Sentencia Definitiva N° 10/18
CORTE DE JUSTICIA • FUENTES, Susana Graciela y Otros c. ESTADO PROVINCIAL (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA) s/ Acción Contencioso Administrativa • 23-03-2018

TextoTEXTO COMPLETO. SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: DIEZ San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2018.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 113/2014 "FUENTES, Susana Graciela y Otros - c/ ESTADO PROVINCIAL (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA) - s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.79 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.82/91 Dictamen N° 66/2017, llamándose autos para Sentencia a fs.112.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al acta obrante a fs.114 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y JORGE EDUARDO CROOK.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs.6/22 de los presentes, un grupo de profesionales dependientes del Hospital de Andalgalá interponen Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial con el objeto de cuestionar la Resolución Ministerial Nº 685/2013 que anuló parcialmente el reconocimiento retroactivo de cobro del adicional por función que previamente les había sido reconocido por la Resolución Ministerial Nº 2140/2011, impugnando también la Resolución Ministerial Nº 1948 de 2013 y el Decreto "S" Nº 1415/2014 que confirmaran a la primera resolución denegatoria del adicional reclamados por los actores.- Que ingresando a la relación de hecho de la causa, los demandantes exponen que son agentes de planta permanente en el Hospital Zonal de Andalgalá, en el que ejercen funciones de conducción como Jefes de los Servicios de Pediatría (1979), Kinesiología (1993), Radiología (1997), Odontología (1999) y Fonoaudiología (2003). Que en este contexto sus designaciones implicaban el derecho al cobro del adicional por función estipulado por el Decreto Acuerdo Nº 2406/92 anexo 11 punto "d" que fuera sustituido en el año 2005 por otro adicional por función análogo, establecido en el Art.87 inc. c de la Ley Nº 5161 de Carrera Sanitaria. Continúa narrando que a partir de noviembre de 2006 dejaron de percibir el adicional de mención a pesar de ejercer las jefaturas de servicios sin interrupción alguna. Iniciados los reclamos a partir de 2007, el 30 de noviembre de 2011, la Resolución Ministerial Nº 2140/11 les reconoce el derecho al pago retroactivo del adicional desde que dejaron de percibirlo, sin embargo, la Administración demandada, el 8 de mayo de 2013 por Resolución Ministerial Nº 685/13, limita la retroactividad al 30 de noviembre de 2011; recurrida que fuera esta última resolución, los recursos articulados fueron rechazados por la Resolución Ministerial Nº 1948/13 y por el Decreto PE Nº 1415/14.- Que a criterio de los reclamantes, el Estado al así resolver su petición violó sus derechos adquiridos, dejando ilegítimamente sin efecto actos administrativos que se encontraban consentidos y firmes, alegando para ello la supuesta falta de organigrama del establecimiento hospitalario o que las decisiones de política salarial al depender del titular del Poder Ejecutivo tornan inválidos los actos administrativos ministeriales de reconocimiento del adicional, por lo que en definitiva solicitan que oportunamente se declare la invalidez de los actos impugnados y se ordene el pago del adicional y por el período reclamado.- Que a fs.25 este Alto Tribunal declara su competencia para entender en autos.- Que a fs.33/38 corre agregada contestación de demanda en la que el Estado plantea como primera cuestión excepción de incompetencia por incorrecto agotamiento de la vía administrativa.- Que a fs.46 vta. se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 64 vta.- Que a fs.75/76 y 77/78 obran los alegatos de las partes.- Que a fs.82/91 se agrega dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs.112 el llamado de autos.- Que ello así, la primera cuestión a resolver es la excepción de incompetencia articulada por la Administración demandada, pues a su criterio la actora no impugnó mediante el recurso de reconsideración el acto administrativo de última instancia que rechazaba el planteo de los actores. Sobre el punto solo me cabe coincidir con el Sr. Procurador General cuando en su meduloso dictamen recuerda que es doctrina legal, pacífica y constante de esta Corte de Justicia que: "exigirle al accionante la presentación de un recurso, cuando existe pronunciamiento de autoridad de última instancia en el que se tuvo en cuenta los reclamos previos al acto, importaría un ritualismo inútil" (Sentencia Interlocutoria Nº 169/06). Y ello es así, pues lo que la ley preserva es el pleno conocimiento de la controversia a fin de permitirle a la administración la revisión de sus propios actos, pero se tornaría irrazonable la exigencia cuando por lo elongado e intrincado del proceso, la autoridad ha tenido ya oportunidad de reflexión para tomar una decisión definitiva y merituada sobre el reclamo del administrado, por lo que la excepción intentada debe rechazarse.