Sentencia Casación N° 12/14
CORTE DE JUSTICIA • AFIP-DGI c. FUENTE ENERGIA y TELEFONIA S.R.L. s/ Pequeño Concurso Preventivo –s/ Incidente de Verificación Tardía de Crédito –s/ RECURSO DE CASACION • 14-09-2014

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 02 días del mes de Septiembre de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 60/13 “AFIP-DGI, en autos Nº 50/09: FUENTE ENERGIA y TELEFONIA S.R.L. – s/Pequeño Concurso Preventivo –s/ Incidente de Verificación Tardía de Crédito –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 29, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: La AFIP-DGI, mediante apoderado, deduce Recurso de Casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 66/13, dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación que confirma, la Sentencia Interlocutoria Nº 14/12 pronunciada por el Juzgado de Ejecuciones Comerciales de Segunda Nominación, la cual rechaza el incidente de verificación tardía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A título de ilustración, en los presentes autos se inicia incidente de verificación tardía de crédito en causa Fuente, Energía y Telefonía SRL s/ Pequeño Concurso Preventivo, por el monto de una deuda de $30.825,76, con privilegio General, y como crédito quirografario los intereses resarcitorio que corresponda conforme al proceso de determinación de oficio no concluido. Con ese fin se ofrece como prueba documental, copia certificada del informe de inspección correspondiente a la OI 453.696 donde se concluye sobre la procedencia del ajuste fiscal y además como prueba informativa los antecedentes que sirvieron de causa para la determinación de oficio, los que debían ser solicitados. El a quo no provee la apertura de prueba al considerar que, la ofrecida era toda documental, no había prueba para diligenciar, y directamente resuelve. De este modo no queda incorporado como prueba el expediente administrativo que se tramitaba por la determinación de oficio y, se rechaza el pedido de verificación tardía con fundamento en que, la interesada se ha limitado a presentar un informe de inspección emitido unilateralmente por el Fisco del que no surge la efectiva intimación de pago a la fallida, ni las actuaciones administrativas invocadas. Se apela el pronunciamiento y se solicita expresamente que se revoque la providencia que rechazaba la apertura a prueba y se incorpore en esa instancia, la informativa ofrecida oportunamente. El Síndico, se opone porque el reclamo de deuda es del año 2007 y la AFIP-DGI ya se presento a reclamar su crédito en forma tempestiva en la oportunidad del Art. 32 LCQ sin hacer reserva para esta nueva pretensión. La Cámara al momento de resolver rechaza el recurso. A ese fin, primero deja en claro que las deudas impositivas se prueban con la declaración jurada del contribuyente o por determinaciones de oficio firme. Luego sostiene que, no corresponde abrir la causa a prueba porque el apelante no impugno, en su oportunidad, la providencia que denegaba la apertura a prueba permitiendo que quedara firme. Que un informe de inspección unilateral emanado de la AFIP-DGI sin control de parte, ni constancia alguna de actuación anterior de índole administrativa no tiene calidad verificatoria. Que no puede ser valorada la documental agregada con los fundamentos de la apelación y en definitiva concluye que la documentación ab inicio presentada no resulta idónea para justificar la acreencia pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con fundamento en la causal de arbitrariedad el recurrente expresa que el fallo incurre en ilogicidad en la valoración de la prueba porque se ha negado en un mismo proceso la producción de una prueba que luego en la sentencia se reclama como esencial para probar la causa del crédito. Se ha consentido que el a quo haya negado arbitrariamente la producción de prueba informativa y luego se le permite rechazar la acción por falta de esta prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que no solo existe arbitrariedad sino también incongruencia al existir dos criterios opuesto en un mismo proceso.- - - - - - - Que es falso y arbitrario decir que su parte ofreció solo un informe de inspección unilateral, que se debe tener por ofrecida las agregadas en ocasión de expresar agravios en Cámara. En ese orden hace referencia a que las dos primeras resoluciones determinaron de oficio la deuda en IVA y Ganancias, las mismas fueron recurridas por la concursada y adquirieron firmeza con la resolución definitiva. Que estas pruebas han sido desde un principio individualizadas y dictadas en un proceso administrativo donde el concursado fue parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la verificación tardía fue planteada a efecto de interrumpir la prescripción del Art. 56 de la LCQ, solicitando inicialmente la suspensión de la causa hasta que, concluyera el procedimiento que demostraría la causa del crédito y su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finaliza solicitando se haga lugar al recurso.- - - - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs 16/18 contesta traslado el Síndico. Destaca que al momento de iniciarse el incidente el procedimiento de determinación de la presunta deuda no estaba concluido. Que este acreedor reclama una deuda del año 2007 y cuando se presento tempestivamente a solicitar su crédito no hizo reserva para supuestos crédito condicional. Que esta situación determina la improcedencia del incidente el que esta reservado para quienes no concurrieron al proceso de verificación previsto por el Art. 32 de la Ley 24522. Tampoco está prevista para créditos en forma suspensiva o condicional la ley no contempla estos supuestos. Que transcurrieron los dos años que establece el Art. 56 y el organismo no dictó resolución determinativa del crédito fiscal. También refiere a la carga probatoria de la causa del crédito en este tipo de incidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 22 este Tribunal declara prima facie formalmente admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24 /26 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte en el que propicia el rechazo del recurso por no configurarse los vicios denunciados por el casante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el decreto de autos para sentencia queda la causa en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme al resultado estipulado en el acto de sorteo, según consta en acta de fs.29 me corresponde la apertura del acuerdo.