Texto | ENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de Junio de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 057/09: “AGROPECUARIA "MISTOL ANCHO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs. 210.
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2º) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 237, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. José Ricardo CÁCERES; Luis Raúl CIPPITELLI, y Amelia del Valle SESTO de LEIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES:
A fs. 150/166 vta. la firma Agropecuaria Mistol Ancho S.A a través de gestor, interpone acción de amparo en contra de la Municipalidad de Santa Rosa, persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Nº 028/09 emitida el día 22/07/2010 por el Sr. Intendente Municipal.
Informa, que por imperio del contrato de concesión Edecat. S.A tiene la obligación de prestar el suministro de energía que le sea requerido, que en el marco de dicha obligación por Resolución Nº 076/01 se autoriza a Edecat a optar por una modalidad excepcional como es el régimen de dotación de suministro por contribución reembolsable, donde una de las variantes es aquella donde el usuario opta por ejecutar la obra, bajo supervisión y control de Edecat. Expresa que a ese fin, se solicitó ante Edecat la aprobación de la obra, que el día 23/03/2009 por Resolución Municipal Nº 011/09 se autoriza a la Distribuidora la ejecución de la Obra Línea de Media Tensión 33kv, Bañado de Ovanta- San Pedro de Guasayán. Que la obra es ejecutada por la firma Agropecuaria Mistol Ancho S.A bajo la forma de contribución reembolsable, bajo la supervisión y control de Edecat S.A.. Informa que si bien la obra se efectúa en función de un proyecto de inversión agroindustrial que tenia la firma de mención, no menos cierto es que con la misma se posibilitaría la interconexión a San Pedro de Guasayán con el sistema interconectado catamarqueño, pues dicha localidad es abastecida por el sistema eléctrico de Santiago del Estero. Que la modalidad de la contribución reembolsable ha sido reglamentada por el ENRE, que ha permitido a Edecat S.A. imponer a un usuario cuyo punto de suministro estuviese situado a más 400m del punto de vinculación a la red. Que el costo de la construcción de la obra de tendido eléctrico llevada a cabo por la empresa, debía ser devuelto a posteriori a través de compensaciones con la energía facturada mensualmente. Reseña el marco legal aplicable del que se infiere la imposibilidad que tiene la Municipalidad para paralizar la obra afectada al servicio público eléctrico a cargo de la concesionaria, pues es una obra que beneficia a la población de la zona. Enfatiza de ese modo, que quedan dentro de las facultades de la Distribuidora y del ENRE, la autorización y control de la construcción de obras de infraestructura eléctrica, la determinación de las condiciones del trazado de la línea, la determinación de los sujetos habilitados a recibir el servicio como usuarios, la decisión respecto a si la obra puede ser realizada por la modalidad de la contribución reembolsable, etc.. Expresa que la Municipalidad solo debe limitarse a controlar que la obra respete las normas de policía municipal.
Que en razón de ello, resulta nulo el acto administrativo impugnado -Resolución Nº 028/09-, que revoca la autorización para ejecutar la obra, concedida mediante Resolución Nº 011/09. Señala que el mismo no se sustenta en ningún supuesto legal ni fáctico, presentar defectos en su motivación, y evidencia una clara desviación de poder.
Añade que el proceder del Intendente es violatorio de varias garantías constitucionales entre las que destaca el derecho adquirido derivado de los permisos otorgados para la construcción de la línea. Que en el supuesto de haberse configurado en la Resolución Nº 011/99 algún vicio grave, su nulidad la tendría que haber declarado esta Corte, ello porque se habían generados con su dictado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, dado que la obra se encuentra construida en un 90%. Afirma también, que la resolución puesta en crisis afecta de manera directa el derecho que tiene la Empresa de acceder al servicio público de energía. Que el acto es nulo, pues no se sustenta en los hechos ni en el derecho aplicable, no se encuentra razonable ni legalmente motivado, persigue fines de índole privada. Señala, que la mera existencia de duda acerca del propietario de la finca a la que la obra ingresa o sirve, no puede justificar la revocación del permiso concedido. Que estas y otras consideraciones a las que me remito, autorizan la revocación del acto administrativo, por ser manifiestamente ilegal. Ofrece prueba, peticiona como medida cautelar, una medida de no innovar retrotrayendo la situación objeto del presente juicio al estado en que se encontraba antes del dictado de la resolución impugnada de fecha 22/7/2009, solicitando además que se ordene al Municipio que se abstenga de obstaculizar o impedir la finalización de la obra. Finalmente formula reserva del caso federal, y peticiona se declare la nulidad de la resolución cuestionada, con costas.
A fs. 170/172 vta. el Tribunal resuelve declarar formalmente la acción de amparo interpuesta, no hacer lugar a la cautelar peticionada y requerir al Sr. Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa para que en el término de ley informe los antecedentes y fundamentos de la Resolución Nº 028/09.
