Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 04 días del mes de Agosto de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 36/13 “KRAPP, Catalina María c/ EDITORIAL CAPAYAN S.A. – s/ Acción de Réplica -CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 50, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte demanda mediante apoderada deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 23/13 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que revoca el pronunciamiento del A quo por el cual se tiene por presentado en tiempo y forma su memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica el cumplimiento de los requisitos formales del remedio procesal que intenta y en cuanto al relato de los hechos en lo que aquí concierne se extrae que, en la etapa de ejecución de sentencia se suscita un desacuerdo entre las partes en relación a la forma, ubicación y contenido de la publicación a realizarse en cumplimiento de la condena, lo cual genero diversos pronunciamientos objetos de recursos. El hecho es que, el último pronunciamiento del A quo sobre este asunto es apelado por la demandada y el recurso es concedido en relación y con efecto suspensivo con fecha 02/12/11. En fecha 06/12/11 la parte actora deja constancia en el libro de asistencia de Profesionales que el expediente se encontraba -a despacho-, y también deja escrito al que se le da trámite para agregar. El apelante presenta el memorial de agravios con fecha 16/12/11 a hs. 12,40; el día 23/12/11 se tiene por extemporánea la presentación. Con fecha 28/12/11 dicho proveído es revocado por contrario imperio, en razón de advertir el magistrado, que la actora había dejado constancia en el libro de asistencia de profesionales, que el expediente no se encontraba en casillero y, conforme criterio del Tribunal, al no estar el expediente para una de las partes se entiende que la otra parte tampoco lo tuvo a disposición y se tiene por expresado los agravios en tiempo y forma. Ante lo así resuelto la actora plantea reposición y apelación en subsidio. Rechazado el primero con costas a la vencida, el Tribunal de Alzada hace lugar a la apelación e impone las costas el 50% a la vencida y el resto por el orden causado.- - - - - -
La Cámara para así decidir admite la existencia de las dos corrientes doctrinales y jurisprudenciales en relación a la interpretación del Art. 133 del C.P.C. y adopta la más estricta. Conforme a ello considera a la demandada, notificada en la fecha en que la actora dejó constancia en el libro de nota de asistencia de profesionales, que el expediente se encontraba a despacho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso se funda en las causales previstas por los incisos a y c del Art. 298 del C.P.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fundamento en la primera causal, el recurrente expresa que la Cámara reconoce que en la aplicación e interpretación del Art. 133 del C.P.C., hay dos posturas contrarias y en forma arbitraria elige la más rigurosa, formal y perjudicial en cuanto, su aplicación, conlleva a la declaración de invalidez de un acto procesal de vital importancia cercenando derechos y garantías constitucionales. Señala que de la lectura de la norma no surge que todas las partes interesadas en el expediente deban dejar nota en el libro de asistencia para que cada una de ellas evite ser notificada el día de nota. Afirma que la norma establece dos condiciones para que no se considere cumplida la notificación: 1) que el expediente no se encuentre en letra y la constancia en el libro de asistencia. Que ello se encuentra verificado en la causa y no se indica que la constancia deba ser dejada por cada una de las partes. La Alzada impone esta exigencia sobre la base del principio de la carga procesal. Realiza una interpretación formulista incurriendo en un exceso rigorismo formal. Es absurdo afirmar que el expediente se encuentra a despacho para una de las partes y en casillero para la otra. Por lo tanto prescinde de la verdad objetiva plasmada en forma evidente en las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Critica que la Alzada desobedece la directiva del Art. 34 inc. 4 referente a fundar las resoluciones bajo pena de nulidad respectando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - -
Conforme al criterio de la Alzada el medio prevalece sobre el fin. El fin de la regulación de las formas en el proceso es la realización del derecho substancial. El juez no puede colocar piedras en el camino forzando las formas y evitar la dilucidación de la verdad objetiva. La postura del tribunal se encuentra en contradicción con la doctrinal legal de la CSJN en el fallo “Colalillo” y la doctrina legal de la Corte en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas en materia procesal que consagra el principio de instrumentalidad de las formas que rigen actualmente en la aplicación e interpretación de normas procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También alega que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostienen el principio de instrumentalidad de las formas que, en su formulación más lata, indica la conveniencia de preservar la eficacia y validez de los actos cuando no obstante su irregularidad formal permite alcanzar su finalidad sin violentar el contradictorio. En virtud de este principio, con independencia de que se hubiera dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el Art. 133 del C.P.C.. Afirma que la interpretación restrictiva, que solo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o apoderado constituye un excesivo formalismo, al margen el espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además reprocha que este mismo Tribunal en situación similar resolvió en