- - - - - - A ese fin siempre es útil recapitular la cuestión que el planteo recursivo somete a decisión de este Tribunal. Es así que la recurrente entabla un incidente de verificación tardía de crédito, el que resulta rechazado en ambas instancias por considerarse que no es idónea a esos efectos la documental referida al crédito que se pretende introducir a la masa concursal. El recurrente expresa que ofreció además de la documental prueba informativa cuya producción fue negada y es la que, al resolverse, por falta de esa prueba se rechaza su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, previo a introducirme al aspecto sustancial del conflicto, cabe en este momento procesal, revisar nuevamente y ya con mayor detenimiento la existencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia vale dejar en claro si el pronunciamiento atacado alcanza el carácter de sentencia definitiva, toda vez que se trata de una interlocutoria en un incidente y en principio tales pronunciamientos, no tienen esta virtud, que la norma de rito exige.- - - - - - - En ese sentido se ha dicho que “No puede considerarse definitiva en el concepto del Art. 273 del Cód. Procesal la resolución que no hace lugar a la verificación de un crédito fiscal por la vía incidental del Art. 303 de la ley 19551, por no reunir los requisitos mínimos exigidos para la determinación de las obligaciones fiscales, si deja expedita tal posibilidad una vez que se observen los requisitos que la respectiva ley fiscal establece (SCBs. As., 6/5/80, Rep. ED , t. 15, p. 813).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ser ello así entiendo que, si bien es cierto la verificación, aunque vinculada al asunto principal del litigio ( por su naturaleza y por ser incidente), no puede jamás traer como consecuencia poner fin al proceso concursal y su ulterior ejecución y, esta cualidad de poner fin es la que tiñe de definitividad a aquellas decisiones de carácter incidental para la procedencia de este recurso que, por lo dicho no poseen las verificaciones de crédito, sin embargo el caso en estudio radica en un incidente de verificación, pero tardía, y en esa inteligencia reparo, que el decisorio atacado se equipara a sentencia definitiva, ya que más allá de tratarse de una cuestión incidental, pone fin a la discusión de la incorporación de la deuda al concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la cuestión no podrá ser debatida nuevamente y la viabilidad del recurso esta supeditada a la inexistencia de la vía ordinaria para la tutela del derecho que pudiese asistir al recurrente y quien a su vez, ha demostrado que hay un perjuicio de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - Ahora bien, el agravio del quejoso, versa sobre cuestiones de hecho y prueba abordadas en las Instancias anteriores, y la doctrina de esta Corte expresa, que los Jueces de Grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas y quedan excluidas del control casatorio salvo absurdo o arbitrariedad, lo que deberá analizarse si ocurre, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello y siguiendo con el análisis del planteo, sin esfuerzo se advierte que la impugnación resulta insuficiente, pues como se sabe, “Es insuficiente el recurso que omite referirse a las argumentaciones que fundamentan el fallo apelado, porque así quedan incólumes y sustentan el pronunciamiento, las conclusiones no impugnadas” (SCBs. As., 1/7/75, ED. T 64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto el recurrente invoca la causal de arbitrariedad y reprocha ilogicidad en la valoración de la prueba por el hecho de negarse la producción de una prueba, que luego se reclama como esencial para probar la causa del crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero he de aquí que, la Alzada en el pronunciamiento al referirse a este punto expresa “…la supuesta irregularidad en que habría incurrido el A-quo no abriendo la causa a prueba denunciada en el agravio primero…” con ello, por un lado, no surge que se consienta que la conducta del a-quo al respecto, sea arbitraria como se afirma en el memorial y en cambio si deja en claro al avanzar el fallo con el análisis, que el verificante tardío, no apeló ni impugno de manera alguna la providencia que le denegó la apertura a prueba para lograr que el tribunal de origen le concediera el recurso respectivo, … Permitió que la misma quedara firme. Este fundamento esencial del fallo no fue refutado y por ende queda indemne.- - - - - - - - - - - - Entonces a partir de allí, el esquema de razonamiento del decisorio sostiene, que por ello, no puede agregarse prueba documental e instaurar su análisis y valoración en la etapa apelatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - De ello deviene que la prueba que valora la Alzada es la misma que meritó el A quo y por cierto concluyen en el mismo sentido, que la documental ofrecida no es el medio idóneo para justificar la acreencia pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La insuficiencia señalada produce que el recurrente se desentienda de la línea argumental de la sentencia, y es que por esos siempre se insiste en que, “Para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la función que le asigna Art. 279 CPBA el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el Tribunal Sentenciante; y no cumple ese requisito aquél cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas” (SCBs. As., 30/4/85, JA t. 1985-IV).- - - - - - - - - - - - - - - - - En esa línea de análisis, al haber omitido el recurrente replicar el argumento que estructura la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, dando por ignoradas razones y conclusiones relevantes del porque no es posible valorar la documental vinculada con la determinación de oficio, la exigencia legal de fundamentación del recurso no se cumple y en consecuencia la queja cae en insuficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así no queda más que concluir que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 46/14 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1; 6/12 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

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