- Que en relación a la cuestión de fondo, cabe hacer algún análisis para dejar claro cual es el thema decidendum traído ante estos estrados y sobre el cual los diversos actos administrativos emanados de la autoridad demandada, con argumentos contradictorios generan mas confusión que claridad. Así, ante la petición fundada de los accionantes de que se restablezca el pago por función jerárquica que ya se venía liquidando por haberles sido reconocido, la Administración ensaya dos argumentos aparentes y denegatorios del derecho mismo, que se da de bruces con la decisión de última instancia que reconoce implícitamente el derecho al adicional en cabeza de los reclamantes pero modificando el plazo de retroactividad y con ello el monto que es debido.- En este orden de ideas la Administración argumenta que la Resolución Ministerial del año 2011 que hizo lugar al restablecimiento del adicional, se encuentra afectada de nulidad porque el órgano que la emite resulta incompetente para fijar la política salarial y segundo, no les correspondería el derecho al adicional por función jerárquica en la medida en que no existe organigrama de misiones y funciones del establecimiento hospitalario en el que cumplen sus tareas los reclamantes.- Ambos argumentos reseñados resultan evidentemente falaces y lindan la mala fe, pues nadie discute que en el ámbito de su competencia es resorte del Poder Ejecutivo la fijación global de la política salarial en relación a sus agentes, atribución que no puede confundirse con los resortes de aplicación de esa política a los casos concretos, límite de atribuciones que es respetado por la Resolución Ministerial que reestablece el pago del adicional, que por otra parte ha sido establecido por la legislación vigente, esto es originariamente por el Decreto Acuerdo 2406/92 y reemplazado aquel en plena continuidad jurídica por el adicional análogo del Art.87 inc. "c" de la Ley Nº 5161/05 que regula la Carrera Sanitaria, debiendo distinguirse nítidamente el derecho al adicional del derecho al pago retroactivo del mismo.- El segundo argumento, también intenta deslegitimar el fundamento del adicional aludiendo a la inexistencia del organigrama de funciones del hospital; pretensión absurda pues se trataría en su caso de una potestad deber reglamentaria de la propia administración y que no puede ser opuesta a sus agentes, pues los tornaría víctimas de la torpeza e inoperancia normativa del Estado, trasladando a terceros una insuficiencia legal solamente imputable a la administración remisa.- Por otra parte es principio constitucional inveterado que el espíritu o alcance de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna Nacional en su Art.28 -o por una ley como en este caso- no pueden ser desnaturalizaos so pretexto de reglamentación, o peor aún, so pretexto de ausencia de la misma.- En contradicción con los argumentos esgrimidos y en contradicción consigo mismo, haciendo referencia nuevamente a la incompetencia originaria del Ministerio para reconocer el adicional, el acto administrativo de autoridad de última instancia, se limita sin embargo a convalidar el plazo de retroactividad, con lo que va de suyo que implícitamente reconoce el derecho al adicional en cabeza de los actores. Queda claro ahora sí, que el thema decidendum reservado a la potestad revisora de la jurisdicción judicial queda limitado a la determinación de la fecha a partir de la cual el derecho reconocido debe hacerse patrimonialmente efectivo.- Que de las constancias de autos surge en forma indubitable que la Resolución Ministerial Nº 2140/11 reconoció a los actores el pago del adicional con retroactividad al año 2006 en cumplimiento al derecho establecido por el Art. 7 inc. c de la Ley de Carrera Sanitaria. Los actos administrativos posteriores: Resolución Ministerial Nº 685/13, Nº 1948/13 y Decreto Nº 1415/15, aunque en sus fundamentos cuestionan la legalidad de base de la Resolución Ministerial del reconocimiento del adicional, resuelven no revocarla sino sólo la modifican parcialmente, esto es, en orden a la fecha de retroactividad, omitiendo dar fundamento de este cambio parcial, por lo que, y coincidiendo con el Sr. Procurador General, resulta de sana lógica y hermenéutica jurídica que los actos administrativos mencionados y hoy cuestionados, se encuentran viciados de nulidad por resultar manifiestamente infundada y arbitraria la modificación temporal de la retroactividad, cobrando como consecuencia plena virtualidad el lapso establecido por la Resolución Ministerial Nº 2140/11, remitiéndose para ello al dictamen de fs.240, del que reproduce textualmente la fórmula de cálculo de la retroactividad. Tal