A fs. 206/209, obra el informe requerido al Sr. Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, en el que se señala, que la obra de Red eléctrica denominada LMT 33 KV, Bañado de Ovanta- San Pedro de Guasayan, ha sido autorizada -previa solicitud del Sr. Gerente de operaciones de Edecat S.A.- mediante Resolución Nº 011/09 a fin de poder brindar el servicio de energía a la comunidad de San Pedro de Guasayán. Que con posterioridad a ello, se advierte que Edecat S.A. cambia el trazado de la obra, que aquella se dirigía hacia la finca de un particular y no hacia la localidad de San Pedro de Guasayan, motivando ello el dictado de la Resolución Nº 28/09, mediante la cual se deja sin efecto la autorización concedida. Expresa que no obstante dicha medida Edecat S.A. continuó ejecutando la obra, que ante ello se solicito un informe al Sr. Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, dando cuenta aquel de las irregularidades incurridas por la distribuidora. Que seguidamente, se procedió a constatar por distintos medios los daños ocasionados en vía pública por la empresa. Señala que el día 16/9/09 la empresa es notificada mediante nota de las observaciones técnicas que la Municipalidad le endilgaba a la obra. Invoca por último la falta de legitimación activa del accionante, dado que la relación jurídica se entabló entre la Municipalidad de Santa Rosa y la Empresa Edecat S.A., la cual nunca le comunicó que la obra iba a ser ejecutada por un tercero. Finalmente concluye el informe ofreciendo prueba y solicitando el rechazo de la acción con costas.
A fs. 210 vta. obra el llamado de autos para sentencia, el que es suspendido a fs. 213. Luego a fs. 233 vta. se dispone nuevamente el llamado de autos, siendo suspendido a fs. 238, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal. Producida aquella, a fs. 306 vta. se ponen finalmente los autos para sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta.
La mejor comprensión del asunto, me obliga a realizar un breve relato de lo acontecido en estos autos, donde infiero que el actor –Agropecuaria Mistol Ancho- inicia acción de amparo persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Nº 28/09, emitida por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa, mediante la cual se deja sin efecto la autorización previamente concedida por ésta a Edecat S.A., mediante Resolución Nº 11/09, para ejecutar el proyecto de obra de red eléctrica denominada LMT 33 KV, Bañado de Ovanta- San Pedro de Guasayán.
El recurrente esgrime esencialmente como fundamento de su pretensión, que la resolución revocatoria carece de sustento legal y fáctico, presenta vicios en su motivación, es producto de caprichos e intereses particulares del funcionario de turno, adolece desviación de poder, lesiona derechos subjetivos otorgados por el mismo Municipio a través de la Resolución Nº 011/09, que concede el permiso para la ejecución de la obra. Afecta de manera directa el derecho que tiene a ser abastecido del servicio de electricidad en un inmueble de su propiedad, y de modo subyacente el interés público general de una comunidad, ya que con la obra se brindaría el servicio público de electricidad de un modo eficiente. En orden a defender aun más su posición, aduce que la resolución cuestionada a la par de presentar todos los vicios mencionados, violenta el orden constitucional de reparto de competencias, pues tratándose de una resolución que concedió derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, su anulación tendría que haberla declarado este Tribunal que tiene competencia exclusiva para ello.
Ante dicha pretensión, informa el Municipio que la revocación se dispuso una vez advertido que la obra no cumplía con los objetivos expuestos, que Edecat S.A. cambió el trazado de la obra eléctrica hacia la finca de un particular –Agro Mistol Ancho S.A.- y no hacia la localidad de San Pedro de Guasayan como se autorizó, pues con la obra supuestamente se desvincularía el sistema eléctrico provincial del abastecimiento que poseía desde EDESE S.A. –Distribuidora eléctrica de Santiago del Estero- brindando además una mejor calidad del servicio a las demandas intermedias que se abastecen a través de líneas rurales unifilares de 7,62 KV.
Se trae como se ve, a decisión de este Tribunal, el control de legalidad o ilegalidad de la Resolución Nº 28/09 que dispuso revocar el permiso municipal que fuera concedido el día 23/03/09 para la ejecución de la obra detallada.
La cuestión que se debate gira en torno a la posibilidad que tiene o no la Administración Pública de revocar por si y ante si un acto administrativo firme.
Temática que este Tribunal con distinta integración ha tenido la oportunidad de definir, partiendo del postulado que viene al caso recordar, de que el objetivo de la revocación no puede ser otro que el restablecimiento de la juridicidad comprometida por la existencia del acto viciado de nulidad absoluta.
En autos Corte Nº 50/98, “Minera Andina S.A y Victor M. Contreras y Cía. S.A c/Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad o Nulidad” he tenido la oportunidad de analizar la cuestión aquí controvertida, por lo que me permitiré reproducir lo allí afirmado.
En dicha ocasión he señalado que la mayoría de la doctrina cuando ha tratado el supuesto contemplado en el art. 17 de la L.N.P.A, - idéntico a nuestro art. 32 del C.P.A.- que hace referencia a los actos firmes y consentidos, y que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, entiende que la Administración pierde su privilegio revocatorio, debiendo recurrir por lo tanto a la Justicia a fin de obtener la declaración judicial de nulidad.
En este caso la Administración lo reconoce ilegítimo, pero en resguardo de los derechos adquiridos por el administrado difiere su revocación a sede judicial.