sentido contrario teniendo por equivocada la denegatoria de la apelación en Sentencia Interlocutoria Nº 196/01, por cuanto sostuvo que las sucesivas intervenciones de la actora y las respectivas providencias que en mérito a ellas debió dictar el Tribunal, llevaron a que la demandada no contara con la posibilidad de notificarse por nota en la ocasión correspondiente. En este caso conforme constancia de fs. 210/212 y de la media carátula inserta entre fs. 209 y 210 con la leyenda a despacho para resolver 01/12/11 lo que demuestra que la actora presentó el escrito con fecha 06/12 /11 y que al mismo se dio trámite para agregar por no encontrarse el expediente a disposición de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo referente a la segunda causal invocada, manifiesta que la sentencia es arbitraria por haber sido dictada con absoluto desprecio por la verdad jurídica objetiva, plasmada en la solo voluntad subjetiva de los sentenciantes carente de fundamentación seria y suficiente, prescinde de los elementos probados de la causa ya que se encuentra acreditado que el día 06 de diciembre de 2011, el expediente se encontraba a despacho.- - - - - - - - - - - - - -
La sentencia desestima todo valor de la verdad jurídica, no valora que su parte nunca pudo haberse notificado el día indicado, del decreto que concedía la apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A fs. 26/34 contesta traslado la actora oponiéndose al progreso del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41 este Tribunal declara a prima facie admisible el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
A fs.43/47 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. Propicia desestimar el recurso por considerar no acreditado los vicios denunciados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia, se realiza el acto de sorteo y conforme consta en el acta respectiva, me corresponde habilitar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin me parece de buen comienzo realizar un resumen de la cuestión a deliberar. En ese sentido se percata que, en la etapa de ejecución de sentencia el demandado interpone recurso de apelación el que es concedido. Presentado el memorial de agravios es rechazado por extemporáneo, decisión luego revocada por el A quo al reparar que el día de notificaciones la contraparte había dejado constancia en el libro de nota de la ausencia del expediente, la actora apela, la Cámara revoca lo resuelto por el A quo y ello provoca la deducción por el demandado del presente recurso de casación. Es así que el conflicto versa en la interpretación asignada al Art. 133 del C.P.C. en lo que respecta a la notificación “Ministerio Legis”, puntualmente en el supuesto en que, si el expediente conforme a la constancia efectuada por una de las partes no se encontraba en secretaría, beneficia a la contraparte.- - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, este breve repaso de la cuestión suscitada, me recuerda que previo a introducirme en la faz sustancia del planteo, corresponde conforme doctrina de este Tribunal y mi criterio particular, nuevamente verificar la concurrencia de los presupuestos formales que el remedio procesal pretendido rigurosamente estipula para su admisibilidad formal, la que no obstante ya declarada, la resolución bien reza es a prima facie.- - - - - - - - - - - -
A ese fin y siendo uno de lo presupuestos de este recurso que el fallo impugnado sea o se equipare a sentencia definitiva, se impone precisar si el pronunciamiento en cuestión reviste este carácter.- - - - - - - - - - - -
Ello es así toda vez que el pronunciamiento impugnado es una Interlocutoria, dictada en la etapa de hacer efectiva la Sentencia Definitiva y que recae sobre una cuestión procesal, es decir todas referencias que convencerían que no estamos frente a una sentencia formalmente definitiva, sin embargo cabe reparar que lo resuelto más allá de ser una interlocutoria es equiparable a sentencia definitiva, pues lo aquí discutido no tendrá oportunidad de otro debate, ni en este ni en otro proceso, es ajeno a la sentencia definitiva, pues es un planteo de carácter procesal, pero este a su vez, causa un gravamen irreparable, es decir concurren circunstancias de excepción que constriñen a preferir en este caso, su equiparación a definitiva o con eficacia de tal, en cuanto indirectamente deja firme el pronunciamiento de primera instancia.- - - - - - - - -
Salvado este obstáculo y controlado el resto de los otros presupuestos, propicio la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora sí, avocado a tratar el fondo de la controversia, me permito anticipar mi parecer en sentido adverso al recurso.- - - - - - - - - - - - - - -
Es que, como el mismo recurrente avisa, sobre el tema concurren dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antagónicas, por ende, el fundamentarse el fallo atacado en una de estas corrientes no implica que sea errada la interpretación y aplicación del dispositivo legal y tampoco un fallo puede resultar arbitrario por el solo hecho de escoger una de estas posturas, aún cuando sea la más estricta, siempre que ella sea razonable.- - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, no es nada nuevo que en el campo del derecho se instalen opiniones diferentes, una estricta y otra amplia, y también muchas veces hasta una intermedia, en las interpretaciones legales. Es así que la notificación por nota, automática o por ministerio de ley, no es ajena a esta situación. En efecto, en lo referente al supuesto del expediente que no se encuentra en casillero y una de las partes deja constancia en el libro pertinente, en torno a si esta circunstancia puede beneficiar a la contraparte principal interesada, los estudiosos del derecho y los juzgadores han propagados opiniones dispares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Cámara luego de reconocer las dos posiciones adopta, por denominarla de algún modo, la más rigurosa, y así resulta que la constancia en el libro de asistencia de letrados solo beneficia a su autor.- - - - - - - - - - - - - -
