ha refutado que el hecho de no haber negado la existencia de la emisión de las obligaciones en si, lleve al Juez a concluir erradamente que las Ons instrumenten una obligación válida y vinculante con la concursada. Que no se negó la existencia de la emisión pero sí, la existencia misma de la obligación, porque la causa no se identifica con la obligación y esta no puede existir sin causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se ha objetado el error del Juez en apreciar la prueba pericial al considerar la existencia de un nexo causal entre obligaciones negociables y un crédito que la incidentista manifiesta haber renegociado a través de ellas. Que no se tuvo en cuenta el claro reconocimiento de la pericia referido a que las obligaciones negociables no aportaron dinero a la concursada. Que de la pericia no surge ningún monto emergente de la emisión de las obligaciones que haya sido aplicado por las concursadas en pago de obligaciones preexistentes. Tampoco que las ONs hubieran entrado en sustitución de una obligación anterior. No existen elementos que permita concluir que con Ons se novaron obligaciones financieras preexistentes. Que tampoco surge de los libros que las Ons deriven de una operación de refinanciamiento de pasivos ya existentes con origen en créditos de documentos de importación. Sostiene que el hecho que al realizar esa crítica se expongan conceptos contenidos en otras presentaciones no desvirtúa sus efectos. Lo no permitido no son repeticiones sino, remisiones a piezas del proceso. Afirma que para declarar desierto un recurso es necesario que esté desprovisto de críticas y que no es este el caso. Igualmente recrimina que nada se dice del alegado privilegio pretendido por la incidentista que ha sido solicitado su tratamiento al expresar agravios y que al haber sido omitido en primera instancia es imposible hacer una crítica concreta y razonada. Finalmente refiere a la afirmación que se encuentra plenamente corroborada la existencia del crédito, sin ningún análisis ni fundamento. Asevera que todo ello constituye una vulneración al derecho de defensa, al debido proceso y derecho de propiedad y conlleva a una clara denegación de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16/23 contesta traslado la contraria. Solicita el rechazo del recurso. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 26 se declara prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28/31 obra dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el decreto de autos para sentencia, se lleva a cabo el acto de sorteo y acorde a su resultado asentado en acta de fs. 34 comienzo la labor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello siempre considero conveniente realizar una síntesis del planteo a decidir a fin de recordar y de paso precisar la controversia que esta vez nos convoca a deliberar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin se rescata que el pronunciamiento impugnado ha declarado desierto el recurso interpuesto por la concursada y deja firme la decisión del A quo que hace lugar parcialmente al recurso de revisión deducido por el Banco Nación Argentina respecto al crédito insinuado. Se sostiene en el fallo que la expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada a los fundamentos del A quo sino que transcribe párrafos completos de las presentaciones en la que se opone a la revisión del crédito e insiste en remarcar la falta de causa. A su vez también se pronuncia respecto del crédito cuya causa considera suficientemente justificada. El recurrente alega que cuestionó el apartamiento de la prueba pericial, las conclusiones de la existencia de las obligaciones y lo referido al privilegio cuyo tratamiento ha sido omitido por el A quo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fijado ello y previo a todo corresponde repasar si los requisitos que habilitaron prima facie la admisibilidad del recurso se encuentran firmemente cumplidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que la dificultad que sobre sale por la naturaleza del pronunciamiento recurrido es si el mismo reviste el carácter de sentencia definitiva, en tanto se trata de una interlocutoria dictada en un incidente de revisión de crédito y como tales por regla general no pertenecen a esta categoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo cabe reparar que la circunstancia de que se trate de un incidente de revisión tramitado en el contexto de un proceso concursal no priva de singularidad a la contienda, cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión. Toda vez que su objetivo inmediato es incorporarse al pasivo concursal, incidiendo no solo en el patrimonio del concursado sino también, y esto es esencial, sobre los restantes acreedores, ajenos a la relación negocial que se invoca. En ese contexto estimo que el fallo alcanza dicho grado, pues la cuestión debatida, no podrá discutirse en otra instancia, ni proceso y puede en tal caso, llegar a afectar el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Despejado este obstáculo y continuando con el examen de la presentación recursiva conforme a la normativa procesal, considero imperioso detenerme en el contenido de la expresión de agravios, dado que de su lectura, sin esfuerzo se advierte que lo puesto a consideración de este Tribunal radica en cuestiones de hechos y pruebas cuyo tratamiento, como se sabe, es competencia exclusiva de los jueces de grado con la única salvedad que se demuestre cabalmente que los juicios elaborados por los magistrados sean absurdos, importando un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues el absurdo como no poca veces se ha expresado “se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío, notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos. Tratándose de un remedio de excepción, debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo” (SCBs. As., 23/10/84, ED, t. 113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizada desde esta óptica la exposición de agravios, estimo que la queja deviene insuficiente, dado que el recurrente no ha conseguido demostrar que la ponderación del escrito de expresión de agravios, la consiguiente declaración de deserción del recurso, ni la posterior afirmación de la existencia de la causa del crédito efectuado por la Alzada, constituya un razonamiento absurdo que autorice la apertura del recurso.- - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto, en el sub lite se observa que el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reúne los requisitos del Art. 260 CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha tarea que abarca, la valoración de la expresión de agravios, su idoneidad y apreciación de su técnica, es función reservada al tribunal de apelación y, además de ser exclusiva de las instancias de grado es una cuestión de hecho ajena a este recurso en tanto este no incurra en manifiesta absurdidad o arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, del cotejo del decisorio apelado y del escrito que sustenta la apelación, no se advierte que la valoración realizada de la Alzada se aparte de la realidad del contenido del discurso recursivo al extremo de que dicha tarea deba ser censurada por absurda. La falta de una crítica puntual y razonada de la resolución impugnada expresada en el fallo es advertida en el memorial, ante su posición en torno a la controversia planteada en autos con fundamentos reiterados, basados en su propio criterio y un análisis de los elementos probatorios de la causa contrapuesta a la realizada en el fallo que sólo reflejan meras discrepancias subjetivas, pero, alejado de la línea argumental del pronunciamiento del A quo que, ante la existencia de nuevas pruebas justifica el cambio de criterio y modifica la decisión.- - - - - - - - - - - - -
La falencia técnica referida es reiterada en esta Instancia Extraordinaria, donde el recurrente se limita a exhibir su discrepancia con el criterio fijado en la sentencia siguiendo un razonamiento distinto al de aquel y no vierte en que razones, con apoyo en normas jurídicas concretas avalan su pretensión y además olvidando recordar, que no es la Corte un Tribunal de Tercera Instancia con facultas para rever todas las cuestiones planteadas en la instancia de grado, porque el Recurso Extraordinario de Casación no consiste en otra impugnación por apelación, sino que es un remedio excepcional establecido por la Constitución Provincial para custodiar la aplicación de la ley y doctrina legal a los hechos definitivamente juzgados en la instancia de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Importa insistir que “…La instancia casatoria se abre para examinar cuestiones de derecho, ya que los hechos son de competencia de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria” (SCBs As., 15/6/76. ED , t. 68).- - -
Finalmente también cabe reparar que, la Alzada considera desierto el recurso y no obstante refiere a la cuestión de fondo y si bien con un escueto argumento, concluye que encuentra y porque encuentra suficientemente justificada la causa del crédito. El argumento formulado por la Alzada al respecto no ha sido rebatido por el recurrente y siendo la pieza procesal una unidad jurídica el fundamento queda firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Frente a este panorama y como necesaria consecuencia de este razonamiento, considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, imponer las costas a la recurrente que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 79/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 3/13 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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