Desde otro ángulo, otro sector de la doctrina entiende que en la hipótesis señalada, la Administración se encontraría facultada para ejercer “per se” su potestad anulatoria, considerando en particular el art. 18 de la L.N.P.A., que autoriza expresamente la revocación del acto regular, es decir de aquel que no exhibe vicio alguno, como al que presenta vicios determinantes de una mera nulidad relativa, del que han nacido derechos subjetivos. El mismo afirman, podría ser revocado en sede administrativa siempre que el acto no haya sido notificado, o bien que notificado el administrado hubiera conocido la existencia del vicio, o bien que el derecho se hubiera otorgado a título precario. Teniendo en cuenta ello, los autores que se enrolan en esta postura, propugnan hacer extensivo al acto irregular contemplado en el art. 17 y art. 32 del C.P.A., la posibilidad revocatoria que la Administración posee frente al acto regular cuando el vicio es conocido por el interesado, argumentado para ello, que de adoptarse un criterio distinto se llegaría al absurdo de asignarle una estabilidad mayor al acto irregular con respecto al regular, cuando el principio es precisamente el contrario. Así poniendo especial énfasis, en el interés público comprometido en el inmediato restablecimiento de la legalidad absoluta, sostienen, que se debe interpretar de manera estricta las excepciones a la facultad revocatoria de la Administración, pues de ese modo se evita la subsistencia en el mundo jurídico de aquellos actos gravemente viciados.
Ahora bien, dentro de dicha corriente de opinión, también se señala en forma constante, la necesidad de garantizar el derecho de defensa del particular, que supone como paso previo a la revocación del acto, la posibilidad de dar intervención al interesado, para que éste pueda proponer pretensiones y defensas de sus derechos subjetivos, habiéndose sostenido que su omisión constituye un vicio de procedimiento.
Y este es el punto, que entiendo se debe respetar a ultranza de propiciar el ejercicio de la potestad anulatoria por parte de la Administración Pública, y que en el presente caso se encuentra incumplido por el Estado Municipal. Obsérvese al respecto el detalle de lo acontecido en sede administrativa y que surge del informe que obra a fs. 206/209 donde se reconoce que una vez constatado – por la autoridad municipal- que la obra de red eléctrica no cumplía con los objetivos expuestos al solicitarse la autorización, - ya que Edecat, cambió el trazado de la obra- se procedió el día 22/07/09 a dejar sin efecto la autorización acordada el día 23/03/09, noficándosele a la empresa, recién el día 16/09/09, de las observaciones técnicas que se le realizaban a la obra.
Es decir, que si hablamos de atribuciones que se puede ejercer excepcionalmente cuando existe evidente anormalidad, del mismo modo y con no menor énfasis, debemos sostener que el ejercicio de dicha potestad debe ineludiblemente contemplar como presupuesto insoslayable el respeto a los derechos e intereses individuales que eventualmente pudieran verse afectados por el ejercicio de tal potestad. Con ello sin duda quiero expresar, que antes de la revocación del acto administrativo, la Administración debió notificarle a la Empresa del procedimiento iniciado, permitiéndole de ese modo el acceso a la información, dándole la oportunidad de expresar sus argumentos y razones sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de defensa en juicio.
Por otra parte, infiero que las razones esgrimidas por la Administración para dejar sin efecto el acto administrativo que concedió el permiso, no habilitaban en principio el ejercicio de la facultad revocatoria en sede administrativa, antes bien encuentro que si las autoridades administrativas consideraban que la resolución que otorgó el derecho al recurrente estaba afectada de algún vicio, podrían haber solicitado judicialmente como medida cautelar la suspensión de sus efectos. En tal sentido oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que: la revocación del acto administrativo no constituye el principio de derecho administrativo; el principio general está representado por la estabilidad y certidumbre del derecho y la "revocación" del acto administrativo es una excepción al referido principio general. (vid. CSJN Fallos: 175:375/376, "in re": "Elena Carman de Cantón c. Nación s/ pensión").
Con lo cual se concluye que las nulidades absolutas deben ser declaradas con mucha prudencia y mesura.
Que así las cosas y al no darse en autos, esencialmente el presupuesto del debido proceso, el acto administrativo cuestionado resulta ilegal.
Dándose entonces los presupuestos esenciales que autorizan la viabilidad de la acción de amparo, he de propiciar su admisión.-
Todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas que la Administración Pública pueda ejercer, en defensa de los intereses comprometidos. Así voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS RAÚL CIPPITELLI :
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro que lleva la voz en el acuerdo, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES:
Conforme se resuelve, las costas corresponde que estén a cargo de la demandada que resulta vencida. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS RAÚL CIPPITELLI :
Que una vez más, adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA:
Que conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde que las costas sean soportadas por la demandada que resulta vencida. Así voto.
Por todo ello y por una unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la accion de amparo interpuesta. por Agropecuaria Mistol Ancho S.A. declarando la nulidad absoluta de la Resolucion Nº 028/09 emitida el 22/07/10 por el Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa.
2°) Costas a la demandada.
3°) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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