De por sí, acepto que dicha apreciación me parece la más acertada pues cada parte debe asumir su obligación de asistir los días de notificación, más aun cuando hay un interés y una responsabilidad como en este caso, que se ha presentado un escrito apelando y se esta a la espera de su proveído y su notificación conlleva las consecuencias de un plazo perentorio, como es la presentación temporánea del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento el diseño interpretativo aplicado en el fallo, es a mi entender, el que posee mayor relación y congruencia con el texto normativo, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como puede verse el Art. 133 del Código Procesal en su segundo párrafo impone dos recaudos para que la notificación no se efectivice, pues la conjunción “y” que emplea la norma al tiempo que los une los está distinguiendo, debiéndose interpretar que el único que puede hacer constar que el expediente no se encontraba en Secretaría es el interesado en que tal notificación no se tenga por operada. El deber impuesto por dicha norma de concurrir obligatoriamente los días de nota al tribunal, configura además una garantía para las partes, en cuanto evita la posibilidad de notificación automática simplemente con la mentada atestación en el libro correspondiente, resguardando el debido control del trámite en curso, en contraposición al principio allí consagrado que impone la notificación “ministeriolegis”, como regla general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo este análisis es oportuno puntualizar que, esa constancia no es simplemente un medio de prueba para acreditar que los autos no están disponibles, sino la única prueba hábil a ese objeto de la concurrencia. Se trata en definitiva de probar la asistencia pero no con sentido probatorio, sino como condición de existencia de un derecho: no quedar automáticamente notificado. El empleo de la conjunción “y” en el texto aleja toda duda respecto de su correcta interpretación. De manera que la constancia dejada por una parte no puede beneficiar a la otra haciendo que esta quede eximida de hacer lo propio. El Art. 133 del Código Procesal contiene el apercibimiento implícito de tener por anoticiado por ministerio de la ley a quien no concurre los días fijados para notificarse de las providencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Importa destacar que, lo realmente trascendente es la comparecencia de la parte porque a esto apunta la notificación, a poner en conocimiento de la resolución a la parte, y no que el expediente no se encontraba disponible para su examen. Las faltas de las actuaciones esta en segundo plano a ese respecto. Quede en claro que no significa que no tenga relevancia, la tiene, pero no de la entidad que la concurrencia personal del interesado, porque si el expediente está a su disposición cuando concurre entonces no será necesario dejar constancia de nada en el libro respectivo porque el expediente ha sido consultado y la parte tomó conocimiento de las resoluciones. Ya de por sí las partes cuando son vinculadas a un proceso tienen la carga de comparecer al Tribunal y estar al corriente de las contingencias del proceso y consecuentemente de los actos y resoluciones que afecta o puedan afectar su interés. Su propio interés y no otra suerte de compulsión es el que debe velar por la diligencia que ponga en tal cometido y la falta de conocimiento será en todo caso consecuencia de su descuido culpable.- - - - - - -
La inobservancia de esta conducta por cada litigante no constituye una omisión antijurídica (transgresión de una obligación procesal), sino que cae en el radio de acción de la libertad, en cuya esfera la conducta es autónoma para determinar o influir bajo su responsabilidad en el éxito o fracaso de su propio interés. Conviene insistir que la nota en libro de asistencia no es más que la simple prueba -empleado este término no en el sentido del medio probatorio- de que el expediente no se encontraba disponible para ser consultado; es la prueba de que la parte, en cumplimiento de su carga concurrió a examinar el expediente para tomar conocimiento de las resoluciones que se hubiesen dictado y no pudo hacerlo, y que por ende no ha quedado notificado automáticamente. Es el único medio idóneo para evitar que se cumpla la ficción legal que establece la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento el litigante interesado no puede aprovecharse de la nota dejada por el adversario, para encubrir su negligencia, pues otra vez insisto, no se trata únicamente de probar si los autos estaban o no en casillero, sino si los profesionales interesados en notificarse asistieron o no a realizar esa labor, y en su caso a quien le interese dejar la constancia más allá que, a quien no, la deje.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los agravios planteados por el recurrente, en virtud de los cuales solicita se revoque la pieza en crisis, yacen en un criterio discordante a todo lo hasta aquí expresado, en razón de ello explico porque los fundamentos del fallo estructurado sobre este enfoque no resulta conmovido por los reproches formulados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia la afirmación, si el expediente no está para una parte tampoco está para la otra, no se deduce tan ligeramente, al menos en la especie. En ese aspecto cabe advertir que la constancia que deja la actora en el libro, cuya foja pertinente, certificada, se encuentra agregada no tiene fecha, y acá si bien se puede suponer que la actuaria dejó constancia de la fecha de apertura, el registro efectuado no tiene hora y el escrito dejado registra las doce y veinte. Con todos estos detalles quiero significar que en este caso no existe un medio serio y objetivo que evidencie que los autos estuvieron a despacho todo el tiempo del día 06 de notificaciones. Sólo se encuentra acreditado que estuvo en despacho desde las doce y veinte.- - - - - - - - - - - - - - -
