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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos Expte Corte N° 076/2014 "JUAREZ, Marcela del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.115 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 118/120 Dictamen N° 152, llamándose autos para Sentencia a fs. 121.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 123 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y JULIO EDUARDO BASTOS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Marcela del Valle Juárez, con patrocinio letrado, promueve Acción Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción y/o Ilegitimidad y/o Anulación contra el Estado Provincial a fin de que, se declare la nulidad del Decreto Nº 799 de fecha 13 de junio de 2014, que dispone imponerle la sanción disciplinaria de suspensión de 30 días.-
Manifiesta que el Decreto que impugna es dictado por la Sra. Gobernadora de la Provincia con fecha 13 de junio de 2014 y fue notificado por cédula con fecha 19 de junio de 2014. La presente demanda se deduce con fecha 06 de agosto de 2014, dentro de las dos primeras horas, es decir, dentro de los veinte días hábiles de haber tomado conocimiento del acto lesivo de derechos constitucionales (Art. 7 CCA). Que al ser dictado por Autoridad Administrativa de última instancia, la vía administrativa se encuentra agotada.-
En lo atinente a los hechos relata que, la Obra Social de los Empleados Públicos Provinciales dicta resolución por la cual se ordena el inicio de sumario administrativo en su contra. La misma, se limita a expresar la existencia de una imputación por parte de la Unidad Fiscal de Delitos contra la Administración Pública y Delitos Especiales, en donde fueron imputados Funcionarios y Empleados de la OSEP de manera general, de los delitos de incumplimiento de deberes de funcionario público en concurso real y falsificación de documento público y, que la causa en sede administrativa, encuadraría en lo dispuestos en las previsiones del Art. 64 Inc. a) y b) de la Ley 3276/77 pero, no detalla conducta realizada ni causal endilgada cuestión que vulneró su derecho de defensa.-
Explica que el dictado de la Resolución OSEP de fecha 12 de febrero de 2007, obedeció a que primero se designa a dos personas como Responsable y Auxiliar Administrativa de la Oficina de Proveedores de Bienes y Servicios de la OSEP, (Sra. Javiera Edith Cano y Srta. Lilia Elisa Chebel). Al notificarse las designaciones, la Sra. Cano se dirige a la Directora, Dra. Edith Ziadede Oviedo y le manifiesta que no puede aceptar la designación, en razón de las múltiples tareas y responsabilidades que ya tenía asignada como Jefa de la División de Tesorería. Considerada la situación por la Directora, se ordena se modifique la resolución, se deje únicamente a Chebel y se notifique de inmediato. Se hace la resolución las autoridades firman y el personal de despacho protocoliza y notifica.-
En el año 2011, cuando la Unidad Fiscal de Delitos contra la Administración Pública Provincial y Delitos de Investigaciones especiales en la causa Expte. Letra “L” Nº 030/11 caratulada Diputado Julio O. Cabur s/ Denuncia contra funcionarios de la OSEP, solicita a la OSEP y al Ministerio de Salud, copias certificadas de las Resoluciones OSEP Nº 1030 de fecha 07 de febrero de 2007 y Nº 1140 de fecha 12 febrero de 2007, personal de despacho de OSEP procede a fotocopiar la misma en dos oportunidades, para responder a los requerimientos y allí, se genera la situación que lleva a afectar su trabajo, dado que, en el 2007 el personal que guarda dicha documentación, no observa que el primero no estaba en vigencia y se guardan, dos resoluciones con idéntico número pero distinto contenido. Sin advertir esa situación, procedió a certificar ambos ejemplares. Que no certificó nada falso, por cuanto ambas copias certificadas correspondían a resoluciones que estaban protocolizadas y existían con un mismo número y fecha, pero con un contenido distinto. Su conducta jamás beneficio a nadie ni ocasionó perjuicio a la administración, ni moral ni económico. Que es la primera vez que es sancionada y que tiene un legajo impecable.-
La justicia penal que inició la investigación por la compra de medicamentos, ante la comprobación de la inexistencia del delito que se le imputaba la sobreseyó total y definitivamente.-