interpretación, es la que resulta coherente con la estructura del conflicto y con las constancias de autos de las que surge el ejercicio efectivo de las jefaturas de servicio, el reconocimiento del adicional por función por el Decreto Acuerdo Nº 2406/92 y por la Ley Nº 5161 que establece un adicional análogo, el goce del beneficio por los actores y la posterior suspensión ilegítima a partir de finales del año 2006, lo que produce un hiato temporal entre esa fecha y el año 2011 en el que la propia Administración restablece la legalidad violentada, debiendo retrotraerse, como es lógico, tal decisión al tiempo de la suspensión del beneficio. Entenderlo de otra manera significaría cohonestar el enriquecimiento sin causa del Estado so pretexto de una amañada o deficiente redacción de la parte resolutiva del acto jurídico administrativo de reconocimiento.- Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción intentada, ordenando el pago del adicional reclamado por los actores desde la fecha establecida por la Resolución Ministerial Nº 2140/11. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que refleja el Acta de fs.114 me corresponde intervenir en segundo término respecto de la presente acción contencioso administrativa que deduce el apoderado de los Sres. Susana Graciela Fuentes, Gladys Susana Algarbe de Noblega, Gabriela Viviana Pepa, Luis Alberto Álvarez, y Adriana Beatriz Sánchez, en contra del Estado Provincial, por la que persiguen se deje sin efecto la Resolución Ministerial S Nº 685/2013 emitida por el Ministerio de Salud de la Provincia, tanto como la Resolución S Nº 1948/13 y el Decreto S Nº 1415/14, solicitando que se tenga por válida, legítima y ejecutable la Resolución Ministerial S Nº 2140/2011 que se encontraba consentida, y se ordene el pago del adicional por función establecido en el Art.87 inc. c) de la Ley Nº 5161 y su Anexo de Remuneraciones Adicionales que corresponde a los reclamantes en su condición Jefes de Servicios del Hospital Zonal de Andalgalá, por el período que va desde el mes de noviembre de 2006, hasta el mes de octubre de 2011, por el valor aproximado de $ 48.000, actualizados de acuerdo a los incrementos salariales del adicional dispuesto por la Administración por el período reclamado, con más intereses La Resolución Ministerial S Nº 685/2013 emitida por el Ministerio de Salud de la Provincia, confirmada por Resolución S Nº 1948/13 y por el Decreto S Nº 1415/14, son objetadas por controvertir los incisos b), c) y e) del Art.27, e inciso b) del Art.29 del CPA. Al respecto señalan que no se sustentan en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa. Al rechazar el reclamo de los actores por el período noviembre de 2006 a octubre de 2011, no brindan los fundamentos necesarios, se apartan del derecho aplicable, nueva ley de carrera sanitaria Nº 5161 y sus normas reglamentarias que establecen el pago del adicional por función para el personal de conducción de los establecimientos asistenciales que consagra la continuidad de las funciones en los cargos de conducción, la conservación de los servicios existentes de cada uno de los establecimientos hospitalarios y el carácter remuneratorio anterior. Infringe el principio de legalidad, legitimidad o juricidadde los actos administrativos tornándolos arbitrarios y por ende viciados de nulidad, en los términos de la hermenéutica del Art.19 CN que impide que los funcionarios de la administración puedan dictar ordenes o emitir actos administrativos contrarios a la ley positiva, a la razón o a la justicia. Incumplen el requisito de la motivación del acto conforme al Art.27 inc. e) del CPA, ya que las resoluciones se fundamentan en hechos falsos y por fuera de la ley aplicable. Ello ocurre cuando para rechazar el recurso jerárquico se coloca como fundamento la ausencia de organigrama del nosocomio donde prestan servicios los actores. Con la modificación de la Resolución Ministerial Nº 2140/2011, realizada por los actos impugnados, en especial la Resolución Ministerial S Nº 685/13, se afectan derechos adquiridos que derivan de actos regulares ejecutados durante años como son los respectivos nombramientos, funciones y percepción de los adicionales. Son además nulos en los términos de los Arts.33, 38 y 39 del CPA porque modifican un acto regular (Resolución Ministerial Nº 2140/2011) que reconocía retroactivamente los derechos nacidos de otros actos administrativos regulares (nombramientos) que, encontrándose firmes, no podían ser modificados en sede administrativa sin recurrir a la vía judicial.