Debe señalarse que cuando una parte asienta nota en el libro respectivo no necesariamente significa que la otra no haya podido compulsar el expediente y tomar conocimiento de las resoluciones. Así por ejemplo al no dejarse constancia de la hora en la que ha sido colocada la nota en el libro de asistencia el expediente muy bien pudo haber sido consultado por su adversario con anterioridad, y no encontrarse en el casillero porque todavía no se lo colocó por los encargados de hacerlo, o bien por que se lo hizo en el casillero equivocado. Asimismo puede suceder que el expediente haya sido retirado momentáneamente de mesa de entradas ya sea para extracción de fotocopias o simplemente para hacer una consulta sobre alguna circunstancia con personal superior del Juzgado. Simples ejemplos de las muchas hipótesis que pueden darse, pero como vemos demuestran que la parte que no dejó nota pudo consultar el expediente y anoticiarse de las resoluciones; pero que eventualmente pueden echar mano aprovechándose del criterio del A quo para realizar aventuradamente un acto procesal de manera extemporánea.- - - - - - - -
Por su parte la teoría de la instrumentalidad de las formas tiene su aplicación cuando el acto no obstante su irregularidad formal permite alcanzar su finalidad sin violentar el contradictorio. Esta premisa a mi parecer, tampoco se cumple, pues el hecho de que el A quo consideró no notificada a la apelante el día de 06/12, originó la reacción recursiva de la actora, autora de la constancia.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a lo fallado en caso anterior por la Cámara no revela de lo que según expone el quejoso, sea una situación idéntica a la actual. Hay circunstancias de hecho que particularizan cada causa y al parecer en dicho caso no había constancias en el libro de notas y los magistrados valoraron otros elementos que conformaron su certeza que el expediente no se encontraba en casillero el día de notificación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuando se alega que con ello se afecta el derecho de defensa suena a hueco o vacío, toda vez que en caso contrario, se estaría vulnerando el mismo derecho pero de la otra parte. Las partes ligadas o vinculadas al proceso, deben estar atento a la marcha del mismo y no desatenderlo y si lo descuidan deben cargar con las consecuencias.- - - - - - - - -
Me queda por último referirme al excesivo rigorismo formal que el recurrente atribuye al fallo. En ese contexto es oportuno recordar que, la doctrina del exceso ritual manifiesto, cartabón descalificador de aquellos pronunciamientos que, apegado a ese plus deformante, han menoscabado la esencia de los actos o de la hermenéutica o interpretación que hubiera sido menester, en congruencia con los fines más trascendentes que están a cargo del servicio jurisdiccional. En esa línea de pensamiento el exceso rituario que contamina una sentencia, para reputarla arbitraria, debe ser manifiesto o notorio. La notoriedad del exceso, es decir, su aspecto evidente palmario, configura un requisito que debe cubrirse ineludiblemente para que sea viable la descalificación de la sentencia por este vicio y recae sobre el interesado la carga de probarlo en forma indubitable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de ello no se observa que ese propósito se haya cumplido en la especie pues más allá del esfuerzo de recurrente su discurso solo revela una mera discrepancia con lo resuelto por la Alzada, motivo para dejar en claro que, no configura exceso rituario las acciones u omisiones judiciales que los interesados pudieron, de haber actuado con diligencia, impedir. “La causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego” (CS, 23/5/85, Rep. ED, t. 19, p. 1141, nº 520). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finamente cabe reflexionar que la posición del recurrente provoca por un lado inseguridad y por otra desigualdad, agrediendo al diligente que comparezca a controlar las actuaciones y deje nota de su ausencia, facilitando la tarea a la otra parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cada parte debe velar por su propio interés poniendo la debida y necesaria diligencia para tales fines, no siendo dable que la suplan los magistrados so pretexto de tutelar el derecho de defensa, porque de tal manera se conculca el de la otra parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que el fallo debe ser confirmado y en consecuencia voto por el rechazo del recurso. Es mi voto.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Luís Raúl Cippitelli, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión, corresponde se impongan las costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 14/14 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1/3/22 de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Menores y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 23 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 36/13.-
Presidente: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Decano: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Vice Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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