Esta Exma. Corte de Justicia al resolver una acción de Amparo interpuesta ordenó su reincorporación a su trabajo dado que estuvo suspendida 22 meses en sus funciones y haberes, sin que se instruyera sumario en su contra. Desde su reincorporación se le asignaron funciones administrativas en la Secretaría General de Dirección. Concluido el sumario y dictado el decreto que le impone la sanción es notificada y al día siguiente, se le impide marcar el ingreso a su trabajo, por encontrarse suspendida 30 días en sus tareas.-
Aduce que el decreto impugnado se aparta del pronunciamiento penal y le impone una sanción por un hecho imputado que no existió y se la suspende 30 días sin que las causales de la imputación habiliten tal sanción.-
Tampoco respeta el principio de congruencia. En el inicio del sumario se le atribuye estar incursa en las causales del artículo 64 inc, a) y b) de la Ley N° 3276 que impone como sanción la cesantía y luego en el decreto, es sancionada con suspensión de treinta días al no probarse las causales que se le imputaron en el sumario.-
Que es nulo de nulidad absoluta, por cuanto carece de motivación, causa, elementos esenciales de un acto administrativo. Se prescinde de, efectuar una relación circunstanciada de los hechos, puntualizar y ponderar la prueba producida, y expresar como se llega a la existencia de un hecho imputado que merezca la sanción de suspensión.-
Hace reserva del caso federal.-
Ofrece prueba: Documental: a) Copia certificada de Cédula de Notificación dirigida al domicilio real; b) Copia certificada de Cédula de Notificación dirigida al domicilio constituido; c) Copia simple de Dictamen Fiscal Nº 174/13 por la cual se requiere el sobreseimiento total y definitivo de la encartada en el Expte. Letra “i” Nº 170/13 Incidente de Sobreseimiento a favor de Juárez Marcela del Valle p.s.a. Falsificación de Documento Público; d) Copia simple de Sentencia número 029/13 en Expte Letra “j” Nº 05/13 Juárez Marcela del Valle p.s.a. Falsificación de Instrumento Público- Fiscales de la UDF u DIE s/ Sobreseimiento en Expte Nº 170/13 dictada por el Juzgado de Control y Garantía de Primera Nominación. E) Expte Judicial Nº 023/13 caractulado JuarezMarcela del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo tramitado por ante la Corte de Justicia.; f) Copia certificada del Decreto 799/14.-
Instrumental Informativa: 1- Solicita se libre oficio a la Dirección Provincial de Investigaciones y Sumario ADM dependiente de la Fiscalía de Estado a efectos de que dentro del plazo de 10 días remita el expediente administrativo letra “O” Nº 27008/2012 s/ Copia de la Denuncia efectuada por el diputado Provincial Julio Cabur iniciado mediante resolución OSEP; 2- Solicita se libre oficio a la OSEP a fin de que se remita copias certificadas de cédula de notificación de Decreto 799/14.-
Previa vista al Sr. Procurador de la Corte se declara prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.-
A fs. 37/40, responde traslado la demandada. Niegan todos los hechos y expone que las actuaciones administrativas se desarrollaron con total prolijidad respetando el debido proceso y el derecho de defensa de la administrada.-
Los actos dictados en el marco del proceso se ajustaron a los hechos, pruebas y derecho aplicables. La actora ha incumplido con los deberes exigidos a todo empleado de la jerarquía y función que desempeñaba transgrediendo lo dispuesto por el Art. 15, inc. a de la Ley N° 3276 Cepre 1238/92 encontrándose incursa en el Art. 60 inc. b y 779 de dicha norma. El sobreseimiento dictado en sede penal no es impedimento para la aplicación de sanción administrativa. Son procesos diferentes con fines distintos aunque tengan lugar por el mismo hecho. La legalidad del decreto impugnado es manifiesta, no se advierte transgresión al orden jurídico ni afectación en la regularidad de sus requisitos tales como, la competencia, voluntad, objeto, finalidad, motivación. No es nulo por falta de causa en tanto el mismo especifica los antecedentes o circunstancias de hecho que originaron la instrucción del sumario como así también el derecho aplicable. No carece de motivación por falta de ponderación de las pruebas, dado que el Dictamen de la Junta y el Decreto ha señalado concretamente en relación a Juárez, cual es la imputación que se le realiza y se indica la apreciación de cada uno de los elementos probatorios que surgen de la causa y el propio reconocimiento de la agente.-
Tampoco se incumplió con el procedimiento previo. Es falsa la atribución de vicios, de no haberse descrito el hecho o falta imputada, lo cual se desvirtúa con la propia defensa ejercida por la actora.-