- Surge de estos actuados que los actores en sus calidades de profesionales de la salud, planta permanente, con funciones de conducción, Jefes de Servicios en el Hospital Zonal de Andalgalá, Área Programática Nº 9 del Ministerio de Salud, en la instancia administrativa -Expte Letra M 25313/09- procuraron el pago con retroactividad del "Adicional por Función" establecido en el Anexo XI punto D del Decreto Acuerdo Nº 2406/92, sustituido en el año 2005 por el Adicional por Función establecido en el Art.87 inc. c) de la Ley 5161 de Nueva Carrera Sanitaria. En tal proceso, previo dictamen favorable a los actores (fs.197/199) y otro adverso a sus intereses (fs.202/204) se dictó la Disposición Nº 279/2010 (fs. 210/211), por la que no se hace lugar al reclamo del pago del adicional por desempeño de jefatura de servicio con sustento en la ausencia de estructura orgánica que contemple el cargo de jefe de servicio. Esta Disposición es ratificada por Resolución Ministerial Nº 220/11 (fs.214). En contra de la misma se deduce recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (fs.222/224) el que es resuelto por Resolución Ministerial Nº 2140/11 (fs.268). Dicha Resolución deja sin efecto la anterior Nº 220/111 y reconoce a los actores el derecho al pago del adicional por funciones, "con retroactividad a las indicaciones del epígrafe, calculando los mismos de acuerdo al Art.87 inc. c) de la Ley 5161" (sic). Esta Resolución se notifica a los interesados quienes desisten del recurso jerárquico interpuesto en subsidio (fs.281/282). Luego se agregan Dictamen de Asesoría de Recurso Humanos y Gestión Pública (fs.289), del Ministerio de Salud (fs.292) y Asesoría de Gobierno (fs.311/312), dictándose a fs.313 la Resolución Ministerial S Nº 685/13 -objeto de impugnación-, por la que se ratifica parcialmente la anterior, esto es, la Nº 2140/11 y limita el reconocimiento del derecho al cobro del adicional por funciones a los profesionales reclamantes, detallados en el anexo I, a partir del 30 de noviembre de 2011. Esta resolución es impugnada por los actores a fs.329/333 por carecer de fundamentación y afectar los derechos establecidos en la Resolución Nº 2140/11 que se ha sustentado en el Dictamen Nº 854/11 de fs.240/241. En la ocasión plantean recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Este recurso es rechazado por Resolución Ministerial Nº 1948/13 (fs.352) quedando ratificado que el pago del adicional por jefatura de servicio se calcule a partir del 30 de noviembre de 2011 que es la fecha en que se reconoce el pago del adicional. Luego se emite el Decreto S Nº 1415/14 (fs.369) por el que se rechaza el recurso jerárquico con fundamento en lo siguiente: "…el instrumento que se cuestiona Resolución S Nº 2140/11, no fue emitida por autoridad competente en materia salarial ya que la misma se encuentra en cabeza del Titular del Poder Ejecutivo Art.149 inc.10 Constitución Provincial y la misma no ha sido delegada. Los actos administrativos emitidos por la jurisdicción de Salud, reconociendo el pago del adicional, no son válidos y corresponde sean rectificados en lo pertinente por el organismo de origen. Por los motivos señalados corresponde el rechazo del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 2140/11 y su ratificatoria Nº 689/13" (sic).- Así expuesta la cuestión, comparto las conclusiones a la que arriba la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo ya que considero que la acción debe tener andamiento desde que el decreto objetado y las resoluciones que le sirven de antecedente padecen de los defectos que se le atribuyen. Comparto asimismo la conclusión en torno a la excepción de incompetencia que dedujo el Estado Provincial, por cuanto es doctrina de este Tribunal la que sostiene que el acto emitido por la autoridad de última instancia como consecuencia de un reclamo del administrado, habilita la vía judicial (Sentencia Nº 12 del 09/08/06).- De las actuaciones administrativas cuya breve síntesis se formuló precedentemente, surge evidente que el reclamo efectuado por los interesados en torno al reconocimiento del derecho al cobro del Adicional por Función que venían percibiendo y que fuera suspendido a posteriori de la sanción de la Ley Nº 5161, quedó reconocido a través de la Resolución Ministerial Nº 2140/11. Ésta ha sido notificada a los actores quienes por haber obtenido el reconocimiento del derecho a continuar percibiendo el adicional, desisten del recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Por ende ha quedado firme y consentida. Si bien esta resolución no ha sido lo suficientemente explícita en torno a la fecha desde la que debe continuar el pago, dado que allí se señala, "con retroactividad a las indicaciones del epígrafe, calculando los mismos de acuerdo al Art.87 inc. c) de la Ley Nº 5161" (sic), lógicamente corresponde que lo sea a partir de la fecha en que se suspendió el pago del adicional que se reconoció tienen derecho a continuar percibiendo conforme la Ley Nº 5161. Ello además, resulta de la referencia al Dictamen emitido por el Cuerpo Asesor y que luce a fs.240/241 por el que se aconseja al Ministro hacer lugar al reclamo y determina la fecha del retroactivo, para cada recurrente. El