Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 63/13 “AFIP-DGI, en autos Nº 61/10: SIERRA BRAVA S.R.L. –s/ Pequeño Concurso Preventivo -s/ Incidente de Revisión de Sentencia Interlocutoria Nº 33/11 –s/ RECURSO de CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 30, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 6/12 de los presentes, el apoderado de la AFIP –DGI interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria de Cámara que, no haciendo lugar a su apelación, confirmó el fallo de primera instancia, que receptando parcialmente el recurso de revisión articulado por la actora, admitió el crédito pretendido por ésta, pero al mismo tiempo dispuso la morigeración de las sumas en concepto de multa e intereses pretendidos por la incidentista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que alegando el vicio de violación de la ley, el recurrente considera que el tribunal ad quem y el juez de primera instancia extralimitaron sus facultades al morigerar las multas e intereses impuestos por la AFIP, no tuvieron en cuenta el origen legal, de resoluciones y decretos de las tasas pretendidas, violando los arts. 953 y 1071 del CC., como así también la equidad entre los acreedores, colocando en pie de igualdad a quienes tienen una tasa de interés fijada por ley y a quienes no, solicitando en definitiva, se haga lugar al recurso intentado y se case la sentencia cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 24 este alto tribunal declara admisible prima facie el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 25/27 obra dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 28 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, el tema de autos se circunscribe al cuestionamiento que de la facultad morigeradora de intereses y multas hicieran los tribunales de grado en el proceso concursal de que se trata, aún cuando estos intereses pudieran ostentar fuente legal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al tema, en causa análoga Autos Corte Nº 55/11 caratulados “AFIP –DGI en autos Nº 60/09, D’Agostini, Fernando –Concurso Preventivo –s/ incidente de revisión s/ Recurso de Casación expresaba que: la Cámara, además de ratificar las insuficiencias detectadas en la actuación recursiva del ente fiscal, reivindica la potestad morigeradora de los magistrados, a fin de preservar los principios de equidad, evitar la confiscatoriedad, en protección del derecho de propiedad, además de proteger la igualdad de los acreedores en el proceso concursal en torno a la capacidad del patrimonio del deudor para hacer frente a todas las acreencias, situación que se vería afectada sin duda con el acrecentamiento de un crédito específico abultado por la aplicación de intereses exorbitantes, aunque estos pudieran surgir de normas legales o de resoluciones de un órgano administrativo, pues tal ejercicio abusivo no puede contraponerse por razones de moralidad pública y subordinación jurídica a las garantías contenidas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concordante con el criterio expuesto por la sentencia en recurso y en este voto, la jurisprudencia tiene dicho que: “la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (Cód. Civ. 953, 1071), alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda…Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al fisco, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores” (SCJ Mendoza, sala I, 11/4/03 AFIP s/ inc. de rev. En Zapata, Jorge –Conc. Preventivo). Asimismo, se ha dicho que: la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos (CM. Com, sala C, 25/10/02). En igual sentido, se expone que: “Debe reconocerse la facultad de los jueces de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de excesivos o usurarios, cuando, por tratarse de un deudor fallido, resulta evidente un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia” (CM de Apel. en lo Comerc., sala A, AFIP –DGI inc. de revisión, 16/10/2009, Ar/JUR/46452/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A lo que debe agregarse, que el abultamiento excesivo de una carga accesoria como son los intereses en la obligación principal, viola el principio axial que implica la idea misma de proceso concursal, donde el objetivo de las normas que lo rigen tienden a la preservación de la empresa como fuente de producción y de empleo, lo que exige acuerdos que aseguren su continuidad y no su liquidación.- - - - - - - - -
En este orden ideas, es mi convicción que los jueces deben controlar y regular en su caso las apetencias fiscales, que transformadas en una carga excesiva terminan afectando gravemente la libre actividad empresaria, la baja de la tasa de inversión y, en definitiva, complotan contra el sano crecimiento de la economía global y del empleo, que se traducen en severas consecuencias sociales, afectando, estas sí, el interés público que se dice querer proteger.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que el recurso de casación intentado debe rechazarse. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo y, emito mi voto en esa dirección.- - - -
Pero además debo expresar en coincidencia con el Sr. Procurador General, que el recurso intentado debe adicionalmente ser rechazado en razón de que la cuestión planteada en torno a los intereses que aplica el síndico al crédito insinuado, conforme lo ordenado por el A quo, gira sobre cuestiones de hecho y prueba abordadas en las Instancias anteriores, y la doctrina de esta Corte expresa, que los Jueces de Grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas y quedan excluidas del control casatorio salvo absurdo o arbitrariedad, lo que deberá analizarse si ocurre, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto el recurrente invoca la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley y si bien menciona las normas que supuestamente han sido mal aplicadas, omite señalar cómo variaría la solución del litigio en tales supuestos, y tampoco refuta en forma clara, certera y precisa los argumentos esgrimidos por la Cámara.- - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y siguiendo con el análisis del planteo, sin esfuerzo se advierte que la impugnación resulta insuficiente, pues como se sabe, “Es insuficiente el recurso que omite referirse a las argumentaciones que fundamentan el fallo apelado, porque así quedan incólumes y sustentan el pronunciamiento, las conclusiones no impugnadas” (SCBs. As., 1/7/75, ED. T 64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto el recurrente como bien lo señala el Sr. Procurador, no aborda los fundados argumentos expuestos por los sentenciantes en el fallo impugnado, por el contrario, vierte en forma asistemática discrepancias que se apartan del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La insuficiencia señalada produce que el recurrente se desentienda de la línea argumental de la sentencia, y es que por eso siempre se insiste en que, “…Para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la función que le asigna Art. 279 CPBA el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el Tribunal Sentenciante; y no cumple ese requisito aquél cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas…” (SCBs. As., 30/4/85, JA t. 1985-IV).- - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de análisis, al haber omitido el recurrente replicar el argumento que estructura la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, en cuanto la misma es conteste con la doctrina y la jurisprudencia en la atribución que tienen los Jueces de morigerar los intereses cuando resulten excesivos, y pueden ser ejercidas de oficio o a pedido de parte, por lo que la exigencia legal de fundamentación del recurso no se cumple y en consecuencia la queja cae en insuficiencia.- - - - - - - - - - -
Siendo ello así no queda más que concluir que el recurso debe ser rechazado como también lo propicia el voto precedente. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la recurrente que resulta vencida. Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 41/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 6/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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