Ninguno de sus argumentos resultan suficientes para acreditar la existencia de vicios sustanciales o manifiesta irregularidad aún cuando pretende hacer un confronte con las normas de la ley de procedimiento administrativo la Ley 3276 T. O. Decreto CEPRE 1238/92, la Constitución y los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales referidas a los elementos del acto administrativo.-
Finalmente refiere que atento a la legitimidad del Decreto, resulta improcedente la acción y solicita su rechazo con costas.-
Hace reserva del caso federal.-
Ofrece Prueba: Informativa: Se oficie a: 1) a OSEP a efectos de que remita las actuaciones administrativas Expte. Letra “O” Nº 27008/12” s/Copia de la Denuncia Perpetrada por el Dip. Prov. Julio Cabur” o copias certificadas de las mismas.-
Se abre la causa a prueba por treinta días y a su término las partes alegan sobre el mérito de la causa.-
A fs. 118/120 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.-
Firme el proveído de autos para sentencia, se procede al acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en Acta de fs.123, me corresponde inaugurar el Acuerdo.-
Con ese compromiso parto por recordar que, Marcela del Valle Juárez pretende mediante la acción deducida se declare la nulidad del Decreto dictado por el Ejecutivo Provincial que resuelve aplicarle la sanción de suspensión de treinta días. Notificada de esta resolución, presenta la presente demanda dentro de los veinte días hábiles.-
Luego de ello y como es usual en las causas contenciosas administrativa siempre el orden de estudio de la cuestión impone previamente efectuar el control del cumplimiento de los presupuestos que habilitan esta instancia y otorgan la jurisdicción y competencia al Tribunal para entender en la causa.-
Es que, y como constantemente lo referimos, si bien ya hay pronunciamiento de este Tribunal sobre el tema, la declaración “prima facie” no causa estado y es en este momento procesal de dictar sentencia, la oportunidad de una revisión más exhaustiva.-
A esos efectos, los pasos cumplidos expresa la actora y así surgen de las constancias obrante en la causa que, notificada del Decreto dictado por la Sra. Gobernadora de la Provincia, se presenta la demanda dentro de los 20 días conforme Art. 7 de la Ley N° 2403.-
En ese contexto se observa que, el acto administrativo impugnado es una decisión de autoridad competente y de última instancia. Sin embargo cabe preguntarse si dicho acto es definitivo y causa estado. Toda vez que no todo acto, por el hecho de proceder de autoridad competente es susceptible de agotar la vía administrativa.-
En esa inteligencia no se observa que su contenido traduzca una repuesta a un reclamo o denegatoria de un derecho reclamado, tal como lo establece la Ley.-
La autoridad administrativa de última instancia no conoce el planteo del Administrado, la actora no ha sido escuchada por la autoridad de última instancia, por lo tanto no hay repuesta expresa o tásita a un reclamo que debió suscitarse en sede administrativa, en definitiva, no hay denegatoria de un derecho que se dice vulnerado, que genere la competencia revisora de este Tribunal.-
En tal caso debió la Administrada interponer recurso de reconsideración ante la decisión que califica de lesionadora de sus derechos a efectos de lograr que ese acto que ahora cuestiona, cause estado o sea cerrar la instancia administrativa y obtener el agotamiento de la vía.-
El óbice formal apuntado, no es un mero capricho capaz de traducirse en un excesivo rigorismo formal sino, como puede apreciarse tiene base netamente legal.-
En efecto, en el Art. 5 de nuestro Código Contencioso Administrativo se establece, de modo imperativo que, para que proceda la demanda contenciosa administrativa el reclamante deberá, previamente agotar la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad competente en última instancia el reconocimiento o denegación del derecho reclamado...-
Por su parte, el Art. 10 del mismo ordenamiento dispone que, la acción procede "…contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de otras autoridades con facultad para decidir en última instancia, siempre que concurran los siguientes requisitos:" y el primer inciso expresa, "…que la resolución cause estado".-
De ambos preceptos surge con claridad la obligatoriedad exigida en tanto para agotar la vía el actor debió acudir a la instancia recursiva; -recurso de reconsideración- siendo esta decisión final, en este caso, (Art. 120 ult. parte CPA) el acto que agota las instancias administrativas y habilita la instancia judicial.-
La razón que en nuestro derecho se justifica la exigencia de un acto administrativo previo que cause estado es la conveniencia de filtrar las contiendas que lleguen a pleito, sea provocando una especie de conciliación con el Estado en sede administrativa, sea dando al Estado la oportunidad de repensar el asunto y revocar el error, y además, la conveniencia de que lo que se lleve a los jueces sea una situación contenciosa y, finalmente por que el código contencioso administrativo, insisto, lo establece como condicionante de la habilitación de la vía judicial.-
De este modo, el requisito del agotamiento y el procedimiento para llevarlo acabo están impuesto por la ley ergo, su revisión se torna ineludible y más aún, cuando su correcto acatamiento nos otorga en definitiva la competencia.-
Como explícitamente detalla el Sr. Procurador General de la Corte en su dictamen, este ha sido el criterio adoptado por la Corte provincial plasmado, en reiterados pronunciamientos.-
En atención a todo lo expuesto no queda más que concluir que la acción debe ser rechazada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo:
El Sr. Ministro que lleva la voz en el presente acuerdo, refiriéndose a la necesidad del agotamiento de la vía, señala que el óbice formal no es un mero capricho capaz de traducirse en un excesivo rigorismo formal, si como puede apreciarse tiene base netamente legal, total razón le asiste y sólo quisiera agregar siguiendo a Julio A Palacios en su obra La Acción Contenciosa Administrativa, Editorial Fides La Plata, editada el 30 de mayo de 1975, que existen también razones institucionales, que originan el valladar de que se trata.-
En ese orden señala que tiene una caracterización en el motivo político de la separación de los poderes del Estado. Con cita de Villegas Basabilbaso explicita: "Ha hecho notar que la denominada división de poderes es, en realidad, una distribución de funciones; vale decir, una repartición de competencia formal en el proceso total de la ley, creación, ejecución y aplicación", Derecho Administrativo, T.I, pág.8. En coincidencia Fernández de Velasco explica: "El hecho de que el Poder Ejecutivo se subordine al jurisdiccional, no significa menoscabo y cercenamiento de la idea de soberanía, puesto que, al fin, ésta se atribuye al Estado, entidad integral, que se halla compuesta, en la doctrina clásica, por tres poderes, y a los cuales por consiguiente, habría de referirse al atributo de la soberanía, de otro modo, se organizaría solamente con uno de ellos, el legislativo, con lo cual la calidad de soberano dejaría de serlo...", T. II, pág 409. Luis V. Varela en la nota introducción de su proyecto decía: "Cuando la Suprema Corte ha sido instituida como tribunal de lo contencioso-administrativo, la Constitución ha sido perfectamente lógica con los principios que sirvieron de base al gobierno que ella organizaba...".-
Expresa Palacios (pag.47) "... hay un aspecto de la labor administrativa en donde el interés del particular confluye con el quehacer administrativo en busca de una resolución, que siendo en su inicio presuntivamente no ajustada a derecho, por la posibilidad de autocontrol del ente, motivado por la labor del administrado el propio ente dentro de su propia esfera podría enmendar el acto dañoso ajustándolo a la ley, decreto o reglamento que regula la cuestión...". Por lo que sino fuere indispensable el agotamiento de la vía, estaríamos impidiéndole al órgano subsanar aquellas fallas que advierta en el proceso de creación del acto jurídico administrativo.-
Entendí necesario efectuar este, mi pequeño, aporte, atento lo manifestado por el señor Procurador General titular en el último párrafo de su Dictamen (fs. 120), como por la remisión que realiza a lo expresado por la subrogante a fs.30 y vta. del presente expediente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Considero que más allá que la acción intentada resulta rechazada, las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Ello en razón que el resultado, no es producto de los argumentos defensistas alegados por la demandada sino, el obstáculo formal advertido fue producto, de la revisión de oficio que efectuó el Tribunal, que bien pudo haber sido planteado por la adversaria. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo votando en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante) Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
San Fernando del Valle de Catamarca, de abril de 2018.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Marcela del Valle Juarez en contra del Estado Provincial.-
2) Imponer las costas por el orden causado.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogante) Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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