reconocimiento del derecho de los actores al cobro del adicional ha quedado ratificado la Resolución Nº 685/13 que solo modifica la fecha de la retroactividad del pago, limitándola al 30 de noviembre de 2011, sin ninguna fundamentación fáctica ni jurídica, lo que evidencia el vicio en su motivación, razón puntual de agravio. La Resolución Nº 1948 que ratifica la Resolución Nº 685, se encuentra afectada de igual vicio, toda vez que si bien se sustenta en el Dictamen que le precede (fs.350), nada dice en relación al reclamo de los actores que precisamente cuestionan la ausencia de fundamento para variar la fecha de retroactividad dispuesto por la Resolución Nº 685. Por su lado el Decreto Nº 1415 trascripto, en lo pertinente supra, se encuentra afectado en su legitimidad habida cuenta de que mientras considera la nulidad del acto por la incompetencia del órgano que lo emitió, finalmente se limita a rechazar el recurso jerárquico. Ello determina que la Resolución objeto de recurso se mantiene intacta en tanto reconoce el derecho al cobro del adicional cuyo pago fuera suspendido. Los actores impugnaron la misma solo en lo referente a la fecha desde que corresponde ese pago, que la Resolución Nº 685 y la ratificatoria Nº 1948/13 la limitan al 30 de noviembre de 2011.- La motivación de los actos administrativos es uno de sus requisitos esenciales y su ausencia lo descalifica como tal, pues es una exigencia establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad (Fallos: 322: 3066). Las Resoluciones Nº 685 y Nº 1948, carecen de ella toda vez que no explicitan congruentemente las razones que motivaron fijar el pago al 30 de noviembre de 2011, resultando arbitraria la resolución de la misma en base a la fecha del reconocimiento del derecho reclamado. En tanto que el Decreto Nº 1415, al rechazar el Recurso Jerárquico tampoco expresa las razones jurídicas que justifiquen mantener la fecha fijada en las Resoluciones recurridas, por lo que y con sustento en la normativa de aplicación, esto es el Art.87 inc. c) de la Ley Nº 5161, y reglamentación, debe ser dejado sin efecto. Entonces habiéndose acreditado en autos que los actores, cumplían funciones de Jefes de Servicios, (fs.197/199), que efectivamente percibieron el Adicional previsto en el Anexo XI punto D del Decreto Acuerdo Nº 2406/92 que lo dejaron de percibir, que posteriormente se les reconoció el derecho al pago partir del 30 de noviembre de 2006 y que esa limitación temporal del pago es arbitraria, corresponde hacer lugar a la acción por la que se impugnan los actos administrativos mencionados y se reclama el pago del adicional por función en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2011. Dado que no se encuentra determinado el monto que corresponde a cada uno de los actores por tal concepto y período, en la etapa de ejecución de sentencia, previo informe de los organismos competentes, se fijará el cuantum, suma a la que se debe adicionar el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 0,5 % nominal mensual conforme a la doctrina legal elaborada por este Tribunal, (Corte Nº 020/2010 "SALGUERO, Susana del Valle - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL - s/ Acción Contencioso), desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Molina, me inclino a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Crook dijo: Adhiero a las conclusiones arribadas por la Sra. Ministro, Dra. Molina, al compartir con las fundamentaciones vertidas, votando en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la demandada vencida A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, propongo que las costas se impongan a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Que adhiero a lo expresado por la Señora Ministro preopinante respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia, en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero una vez mas a lo expresado por la Sra. Ministro Dra. Molina votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Me adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministro, Dra. Molina, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de marzo de 2018.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por los Sres. Susana Graciela Fuentes, Gladys Susana Algarbe de Nóblega, Gabriela Viviana Pepa, Luis Alberto Álvarez y Adriana Beatriz Sánchez en contra del Estado Provincial (Ministerio de Salud de la Provincia).- 2) Imponer las costas a la demandada que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, hágase saber, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro),José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Jorge Eduardo Crook(Ministro Subrogante), Ante mi:Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia). -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE
  • Dr.JORGE EDUARDO, CROOK
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios